Mostrando entradas con la etiqueta C-274/18. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta C-274/18. Mostrar todas las entradas

lunes, 7 de octubre de 2019

Sentencia Schuch-Ghannadan de 3 de octubre de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 3 de octubre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Trato menos favorable de los trabajadores a tiempo parcial en comparación con los trabajadores a tiempo completo en cuanto a sus condiciones laborales — Prohibición — Legislación nacional que establece una duración máxima de las relaciones laborales de duración determinada más larga para los trabajadores a tiempo parcial que para los trabajadores a tiempo completo — Principio de pro rata temporis — Directiva 2006/54/CE — Igualdad de trato entre hombre y mujeres en asuntos de empleo y de ocupación — Artículo 2, apartado 1, letra b) — Concepto de “discriminación indirecta” por razón de sexo — Artículo 14, apartado 1, letra c) — Condiciones de empleo y de trabajo — Artículo 19 — Carga de la prueba»

En el asunto C274/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Arbeits- und Sozialgericht Wien (Tribunal de lo Laboral y Social de Viena, Austria), mediante resolución de 19 de abril de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2018, en el procedimiento entre

Minoo Schuch-Ghannadan y Medizinische Universität Wien,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1)      La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece, para los trabajadores con contrato de duración determinada a los que se aplica, una duración máxima de las relaciones laborales más larga para los trabajadores a tiempo parcial que para los trabajadores a tiempo completo comparables, a menos que tal diferencia de trato se justifique por razones objetivas y sea proporcionada en relación con dichas razones, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. La cláusula 4, punto 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial debe interpretarse en el sentido de que el principio de pro rata temporis que ahí se contempla no se aplica a tal normativa.

2)      El artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece, para los trabajadores con contrato de duración determinada a los que se aplica, una duración máxima de las relaciones laborales más larga para los trabajadores a tiempo parcial que para los trabajadores a tiempo completo comparables  si se demuestra que dicha normativa afecta negativamente a un porcentaje significativamente mayor de trabajadoras que de trabajadores y si dicha normativa no puede justificarse objetivamente con una finalidad legítima o los medios para alcanzar dicha finalidad no son adecuados y necesarios.  El artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que esta disposición no exige que la parte que se considere perjudicada por tal discriminación presente, para demostrar una presunción de discriminación, estadísticas o hechos concretos referidos a los trabajadores afectados por la normativa nacional controvertida si dicha parte no tiene acceso a tales estadísticas o hechos o únicamente puede acceder a ellos con grandes dificultades.

martes, 2 de julio de 2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 27 de junio de 2019

Asunto C‑274/18

Minoo Schuch-Ghannadan contra Medizinische Universität Wien

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeits- und Sozialgericht Wien (Tribunal de lo Laboral y Social de Viena, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación — Limitación de la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada — Discriminación indirecta por razón de sexo — Carga de la prueba»

Sobre la base del conjunto de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Arbeits- und Sozialgericht Wien (Tribunal de lo Laboral y Social de Viena, Austria) y a la cuestión adicional que le propongo plantear de oficio:

«1)      La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa legal nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no prevé medidas adecuadas, en el sentido de dicha cláusula, para evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada con los trabajadores empleados por las universidades en el marco de proyectos de financiación externa o proyectos de investigación.

2)      Una legislación nacional como la controvertida en el litigio principal, que fija en seis años la duración máxima de los sucesivos contratos laborales de duración determinada de un trabajador de una universidad empleado a tiempo completo en proyectos de financiación externa o proyectos de investigación, pero en ocho años si se trata de un trabajador a tiempo parcial, y que autoriza una única prórroga de esos períodos de duración hasta un total, respectivamente, de diez y de doce años, puede dar lugar a una discriminación prohibida por la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, si tal diferencia de trato no está justificada por razones objetivas, extremo que corresponde comprobar al juez nacional. El principio pro rata temporis previsto por la cláusula 4, apartado 2, de dicho Acuerdo Marco no es aplicable en las circunstancias del litigio principal.

3)      Una normativa de este tipo puede dar también lugar a una discriminación indirecta por razón de sexo en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, si se constata que el porcentaje de mujeres dentro del grupo de trabajadores a tiempo parcial afectado por dicha normativa es considerablemente más elevado que el de los hombres.

4)      El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54 debe interpretarse en el sentido de que es posible que una persona que se considere perjudicada por una discriminación por razón de sexo se base, para fundamentar los hechos que permitan presumir tal discriminación, en los datos estadísticos generales relativos al mercado laboral del Estado miembro de que se trate, cuando no se disponga de datos estadísticos más precisos, relativos a los trabajadores afectados por la medida nacional de que se trate, o no sean fácilmente accesibles.»