viernes, 18 de septiembre de 2026

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA presentadas el 17 de septiembre de 2026

Asunto C449/25

FV contra Serviciul pentru Imigrări al judeţului Bihor

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía)]

« Petición de decisión prejudicial — Directiva 2004/38/CE — Artículo 21 TFUE, apartado 1 — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Ciudadanía de la Unión — Beneficiarios — Derecho de residencia derivado — Nacional de un tercer Estado — Prohibición de reconocer parejas de hecho formadas en el extranjero — Disposición que preserva la aplicabilidad de los derechos a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y del EEE — Unión civil celebrada en otro Estado miembro en el que no ha residido ninguno de los contrayentes — Falta de residencia efectiva en el Estado miembro de acogida — Desarrollo o consolidación de la convivencia familiar — Identidad constitucional nacional — Artículo 4 TFUE, apartado 2 »

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía) del siguiente modo:

«Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, y la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, aplicada por analogía, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que las autoridades del Estado miembro del que es nacional un ciudadano de la Unión denieguen un derecho de residencia en el territorio de dicho Estado miembro a un nacional de un tercer Estado con el que ese ciudadano de la Unión ha formalizado una unión civil con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, debido a que la legislación del Estado miembro de la nacionalidad no reconoce las uniones civiles entre personas del mismo sexo, cuando el ciudadano de la Unión no ha residido efectivamente en el Estado miembro donde se formalizó la unión civil ni ha demostrado ninguna intención de instalarse allí de manera que se desarrolle o consolide una convivencia familiar en ese Estado miembro, y cuando no existe relación de dependencia entre el ciudadano de la Unión y el nacional de un tercer Estado de tal naturaleza que la denegación de la residencia obligaría, en la práctica, a que el ciudadano de la Unión abandonase el territorio de la Unión considerado en su conjunto o el Estado miembro del que es nacional.»

lunes, 14 de septiembre de 2026

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA presentadas el 10 de septiembre de 2026

Asunto C397/25

EM contra Ilektronikos Ethnikos Foreas Koinonikis Asfalisis (e-EFKA)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia)]

« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 58 — Concepto de “prestación mínima” — Límites mínimos nacionales de pensión — Artículo 4 — Igualdad de trato — Artículo 6 — Totalización de los períodos »

A la luz de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia):

«1)      El artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que existe una prestación mínima cuando la normativa nacional establece límites mínimos de pensión que sirven para garantizar una pensión superior a la que resultaría únicamente de los períodos de seguro y las cotizaciones del asegurado. A este respecto, no es determinante que tales límites se hayan establecido como expresión de la solidaridad social, ni que varíen en función de la institución de seguridad social, de la categoría de asegurado, de la situación familiar o de la edad.


2)      El artículo 58 del Reglamento n.º 883/2004, en relación con los artículos 4 y 6 de dicho Reglamento y con el artículo 45 TFUE, se opone a una normativa nacional que establece, para las personas cuyo derecho a pensión se determina teniendo en cuenta los períodos de seguro cubiertos en más de un Estado miembro, una prestación mínima inferior a la prestación mínima garantizada a las personas con una situación personal y un historial de seguro equivalentes que han completado todos sus períodos de seguro en el Estado miembro de que se trate.»


Sentencia Ferreira da Silva e Brito de 8 de septiembre de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de septiembre de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Directivas 77/187/CEE y 2001/23/CE — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1 — Obligación de remitir una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero — Responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión que le sean imputables — Infracciones imputables a un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno — Consideración de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia existente en la fecha en que se dictó la resolución de dicho órgano jurisdiccional nacional que supuestamente ha causado tales daños »

En el asunto C293/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), mediante resolución de 13 de marzo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2024, en el procedimiento entre

João Filipe Ferreira da Silva e Brito y otros y Estado português,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      Contribuyen a demostrar que el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), en su sentencia de 25 de febrero de 2009, infringió de manera suficientemente caracterizada el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, en primer lugar, el hecho de que dicha sentencia adolezca de una conjunción de errores de interpretación del Derecho de la Unión, apreciados a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuya toma en consideración por parte de aquel órgano jurisdiccional cabía razonablemente esperar cuando dictó la referida sentencia; en segundo lugar, el hecho de que la citada sentencia de 25 de febrero de 2009 se dictara incumpliendo la obligación de remisión prejudicial que incumbía al mismo órgano jurisdiccional en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, y, en tercer lugar, la circunstancia de que el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo) no podía ignorar que la conformidad con el Derecho de la Unión del enfoque metodológico adoptado en dicha sentencia era específicamente objeto de una petición de decisión prejudicial pendiente ante el Tribunal de Justicia.

