SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 19 de octubre de 2017
(*)
«Procedimiento prejudicial —
Directiva 92/85/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Protección de la seguridad y de
la salud de los trabajadores — Trabajadora en período de lactancia — Evaluación
de los riesgos que presenta el puesto de trabajo — Impugnación por parte de la
trabajadora afectada — Directiva 2006/54/CE — Artículo 19 — Igualdad de trato —
Discriminación por razón de sexo — Carga de la prueba»
En el asunto C‑531/15,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo
al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante
auto de 17 de julio de 2015, recibido en el Tribunal de Justicia el 8 de
octubre de 2015, en el procedimiento entre
Elda Otero Ramos y Servicio Galego de Saúde, Instituto Nacional de la
Seguridad Social,
el Tribunal de Justicia (Sala
Quinta) declara:
1) El artículo 19, apartado 1, de la
Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de
2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e
igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación,
debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación como la
controvertida en el litigio principal, en la que una trabajadora en período de
lactancia impugna ante un órgano jurisdiccional nacional u otro órgano
competente del Estado miembro de que se trate la evaluación de los riesgos que
presenta su puesto de trabajo por no haberse llevado a cabo con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/85/CEE del Consejo,
de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la
mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora
embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.
2) El artículo 19, apartado 1, de la
Directiva 2006/54 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación
como la controvertida en el litigio principal, incumbe a la trabajadora
afectada acreditar hechos que puedan sugerir que la evaluación de los riesgos
que presenta su puesto de trabajo no se llevó a cabo de acuerdo con las
exigencias del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/85 y que permitan así
presumir la existencia de una discriminación directa por razón de sexo, en el
sentido de la Directiva 2006/54, lo que incumbe verificar al tribunal
remitente. En consecuencia, corresponderá a la parte demandada demostrar que
dicha evaluación de los riesgos se realizó con arreglo a las exigencias de esta
disposición y que, por tanto, no se vulneró el principio de no discriminación.