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lunes, 1 de julio de 2024

Sentencia Artemis security de 20 de junio de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 20 de junio de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 9, apartado 1, letra a) — Obligación de evaluar la salud de los trabajadores nocturnos — Incumplimiento de esta obligación por parte del empresario — Derecho a reparación — Necesidad de probar la existencia de un perjuicio específico»

En el asunto C367/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 7 de junio de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de junio de 2023, en el procedimiento entre

EA y Artemis security SAS,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 9, apartado 1, letra a) de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de infracción por parte del empresario de las disposiciones nacionales que aplican este precepto del Derecho de la Unión y que establecen que los trabajadores nocturnos disfrutan de una evaluación gratuita de su salud antes de su incorporación y, posteriormente, a intervalos regulares, el derecho del trabajador nocturno a obtener una reparación por dicha infracción está supeditado al requisito de que este pruebe el perjuicio que se le ha causado.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=287309&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=12963975

viernes, 5 de mayo de 2023

Sentencia OP de 4 de mayo de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 4 de mayo de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 1, apartado 3 — Ámbito de aplicación — Artículo 8 — Artículo 12 — Seguridad y salud de los trabajadores nocturnos en el trabajo — Nivel de protección de los trabajadores nocturnos adaptado a la naturaleza de su trabajo — Directiva 89/391/CEE — Artículo 2 — Trabajadores del sector público y trabajadores del sector privado — Artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Igualdad de trato»

En los asuntos acumulados C529/21 a C536/21 y C732/21 a C738/21, que tiene por objeto quince peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rayonen sad — Kula (Tribunal de Primera Instancia de Kula, Bulgaria), mediante resoluciones de 10 de agosto y 18 de noviembre de 2021, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 25 de agosto y 30 de noviembre de 2021, respectivamente, en los procedimientos entre

OP (C529/21), MN (C530/21), KL (C531/21), IJ (C532/21), GH (C533/21), EF (C534/21), CD (C535/21), AB (C536/21), AB (C732/21), BC (C733/21), CD (C734/21), DE (C735/21), EF (C736/21), FG (C737/21), GH (C738/21) y Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto» kam Ministerstvo na vatreshnite raboti,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en relación con el artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, debe interpretarse en el sentido de que la Directiva 2003/88 se aplicará a los trabajadores del sector público, como los bomberos, a los que se considere trabajadores nocturnos, siempre que dichos trabajadores ejerzan sus actividades en condiciones habituales.

2)      El artículo 12 de la Directiva 2003/88, a la luz del artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la duración normal del trabajo nocturno fijada en siete horas por la normativa de un Estado miembro para los trabajadores del sector privado no se aplique a los trabajadores del sector público, como es el caso de los bomberos, siempre y cuando tal diferencia de trato, en la medida en que las categorías de trabajadores de que se trate se encuentren en una situación comparable, se base en un criterio objetivo y razonable, es decir, que guarde relación con un fin legalmente admisible perseguido por dicha normativa y sea proporcionada a ese fin.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=273288&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4862055

 

viernes, 8 de julio de 2022

Sentencia Coca Cola European Partners de 7 de julio de 2022

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 7 de julio de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Artículo 153 TFUE — Protección de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Trabajo nocturno — Convenio colectivo que establece un incremento de la retribución para el trabajo nocturno realizado de manera regular inferior al previsto para el trabajo nocturno efectuado de manera ocasional — Igualdad de trato — Artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales»

En los asuntos acumulados C‑257/21 y C‑258/21, que tienen por objeto las peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resoluciones de 9 de diciembre de 2020, recibidas en el Tribunal de Justicia el 22 de abril de 2021, en los procedimientos entre

Coca-Cola European Partners Deutschland GmbH y L. B. (C‑257/21), R. G. (C‑258/21),

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

Una cláusula de un convenio colectivo que prevé un incremento de la retribución para el trabajo nocturno efectuado de manera ocasional superior al fijado para el trabajo nocturno efectuado de manera regular no aplica la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.



jueves, 24 de febrero de 2022

Sentencia Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto» de 24 de febrero de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 24 de febrero de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 8 — Artículo 12, letra а) — Artículos 20 y 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Reducción de la duración normal del trabajo nocturno con respecto a la duración del trabajo diurno — Trabajadores de los sectores público y privado — Igualdad de trato»

 

En el asunto C262/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria), mediante resolución de 15 de junio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2020, en el procedimiento entre

 

VB y Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto»

 

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      Los artículos 8 y 12, letra a), de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que no exigen la adopción de una normativa nacional que establezca que la duración normal del trabajo nocturno para trabajadores del sector público como los policías y los bomberos sea inferior a la duración normal del trabajo diurno prevista para estos. En cualquier caso, tales trabajadores deben disfrutar de otras medidas de protección en materia de duración del trabajo, de salario, de retribución específica o de beneficios similares, que permitan compensar la especial penosidad que implica el trabajo nocturno que realizan.