2)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 77/187 y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que el cobro por un trabajador de la indemnización legal debida a raíz de un despido colectivo equivale a la aceptación por este de su despido, de modo que pierde la posibilidad de impugnarlo y de reclamar el mantenimiento de sus derechos en virtud de las citadas Directivas.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0293

 

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS presentadas el 3 de septiembre de 2026

Asunto C371/25

FX contra Staten genom tillsynsmyndigheten i konkurser

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sundsvalls tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Sundsvall, Suecia)]

« Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Estado de insolvencia — Procedimiento colectivo — Reestructuración empresarial — Concepto de “insolvencia del empresario” — Prestación de garantía salarial por insolvencia — Pago supeditado a la Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sundsvalls tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Sundsvall, Suecia) del siguiente modo:

«1)      Los artículos 1 y 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, deben interpretarse en el sentido de que

debe considerarse que un empresario se encuentra en “estado de insolvencia” cuando está sometido a un procedimiento colectivo de reestructuración empresarial incluido en el anexo A del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, que puede ser decidida por un órgano jurisdiccional nacional y que permite a un empresario que tenga dificultades económicas que supongan un riesgo de insolvencia reestructurar su actividad, mediante un procedimiento especial bajo la dirección de un administrador de la reestructuración, quedando parcialmente restringido su poder de disposición sobre sus bienes, aun cuando el Estado miembro de que se trate no lo haya notificado de conformidad con el artículo 13 de dicha Directiva.


2)      Los artículos 3, 4 y 12, letra a), de dicha Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que exige que el trabajador se inscriba como demandante de empleo en el servicio público de empleo para que la garantía salarial cubra los salarios correspondientes al plazo de preaviso durante el período en el que este no haya trabajado por cuenta ajena.


3)      La citada Directiva debe interpretarse en el sentido de que un trabajador asalariado puede invocar el derecho al pago de su crédito salarial frente al Estado miembro de que se trate ante un órgano jurisdiccional nacional, aun cuando la normativa de dicho Estado miembro haya impuesto una condición para ello, infringiendo la Directiva 2008/94.»obligación de que el trabajador se inscriba como demandante de empleo »


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 3 de septiembre de 2026

Asunto C235/25 [Villeme] (i)

GC contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña)

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de discriminación por motivo de discapacidad — Artículo 3, apartados 1, letra c), y 3 — Ámbito de aplicación — Concepto de “condiciones de empleo y trabajo” — Pagos efectuados por un régimen público de seguridad social — Artículo 5 — Ajustes razonables — Policía local — Concesión de una pensión por incapacidad permanente total para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual derivada de enfermedad común — Incompatibilidad de dicha pensión con la realización de funciones en segunda actividad — Excepción relativa al reconocimiento del derecho al trabajo a las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás »

Propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de la siguiente manera:

«El artículo 3, apartados 1, letra c), y 3, y el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual un trabajador que ejerce la profesión habitual de policía local, al que se le ha concedido una pensión por incapacidad permanente total para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, pierde el derecho a percibir dicha pensión si es reubicado por su empleador en el régimen de segunda actividad, en el que se limita a desempeñar funciones administrativas y de atención al ciudadano, distintas de las que dieron lugar a la declaración de incapacidad, siempre que no se menoscabe el efecto útil de esas disposiciones, según las cuales debe salvaguardarse y promoverse el ejercicio del derecho al trabajo para las personas con discapacidad, así como su continuidad en el empleo, en las condiciones previstas por dichas disposiciones.»


martes, 21 de julio de 2026

Sentencia FIGC CONI de 16 de julio de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 16 de julio de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Sanciones disciplinarias en el ámbito deportivo — Prohibición temporal de ejercer determinadas actividades profesionales impuesta por una asociación deportiva nacional a dos directivos de un club de fútbol profesional — Infracción consistente en efectuar o aprobar declaraciones financieras y contables falsas — Mercado interior — Artículos 45 TFUE y 56 TFUE — Obstáculo a la libertad de circulación de los trabajadores y a la libre prestación de servicios — Justificación — Objetivo legítimo de interés general — Regularidad de las competiciones deportivas — Respeto del principio de proporcionalidad — Determinación de las sanciones — Existencia de criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios, proporcionados y controlables — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Existencia de un control jurisdiccional efectivo — Normativa nacional que permite al órgano jurisdiccional competente, a efectos de controlar incidentalmente la legalidad de esas sanciones, conceder una indemnización a las personas sancionadas, pero no anular o suspender dichas sanciones »

 

En los asuntos acumulados C424/24 y C425/24, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), mediante resoluciones de 6 de junio de 2024, recibidas en el Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2024, en los procedimientos entre

