domingo, 28 de octubre de 2018

Sentencia Walltopia de 25 de octubre de 2018


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 25 de octubre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 12, apartado 1 — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 14, apartado 1 — Trabajadores desplazados — Legislación aplicable — Certificado A 1 — Sujeción del trabajador por cuenta ajena a la legislación del Estado miembro en que el empleador está establecido — Requisitos»

En el asunto C451/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Veliko Tarnovo (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Veliko Tarnovo, Bulgaria), mediante resolución de 19 de julio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de julio de 2017, en el procedimiento entre

«Walltopia» AD y Direktor na Teritorialna direktsia na Natsionalnata agentsia za prihodite — Veliko Tarnovo,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en relación con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse que una persona que ejerza una actividad asalariada contratada con miras a enviarla a otro Estado miembro, «inmediatamente antes de ocupar su puesto de trabajo, [estaba] ya [sujeta] a la legislación del Estado [miembro] en el que la empresa que la emplea esté establecida», en el sentido del artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.º 987/2009, aunque dicho trabajador por cuenta ajena no tuviera la condición de asegurado con arreglo a la legislación de ese Estado miembro inmediatamente antes de comenzar su actividad asalariada, siempre que el trabajador por cuenta ajena tuviese en ese momento su residencia en el referido Estado miembro, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.


Sentencia Sciotto de 25 de octubre de 2018


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 25 de octubre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco CES, UNICE y CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 5 — Medidas para evitar el abuso en la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada — Normativa nacional que excluye la aplicación de esas medidas en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas»

En el asunto C331/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte d’appello di Roma (Tribunal de Apelación de Roma, Italia), mediante resolución de 15 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de junio de 2017, en el procedimiento entre

Martina Sciotto y Fondazione Teatro dell’Opera di Roma,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual no son aplicables en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas las normas de régimen general que regulan las relaciones laborales y que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada mediante su recalificación automática en contratos de duración indefinida si la relación laboral persiste pasada una fecha precisa, cuando no exista ninguna otra medida efectiva en el ordenamiento jurídico interno que sancione los abusos constatados en ese sector.


lunes, 8 de octubre de 2018

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI presentadas el 4 de octubre de 2018

Asunto C322/17

Eugen Bogatu contra Minister for Social Protection

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda)]
«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Prestaciones familiares solicitadas por un nacional de un Estado miembro que perdió su empleo y tiene familiares que residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro de empleo — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 68 — Normas de prioridad en caso de acumulación de derechos — Concepto de “actividad por cuenta ajena”»


A la luz del conjunto de consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), tal y como las he reformulado en las presentes conclusiones, del siguiente modo:
 
El artículo 68, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que una persona que, tras haber estado trabajando en el Estado miembro de acogida, únicamente recibe prestaciones no contributivas de dicho Estado, permaneciendo asegurada en el sistema de seguridad social de este último Estado, tiene derecho a percibir prestaciones familiares en virtud de tal estatuto, a efectos de determinar el Estado miembro prioritariamente competente para pagar dichas prestaciones, siempre que su situación esté comprendida en los conceptos de “actividad por cuenta ajena” o de “actividad asimilada”, tal y como se definen en el artículo 1, letra a), del Reglamento n.º 883/2004. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar ese extremo

Sentencia Dicu de 4 de octubre de 2018


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 4 de octubre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Directiva 2010/18/UE — Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental — Permiso parental no considerado período de trabajo efectivo»

En el asunto C12/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía), mediante resolución de 11 de octubre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de enero de 2017, en el procedimiento entre

Tribunalul Botoşani, Ministerul Justiţiei y Maria Dicu, con intervención de: Curtea de Apel Suceava, Consiliul Superior al Magistraturii,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, a efectos de determinar el derecho a vacaciones anuales retribuidas que dicho artículo garantiza a un trabajador respecto de un período de referencia, no considera período de trabajo efectivo la duración de un permiso parental disfrutado por ese trabajador durante el citado período.