2)      Los artículos 20 y 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la duración normal del trabajo nocturno fijado en siete horas por la normativa de un Estado miembro para los trabajadores del sector privado no se aplique a los trabajadores del sector público, incluidos los policías y los bomberos, siempre que tal diferencia de trato se base en un criterio objetivo y razonable, es decir, que guarde relación con un fin legalmente admisible perseguido por dicha normativa y sea proporcionada a ese fin.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=254586&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=828030

 

lunes, 6 de septiembre de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 2 de septiembre de 2021

Asunto C262/20

VB contra Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto» kam Ministerstvo na vatreshnite raboti

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Limitación de la duración del trabajo nocturno — Trabajadores de los sectores público y privado — Igualdad de trato»

 A la luz de las consideraciones antes expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria) del modo siguiente:

«1.      La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, se limita a indicar la duración máxima del trabajo nocturno y, en particular, el artículo 12, letra a), no obliga a los Estados miembros a fijar un tiempo de trabajo más breve que el diurno. Los Estados miembros pueden adoptar libremente las medidas que consideren más idóneas para la consecución del efecto útil de esa Directiva.

2.      El artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que establece el principio de igualdad, y su artículo 31, que consagra el derecho a unas condiciones de trabajo justas y equitativas, no imponen que el tiempo de trabajo nocturno normal de siete horas, previsto en un Estado miembro para los trabajadores del sector privado, se aplique indistintamente también a los empleados del sector público, incluidos los agentes de policía y los bomberos. Queda a la libre apreciación del Estado miembro establecer una duración distinta, en todo caso dentro de los límites máximos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2003/88, a condición de que exista una justificación objetiva de la decisión del legislador de dispensar distinto trato en materia de trabajo nocturno a diversas categorías de trabajadores que sean comparables de modo específico y concreto.

3.      El artículo 8 de la Directiva, en relación con su considerando 8, no exige que la legislación nacional establezca expresamente la duración normal del trabajo nocturno respecto a los empleados del sector público. Los Estados miembros pueden adoptar libremente las medidas más idóneas que garanticen la consecución del efecto útil de las disposiciones de esa Directiva.»

miércoles, 19 de septiembre de 2018

Sentencia González Castro de 19 de septiembre de 2018


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 19 de septiembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 92/85/CEE — Artículos 4, 5 y 7 — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Trabajadora en período de lactancia — Trabajo nocturno — Trabajo a turnos realizado parcialmente en horario nocturno — Evaluación de los riesgos que presenta el puesto de trabajo — Medidas de prevención — Impugnación por parte de la trabajadora afectada — Directiva 2006/54/CE — Artículo 19 — Igualdad de trato — Discriminación por razón de sexo — Carga de la prueba»

En el asunto C41/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante auto de 30 de diciembre de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 25 de enero de 2017, en el procedimiento entre

Isabel González Castro y Mutua Umivale, Prosegur España, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 7 de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que la trabajadora de que se trata realiza un trabajo a turnos en el que solo desempeña una parte de sus funciones en horario nocturno.

2)      El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación como la del litigio principal, en la que una trabajadora, a quien se ha denegado la concesión del certificado médico que acredite que su puesto de trabajo presenta un riesgo para la lactancia natural y, por consiguiente, se le ha denegado la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, impugna ante un tribunal nacional u otra autoridad competente del Estado miembro la evaluación de los riesgos que presenta su puesto de trabajo, cuando la trabajadora expone hechos que puedan sugerir que esta evaluación no incluyó un examen específico que tuviese en cuenta su situación individual y que permitan así presumir la existencia de una discriminación directa por razón de sexo, en el sentido de la Directiva 2006/54, lo que incumbe verificar al tribunal remitente. Corresponde entonces a la parte demandada probar que dicha evaluación de los riesgos contenía efectivamente tal examen concreto y que, por tanto, no se vulneró el principio de no discriminación.


lunes, 30 de abril de 2018

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON presentadas el 26 de abril de 2018

Asunto C‑41/17

Isabel González Castro contra Mutua Umivale, Prosegur España, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia)

«Política social — Protección de la seguridad y la salud de los trabajadores — Directiva 92/85/CEE — Artículo 7 — Posibilidad de que el concepto de “trabajo nocturno” incluya el trabajo a turnos en el caso de que la trabajadora de que se trate trabaje durante la noche — Trabajadora en período de lactancia — Evaluación de los riesgos que presenta el puesto de trabajo impugnada por la trabajadora afectada — Artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE — Carga de la prueba — Igualdad de trato — Discriminación por razón de sexo»