ZD (C424/24), MI (C425/24) y Federazione Italiana Giuoco Calcio (FIGC), Comitato Olimpico Nazionale Italiano (CONI), Procura federale presso la Federazione Italiana Giuoco Calcio (FIGC) (C424/24), Collegio di garanzia dello sport presso il Comitato Olimpico Nazionale Italiano (CONI) (C424/24), Corte federale d’appello presso la Federazione Italiana Giuoco Calcio (FIGC) (C424/24),

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      Los artículos 45 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, que permite a una asociación deportiva nacional, habida cuenta de la autonomía jurídica que le reconoce el Derecho interno, imponer a unos directivos deportivos una sanción consistente en la prohibición temporal de ejercer determinadas actividades profesionales comprendidas en el ámbito de competencia de dicha asociación, como consecuencia de declaraciones financieras y contables falsas efectuadas violando los principios de lealtad, conveniencia y probidad, cuyo respeto se impone a esos directivos deportivos en virtud de la normativa que la referida asociación es competente para aplicar, a condición de que:

        la adopción de las disposiciones que permiten a esa asociación imponer tal sanción persiga algún objetivo legítimo de interés general compatible con el Tratado FUE, de naturaleza no puramente económica, y

        esas disposiciones respeten el principio de proporcionalidad, lo que implica que sean adecuadas para garantizar la consecución de alguno de esos objetivos, de forma congruente y sistemática, y que la determinación caso por caso de las sanciones que establecen esté sujeta a criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios que permitan tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes y puedan ser objeto de un control jurisdiccional efectivo.

2)      El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, que limita los poderes del órgano jurisdiccional nacional que debe controlar una sanción impuesta por una asociación deportiva nacional, «una vez agotada la vía de la justicia deportiva nacional», a conceder una indemnización cuando considere que esa sanción es contraria a Derecho, con exclusión de los poderes consistentes, por una parte, en conceder medidas cautelares a la espera de la decisión que se adopte sobre el fondo y, por otra parte, en anular dicha sanción y poner fin a sus efectos, a condición de que, al menos, el órgano incluido en esa «justicia deportiva nacional» que resuelve en última instancia:

        sea un «órgano jurisdiccional», en el sentido del Derecho de la Unión, que presente las garantías de independencia e imparcialidad exigidas;

        esté establecido previamente por la ley en lo relativo a su existencia, composición y organización;

        ejerza una función jurisdiccional;

        siga un procedimiento que ofrezca las garantías necesarias, en particular las relativas al respeto del derecho de defensa y al respeto del principio de contradicción, y

        esté en condiciones de ejercer previamente un control jurisdiccional efectivo sobre la misma sanción.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0424

 

viernes, 10 de julio de 2026

Sentencia Hortis de 9 de julio de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 9 de julio de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales — Artículo 3 — Elección de las partes — Artículo 6 — Contrato de trabajo — Disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable a falta de elección — Determinación de dicha ley — Vínculos más estrechos del contrato de trabajo con otro país — Criterios de apreciación — Vínculos más estrechos resultantes, en la ejecución de un contrato de trabajo, de la elección, por las partes, de la ley aplicable al contrato »

 

En el asunto C768/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 23 de octubre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de noviembre de 2024, en el procedimiento entre

Hortis GRC SA, y JA, France Travail Île-de-France, anteriormente Pôle emploi Île-de-France,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      El artículo 6, apartado 2, in fine, del Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que, cuando las partes eligen la ley aplicable al contrato de trabajo, el juez nacional debe hacer prevalecer dicha ley excluyendo las disposiciones imperativas, más protectoras, derivadas de la ley cuya aplicación solicita el trabajador y que, a falta de elección, sería aplicable en virtud del citado artículo 6, apartado 2, letras a) y b), en el supuesto de que, a la vista del conjunto de circunstancias, ese contrato de trabajo presente vínculos más estrechos con el país cuya ley haya sido elegida por las partes como ley aplicable al contrato.

