SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 15 de diciembre de
2022 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Empleo y política social — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal —
Directiva 2008/104/CE — Artículo 5 — Principio de igualdad de trato — Necesidad
de garantizar, en caso de excepción a este principio, la protección global de
los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal — Convenio colectivo
que establece una remuneración inferior a la del personal contratado
directamente por la empresa usuaria — Tutela judicial efectiva — Control
jurisdiccional»
En el asunto C‑311/21,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de
lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 16 de diciembre de 2020, recibida
en el Tribunal de Justicia el 18 de mayo de 2021, en el procedimiento entre
CM y TimePartner
Personalmanagement GmbH
el Tribunal de Justicia (Sala
Segunda) declara:
1) El artículo 5, apartado 3, de la
Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre
de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe
interpretarse en el sentido de que esta disposición no exige, mediante su
referencia al concepto de «protección global de los trabajadores cedidos por
empresas de trabajo temporal», tener en cuenta un nivel de protección propio
para los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal que exceda del
establecido, para los trabajadores en general, por el Derecho nacional y por el
Derecho de la Unión en materia de condiciones esenciales de trabajo y de
empleo. No obstante, cuando los interlocutores sociales autoricen, mediante un
convenio colectivo, diferencias de trato en materia de condiciones esenciales
de trabajo y de empleo en perjuicio de los trabajadores cedidos por empresas de
trabajo temporal, dicho convenio colectivo, para garantizar la protección
global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal de que se
trate, deberá conceder a estos últimos ventajas en materia de condiciones
esenciales de trabajo y de empleo que permitan compensar la diferencia de trato
que sufran.
2) El artículo 5, apartado 3, de la
Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que el cumplimiento de
la obligación de garantizar la protección global de los trabajadores cedidos
por empresas de trabajo temporal debe apreciarse de manera concreta,
comparando, para un determinado puesto, las condiciones esenciales de trabajo y
de empleo aplicables a los trabajadores contratados directamente por la empresa
usuaria con las aplicables a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo
temporal, para de ese modo poder determinar si las ventajas compensatorias
concedidas en relación con dichas condiciones esenciales permiten contrarrestar
los efectos de la diferencia de trato sufrida.
3) El artículo 5, apartado 3, de la
Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que la obligación de
garantizar la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de
trabajo temporal no exige que el trabajador cedido por la empresa de trabajo
temporal de que se trate esté vinculado a la misma por un contrato de trabajo
por tiempo indefinido.
4) El artículo 5, apartado 3, de la
Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que el legislador
nacional no está obligado a establecer las condiciones y los criterios
encaminados a garantizar la protección global de los trabajadores cedidos por
empresas de trabajo temporal, a efectos de dicha disposición, cuando el Estado
miembro de que se trate conceda a los interlocutores sociales la posibilidad de
mantener o celebrar convenios colectivos que autoricen diferencias de trato en
materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo en detrimento de
dichos trabajadores.
5) El artículo 5, apartado 3, de la Directiva
2008/104 debe interpretarse en el sentido de que los convenios colectivos que
autorizan, en virtud de esta disposición, diferencias de trato en materia de
condiciones esenciales de trabajo y de empleo en detrimento de los trabajadores
cedidos por empresas de trabajo temporal deben poder ser objeto de un control
jurisdiccional efectivo con el fin de comprobar si los interlocutores sociales
cumplen su obligación de garantizar la protección global de estos trabajadores.