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia del siguiente modo:
«‑      Una trabajadora que trabaja a turnos y desarrolla parte de su actividad en horario nocturno puede estar incluida en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, siempre que presente un certificado médico que declare que es necesario adoptar medidas a fin de evitar riesgos para su seguridad o salud, con arreglo al artículo 7, apartado 2, de esta Directiva. Incumbe al tribunal remitente comprobar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, si la recurrente proporcionó o se encontraba en condiciones de proporcionar tal certificado.
‑      Las reglas contenidas en el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, que hacen recaer la carga de la prueba en el demandado se aplican a los supuestos en que una trabajadora en período de lactancia, en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 92/85, demuestra que su empresario no llevó a cabo una evaluación de los riesgos de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva.
‑      En el caso de que una trabajadora, en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 92/85, se considere perjudicada por la no aplicación del principio de igualdad de trato y demuestre que su empresario no ha llevado a cabo la evaluación de los riesgos para su seguridad y salud prevista en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva o que dicha evaluación no se ha llevado a cabo de acuerdo con las directrices a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 92/85, esas circunstancias crean una presunción de discriminación directa, en el sentido del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54. Incumbe al tribunal remitente comprobar si la aplicación práctica del sistema nacional de que se trata es incompatible con la norma que figura en dicha disposición, que hace recaer la carga de la prueba sobre la parte demandada.
‑      En la medida en que la apreciación de la procedencia de la adopción de medidas adicionales con arreglo al artículo 5 de la Directiva 92/85 forma parte del litigio principal, la carga de la prueba con arreglo al artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54 sigue recayendo en la parte demandada.»

lunes, 21 de agosto de 2017

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) el 25 de enero de 2017– Isabel González Castro / Mutua Umivale y Prosegur España S.L. (Asunto C-41/17)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Isabel González Castro
Otras partes: Mutua Umivale y Prosegur España S.L.

Cuestiones prejudiciales
¿Ha de interpretarse el art. 7 de la Directiva 92/85/CEE1 en el sentido de que el trabajo nocturno que no han de verse obligadas a realizar las trabajadoras a las que se refiere el art. 2, incluidas por tanto las trabajadoras en período de lactancia, incluye no solamente el trabajo que se realiza enteramente en horario nocturno, sino también el trabajo a turnos cuando algunos de tales turnos, como ocurre en el caso de autos, se realizan en horario nocturno?

En un litigio donde se discute la existencia de una situación de riesgo durante la lactancia de una trabajadora, ¿son de aplicación las reglas especiales sobre carga probatoria del art. 19.1 de la Directiva 2006/54/CE2 –traspuesto en el ordenamiento español, entre otros, en el art. 96.1 Ley 36/2011– en relación con los requisitos previstos en el art. 5 de la Directiva 92/85/CEE –traspuesto en el ordenamiento español en el art. 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales– para la dispensa del trabajo de la trabajadora en período de lactancia y, en su caso, para el reconocimiento de la prestación anudada a tal situación en el ordenamiento interno de acuerdo con el art. 11.1) de la misma Directiva 92/85/CEE?

¿Puede interpretarse el art. 19.1 de la citada Directiva 2006/54/CE en el sentido de que son “hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta” de una trabajadora en período de lactancia –en un litigio de donde se discute la existencia de riesgo durante la lactancia natural con dispensa de la obligación de trabajar, prevista en el art. 5 de la Directiva 92/85/CE y traspuesta en el ordenamiento español en el art. 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales – el que: (1) la trabajadora preste servicios en régimen de trabajo a turnos como vigilante de seguridad, y con horario nocturno en algunos de los turnos de trabajo que además realiza en solitario, y además (2) haciendo rondas y atendiendo, en su caso, urgencias (delitos, incendios u otras incidencias); y todo ello sin que además (3) conste la existencia de un lugar adecuado para dar la lactancia natural en el centro de trabajo, o, en su caso, para proceder a la extracción mecánica de la leche materna?

Acreditados los “hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta” con arreglo al art. 19.1 de la Directiva 2006/54/CE en relación con el art. 5 de la Directiva 92/85/CEE –traspuesto en el ordenamiento español en el art. 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales– en un litigio donde se discute la existencia de riesgo durante la lactancia natural con dispensa de la obligación de trabajar: ¿Sería exigible a la trabajadora en período de lactancia que acreditara para ser dispensada del trabajo con arreglo a la legislación interna –que traspone el art. 5.2 y 3 de la Directiva 92/85/CEE– que la adaptación de las condiciones de trabajo y/o del tiempo de trabajo no resulta técnica y/u objetivamente posible o no puede razonablemente exigirse y que no resulta técnica y/u objetivamente posible o no puede razonablemente exigirse un cambio de puesto de trabajo? ¿O bien, por el contrario, la acreditación de tales extremos correspondería a las partes demandadas (empresario y entidad que cubre la prestación de Seguridad Social anudada a la suspensión del contrato de trabajo)?