 

2)      El artículo 6, apartado 2, in fine, del Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si un contrato de trabajo presenta vínculos más estrechos con un país distinto del contemplado en dicho artículo 6, apartado 2, letras a) y b), el juez nacional está obligado, en el marco de una apreciación global, a tomar en consideración el conjunto de los elementos objetivos que caracterizan la relación laboral de que se trate, incluidos aquellos que resulten, en la ejecución de ese contrato, de la elección, por las partes, de la ley aplicable al contrato. En el marco de esta apreciación global, corresponde al referido juez llevar a cabo una ponderación adecuada de los elementos indicados.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0768

viernes, 26 de junio de 2026

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR presentadas el 25 de junio de 2026

Asunto C172/25

CPPersonal Sea Management SRL contra Sulina Logistics SRL

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Constanţa (Tribunal Superior de Constanza, Rumanía)]

« Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Directiva 2008/104/CE — Artículo 5, apartado 1 — Principio de igualdad de trato — Condiciones esenciales de trabajo y empleo — Decisión de despido — Diferencia de trato entre el trabajador contratado directamente por la empresa usuaria y el trabajador puesto a disposición por una empresa de trabajo temporal »

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Constanţa (Tribunal Superior de Constanza, Rumanía) del siguiente modo:

«El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, en relación con los artículos 2 y 3, apartado 1, letra f), de esa misma Directiva,

debe interpretarse en el sentido de que

las condiciones de despido no están comprendidas en el ámbito de aplicación del principio de igualdad de trato entre trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal y trabajadores contratados directamente por una empresa usuaria. Dichas disposiciones no se oponen pues a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual una empresa de trabajo temporal puede resolver el contrato de trabajo que ha celebrado con un trabajador por el hecho de que la empresa usuaria a la que ese trabajador estaba destinado haya puesto fin anticipadamente a su misión, cuando esa empresa no ha cumplido los requisitos legales de despido que se habrían aplicado en caso de resolución del contrato de un trabajador contratado directamente por ella.»

martes, 23 de junio de 2026

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS presentadas el 18 de junio de 2026

 Asunto C185/25 [Waldfelber] (i)

RS contra TS

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)]

« Procedimiento prejudicial — Protección de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 4, punto 7 — Concepto de «responsable del tratamiento» — Persona física que actúa en su condición de director de un organismo público — Director de un colegio — Determinación de los fines y medios del tratamiento de datos personales — Datos personales en un correo electrónico enviado por el director desde su dirección de correo electrónico profesional — Artículo 15, apartado 1, letra g) — Derecho del interesado a acceder a «cualquier información disponible» sobre el origen de los datos personales — Datos personales que consisten en una opinión sobre el interesado — Opinión basada en una conversación con un tercero — Derecho del interesado a acceder a la información sobre la identidad del tercero — Artículo 82 — Derecho a indemnización y responsabilidad — Perjuicio supuestamente causado por una vulneración del derecho de acceso — Exclusión de la responsabilidad del director — Validez de la exclusión)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberster Gerichtshof [Tribunal Supremo de lo Civil y Penal del siguiente modo:

El artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, en el ejercicio de sus funciones, no trata datos personales en su propio interés personal, sino como director de una organización, y empleando los instrumentos puestos a su disposición y prescritos por dicha organización, no puede calificarse de «responsable del tratamiento», en el sentido de dicha disposición.


Sentencia NTH Haustechnik de 18 de junio de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 18 de junio de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 5, apartado 1, letra e) — Limitación del plazo de conservación — Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra e) — Licitud, en relación con un contrato laboral, del tratamiento de dichos datos en el marco de un procedimiento judicial — Artículo 17, apartado 3, letra e) — Inexistencia de la obligación de suprimir esos datos cuando el tratamiento sea necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones — Datos obtenidos por el empresario para demostrar un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empleado — Utilización de pruebas obtenidas ilegalmente »

En el asunto C‑484/24,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesarbeitsgericht Niedersachsen (Tribunal Regional de lo Laboral de Baja Sajonia, Alemania), mediante resolución de 8 de mayo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de julio de 2024, en el procedimiento entre

NTH Haustechnik GmbH y EM,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 6, apartados 1, párrafo primero, letra c), y 3, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), en relación con los artículos 8, apartado 2, y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, por lo que respecta al tratamiento de datos personales efectuado en el examen de los hechos y en la práctica de la prueba por un órgano jurisdiccional, se limita a establecer que corresponde a las partes presentar elementos de hecho detallados y veraces y a obligar al órgano jurisdiccional a tomarlos íntegramente en consideración, en su caso, antes de apreciarlos, sin indicar las circunstancias y las condiciones en las que el órgano jurisdiccional puede utilizar los hechos alegados y las pruebas aportadas por las partes en los que se contienen datos personales, siempre que exista una jurisprudencia nacional clara, precisa y de aplicación previsible que establezca ella misma las circunstancias y las condiciones en las que el órgano jurisdiccional puede utilizar los hechos alegados y las pruebas aportadas por las partes en los que se contienen datos personales, que esa jurisprudencia cumpla un objetivo de interés público y que sea proporcionada a este.

2)      El artículo 17, apartado 3, letra e), del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que esta disposición no establece una condición alternativa de licitud que pueda cumplir un tratamiento para ser conforme con el artículo 5, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento y que se distinga de las enumeradas en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de ese Reglamento.

3)      El artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento 2016/679, en relación con el artículo 52, apartado 1, segunda frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que el principio de «minimización de datos» no exige al órgano jurisdiccional que, en cada tratamiento de datos personales que lleve a cabo, vele por que se respete el principio de proporcionalidad, asegurándose de que los datos que se tratan en ese caso permiten alcanzar el objetivo perseguido por dicho tratamiento, y para ello son estrictamente necesarios, y de que la gravedad de la injerencia en los derechos fundamentales que conlleva la consideración de esos datos a efectos de realizar el tratamiento guarda relación con el interés que presenta, para ese órgano jurisdiccional, el recurso a esos datos para realizar el mencionado tratamiento, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento 2016/679.

4)      Los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento 2016/679, el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra c), de este Reglamento, en relación con su apartado 3, y el principio de «minimización de datos» deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un juez nacional utilice pruebas que contienen datos personales obtenidos vulnerando el derecho a la protección de la vida privada y el derecho a la protección de los datos personales por la parte que se las transmitió, cuando dicha parte no tiene un interés legítimo en ese tratamiento que vaya más allá del mero interés probatorio de los hechos alegados. En cambio, antes de divulgar esos datos a las demás partes o a terceros, el órgano jurisdiccional debe comprobar que esos datos se limitan a lo necesario en relación con los fines para los que se realiza la divulgación y, en su caso, debe adoptar determinadas medidas para minimizar el menoscabo al derecho a la protección de los datos personales que puede conllevar tal divulgación.

5)      El artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional utilice, en el ejercicio de su función judicial, datos obtenidos por una parte o un tercero que incumplió las obligaciones de información que les incumben en virtud de dicha disposición.

 

6)      El Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional está obligado, en el ejercicio de su función judicial, a velar por el cumplimiento de ese Reglamento cuando trata datos personales relativos a terceros al procedimiento. El Derecho de la Unión no exige que una de las partes en dicho procedimiento pueda invocar que tales datos fueron recogidos o conservados ilícitamente, en el sentido del citado Reglamento, por la otra parte, vulnerando los derechos que ese Reglamento confiere a esos terceros.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0484

 

Sentencia Ministero della Difesa de 18 de junio de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 18 de junio de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 1 — Objeto — Artículo 2, apartado 2, letras a) y b) — Prohibición de discriminación por motivos de convicciones — Normativa nacional que obliga a los militares a vacunarse contra el virus SARS-CoV-2 — Diferencia de trato basada en la pertenencia a una categoría profesional — Concepto de “convicciones” »

En el asunto C522/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 23 de julio de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de julio de 2024, en el procedimiento entre

BG y Ministero della Difesa, con intervención de: Presidenza del Consiglio dei Ministri,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)      El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece la vacunación obligatoria del personal militar como requisito para poder ejercer su actividad profesional, mientras que el personal civil que ejerce sus funciones en el mismo entorno y en un contexto sanitario análogo no está sujeto a tal obligación, puesto que tal diferencia de trato no está comprendida en el ámbito de aplicación de ese artículo 2, apartado 2, letra a).

2)      El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone, por motivos de discriminación indirecta por razón de convicciones, a una normativa nacional que impone, como requisito para poder ejercer su actividad profesional, la vacunación obligatoria a un militar que, a diferencia, en particular, de los demás militares que ejercen sus funciones en el mismo entorno, cuestiona tal vacunación, cuando los motivos de ese cuestionamiento constituyen opiniones en materia de salud pública que no están cubiertas por el concepto de «convicciones», en el sentido de esa Directiva, de modo que tal diferencia de trato no está comprendida en el ámbito de aplicación de ese artículo 2, apartado 2, letra b).

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0522

 

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 11 de junio de 2026

Asunto C136/25 [Pemak] (i)

SO contra G GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2008/104/CE — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Artículo 1, apartado 1 — Puesta a disposición “de manera temporal” — Artículo 3, apartado 1, letra d) — Concepto de “empresa usuaria” — Artículo 5, apartado 5 — Medidas necesarias para evitar el recurso abusivo a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal — Trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal a una empresa que es objeto, durante el período de la misión, de una transmisión a otro propietario — Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Transmisión de empresa — Artículo 3, apartado 1 — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Cálculo del período máximo de puesta a disposición del trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal previsto por la legislación nacional aplicable — Necesidad de considerar, a efectos de dicho cálculo, que el cedente y el cesionario constituyen una única “empresa usuaria” »

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania):

«El artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que cuando un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal es puesto a disposición de una empresa usuaria para trabajar en ella de manera temporal bajo el control y dirección de esta última, que es objeto de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, durante el período de esta misión, debe considerarse que el cedente y el cesionario constituyen una única y misma “empresa usuaria” a efectos del cálculo del período máximo de puesta a disposición de dicho trabajador previsto en la legislación nacional aplicable.»

Sentencia GSP Offshore de 11 de junio de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 11 de junio de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Política social — Transmisión de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Directiva 2001/23/CE — Artículo 3, apartado 1 — Transferencia al cesionario de las obligaciones que resultan de un contrato de trabajo existente en la fecha de la transmisión de la empresa — Facultad de que los Estados miembros establezcan la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario — Artículo 8 — Aplicación de disposiciones nacionales más favorables para los trabajadores — Transferencia de la obligación de pagar derechos salariales no abonados por el cedente — Posibilidad de aplicar una disposición nacional que supedita la transferencia de una obligación al consentimiento del acreedor »

En el asunto C216/25, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Constanţa (Tribunal Superior de Constanza, Rumanía), mediante resolución de 18 de marzo de 2025, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de marzo de 2025, en el procedimiento entre

ZN y GSP Offshore SRL,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el marco de una transmisión de empresa, a los efectos de dicha Directiva, y en relación con el pago de derechos salariales no abonados por el cedente, se aplique una disposición nacional que supedita la transferencia de una obligación entre dos deudores al consentimiento del acreedor, de modo que la transferencia al cesionario de las obligaciones del cedente relativas al pago de esos derechos salariales esté supeditada al consentimiento del trabajador afectado, y ello con independencia de que dicha disposición nacional presente un carácter general o especial.

 

2)      El artículo 8 de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el marco de una transmisión de empresa, a los efectos de dicha Directiva, y en relación con el pago de derechos salariales no abonados por el cedente, se aplique una disposición nacional que supedita la transferencia de una obligación entre dos deudores al consentimiento del acreedor, de modo que la transferencia al cesionario de las obligaciones del cedente relativas al pago de esos derechos salariales esté supeditada al consentimiento del trabajador afectado.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62025CJ0216

 

Sentencia Orefice Generators de 4 de junio de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 4 de junio de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Concepto de “despidos” — Artículo 1, apartado 1 — Traslado del lugar de trabajo — Resolución del contrato de trabajo debido a la negativa del trabajador a cumplir la decisión de traslado del lugar de trabajo — Procedimiento de información y consulta a los representantes de los trabajadores »

En el asunto C907/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte d’appello di Napoli (Tribunal de Apelación de Nápoles, Italia), mediante resolución de 20 de noviembre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de diciembre de 2024, en el procedimiento entre

Egenergy Srl, anteriormente Orefice Generators Srl, en liquidación, y MZ, AV, VR, AL, RI, VO, PA, MG,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que la resolución de un contrato de trabajo por uno o varios motivos no inherentes a la persona del trabajador, efectuada por el empresario a raíz de la negativa del trabajador a cumplir la decisión unilateral adoptada por el empresario de trasladar su lugar de trabajo a un centro alejado del centro inicial, está comprendida en el concepto de «despidos», en el sentido del párrafo primero, letra a), de dicha disposición.

2)      El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la resolución de un contrato de trabajo por uno o varios motivos no inherentes a la persona del trabajador, efectuada por el empresario a raíz de la negativa del trabajador a cumplir la decisión unilateral del empresario de trasladar su lugar de trabajo a un centro alejado del centro inicial, no se tenga en cuenta a efectos del cálculo del número de despidos producidos atendiendo a los umbrales fijados por dicha Directiva.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0907

 

lunes, 25 de mayo de 2026

Sentencia Sociálna poisťovňa de 21 de mayo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 21 de mayo de 2026 (*)

« Remisión prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Coordinación de los regímenes de seguridad social — Pensiones de jubilación — Artículo 51, apartado 1 — Períodos de seguro cumplidos en una actividad por cuenta ajena o propia determinada u ocupación sujetas a un régimen especial — Concepto de “régimen especial” — Normas de totalización de los períodos de seguro — Normativa nacional que concede un trato más favorable a los trabajadores de determinadas categorías de puestos de trabajo — Artículos 45 TFUE y 48 TFUE — Libre circulación de los trabajadores »

En el asunto C‑717/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Najvyšší správny súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca), mediante resolución de 15 de agosto de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de octubre de 2024, en el procedimiento entre

BD y Sociálna poisťovňa, ústredie

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 51, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que el mecanismo específico de totalización de períodos que establece se aplica tanto cuando el Estado miembro competente para la concesión de la prestación de jubilación ha instituido un régimen especial de seguridad social formalmente distinto del régimen general, propio de determinadas ocupaciones o actividades, como cuando dicho Estado miembro, sin haber establecido tal régimen especial, reserva determinadas ventajas en el ámbito de la concesión de tal prestación a una categoría determinada de personas que hayan cumplido períodos de seguro en el ejercicio de una ocupación o de una actividad específica.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0717


martes, 19 de mayo de 2026

Sentencia Comisión contra Italia de 13 de mayo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 13 de mayo de 2026 (*)

 

«Incumplimiento de Estado — Artículo 258 TFUE — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 5, punto 1 — Obligación de los Estados miembros de establecer medidas para prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada — Inexistencia de tales medidas — Concepto de “razones objetivas” que justifiquen la renovación de tales contratos »

En el asunto C155/25, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 21 de febrero de 2025,

Comisión Europea contra República Italiana,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) decide:

 

1)      Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, al no haber adoptado medidas para evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada en relación con el personal administrativo y de servicios sustituto que presta servicio en los centros de enseñanza pública.

2)      Condenar en costas a la República Italiana.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62025CJ0155

 

lunes, 11 de mayo de 2026

Sentencia INPS de 7 de mayo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 7 de mayo de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Artículo 26 — Acceso al empleo — Artículo 29 — Protección social — Igualdad de trato — Medida de protección social y de acceso al empleo — Requisito de residencia de diez años como mínimo, de los cuales los dos últimos años de forma ininterrumpida — Discriminación indirecta »

 

En el asunto C747/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale ordinario di Bergamo (Tribunal Ordinario de Bérgamo, Italia), mediante resolución de 15 de noviembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 2022, en el procedimiento entre

KH y Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS),

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 26 y 29 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que supedita la aplicación, a los nacionales de terceros países beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, de una medida nacional de lucha contra la pobreza y de apoyo al acceso al mercado laboral y a la integración social al requisito, que también es oponible frente a los nacionales de dicho Estado miembro, de haber residido en el mencionado Estado miembro durante al menos diez años, de los cuales los dos últimos años de forma ininterrumpida.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62022CJ0747

 

jueves, 7 de mayo de 2026

Sentencia CD Tondela de 30 de abril de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 30 de abril de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Competencia — Fútbol profesional — Acuerdo de no captación de jugadores celebrado por una asociación deportiva nacional y un conjunto de clubes tras la suspensión de la temporada deportiva 2019/2020 debido a la pandemia de COVID19 Artículo 101 TFUE, apartado 1 Restricción de la competencia por el objeto o por el efecto Mercado laboral Contratación de jugadores por parte de los clubes Resolución unilateral del contrato de trabajo por parte de los jugadores Fin del contrato de trabajo — Contenido del acuerdo — Contexto económico y jurídico en el que se inscribe este acuerdo — Fines objetivos que dicho acuerdo pretende alcanzar en relación con la competencia — Justificación — Requisitos — Persecución de objetivos legítimos de interés general — Necesidad — Proporcionalidad »

 

En el asunto C133/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal da Concorrência, Regulação e Supervisão (Tribunal de Competencia, Regulación y Supervisión, Portugal), mediante resolución de 18 de diciembre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 2024, en el procedimiento entre

Liga Portuguesa de Futebol Profissional (LPFP), CD Tondela — Futebol SAD, Clube Desportivo Feirense — Futebol, SAD, Académico de Viseu Futebol Clube — Futebol, SAD, Os Belenenses — Sociedade Desportiva de Futebol, SAD, Boavista Futebol Clube — Futebol, SAD, Sporting Clube de Braga — Futebol, SAD, Sporting Clube da Covilhã — Futebol, SDUQ, Lda., Estoril Praia — Futebol, SAD, Gil Vicente Futebol Clube — Futebol, SDUQ, Lda., Leixões Sport Clube — Futebol, SAD, Clube Desportivo de Mafra — Futebol, SDUQ, Lda., União Desportiva Oliveirense — Futebol, SAD, Futebol Clube de Paços de Ferreira, SDUQ, Lda., Futebol Clube de Penafiel, SAD, Portimonense Futebol, SAD, Rio Ave Futebol Clube — Futebol, SDUQ, Lda., Santa Clara Açores — Futebol, SAD, Varzim Sport Club — Futebol, SDUQ, Lda., União Desportiva Vilafranquense — Futebol, SAD, Futebol Clube de Famalicão — Futebol, SAD, Associação Académica de Coimbra — Organismo Autónomo de Futebol, SDUQ, Lda., Moreirense Futebol Clube — Futebol, SAD, Marítimo da Madeira, Futebol, SAD, Vitória Sport Clube — Futebol, SAD, Futebol Clube do Porto — Futebol, SAD, Sporting Clube de Portugal — Futebol, SAD, Sport Lisboa e Benfica — Futebol, SAD, y Autoridade da Concorrência,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)      El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo mediante el que los clubes que participan en los campeonatos de fútbol profesional de un Estado miembro se comprometieron, de común acuerdo con la asociación deportiva nacional de que se trata, a no contratar a sus respectivos jugadores en el supuesto de que esos jugadores hubieran resuelto unilateralmente su contrato de trabajo invocando las dificultades causadas por la pandemia de COVID19 o por cualquier decisión excepcional relacionada con esta, y en particular por la prolongación de la temporada deportiva, debe calificarse de acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia, a menos que el examen concreto del contenido de dicho acuerdo, de sus finalidades objetivas respecto a la competencia y del contexto económico y jurídico específico en el que se inscribe ponga de manifiesto las razones precisas por las que la autoridad o el órgano jurisdiccional competente considera que no puede acogerse tal calificación.

 

2)      El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición que establece no se aplica a un acuerdo mediante el cual los clubes que participan en los campeonatos de fútbol profesional de un Estado miembro se comprometieron, de común acuerdo con la asociación deportiva nacional de que se trata, a no contratar a sus respectivos jugadores en el supuesto de que esos jugadores hubieran resuelto unilateralmente su contrato de trabajo invocando las dificultades causadas por la pandemia de COVID19 o por cualquier decisión excepcional relacionada con esta. y, en particular, por la prolongación de la temporada deportiva, si, por una parte, dicho acuerdo no puede calificarse de acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia y, por otra parte, se acredita que dicho acuerdo está justificado por la persecución de un objetivo legítimo de interés general, a la luz del cual resulta adecuado, necesario y proporcionado en sentido estricto.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0133

 

miércoles, 6 de mayo de 2026

Sentencia NOI - Blagoevgrad de 23 de abril de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 23 de abril de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Prestaciones por desempleo — Cálculo — Artículo 62, apartados 1 y 2 — Última actividad por cuenta ajena o propia ejercida bajo la legislación de un Estado miembro — Artículo 62, apartado 3 — Residencia del beneficiario de las prestaciones por desempleo en un Estado miembro distinto del “Estado miembro competente” — Regla de cálculo que no tiene en cuenta “exclusivamente” la retribución o los ingresos profesionales percibidos por el interesado en virtud de su última actividad por cuenta ajena o propia — Normativa nacional que establece una regla de cálculo diferente para las personas que hayan ejercido su último empleo en otro Estado miembro »

En el asunto C116/25, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad — Blagoevgrad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Blagoevgrad, Bulgaria), mediante resolución de 3 de febrero de 2025, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de febrero de 2025, en el procedimiento entre

Ts. E. S. y Direktor na Teritorialno podelenie na Natsionalnia osiguritelen institut — Blagoevgrad,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 62, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en relación con el artículo 65, apartados 2, frases primera y segunda, y 5, letra a), del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro, como Estado miembro de residencia, con arreglo a la cual el importe de las prestaciones por desempleo debidas a una persona que ha cumplido una parte o la totalidad del período de referencia previsto por la legislación de ese Estado miembro, a efectos del cálculo de las prestaciones por desempleo adquiridas bajo la legislación de otro Estado miembro, a saber, el del último empleo, no se determina teniendo en cuenta «exclusivamente» la retribución o los ingresos profesionales percibidos por esa persona en virtud de su última actividad por cuenta ajena o propia ejercida bajo la legislación de ese otro Estado miembro.

2)      El artículo 62 del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 988/2009, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece, a efectos del cálculo de las prestaciones por desempleo, normas diferentes en función de que las personas en situación de desempleo hayan cubierto la totalidad del período de referencia con arreglo a la legislación de ese Estado o hayan cubierto una parte o la totalidad de ese período de referencia bajo la legislación de otro Estado miembro.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62025CJ0116

 

lunes, 20 de abril de 2026

Sentencia Obadal de 14 de abril de 2026

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) 

de 14 de abril de 2026 (*)
 
« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Cláusula 5 — Medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Transformación de los sucesivos contratos de duración determinada en un contrato por tiempo indefinido — Normativa nacional que no permite tal transformación, pero contempla otras medidas para prevenir y sancionar tal utilización abusiva — Medidas sancionadoras efectivas, disuasorias y proporcionadas »
 
En el asunto C‑418/24 [Obadal], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 30 de abril de 2024, recibido en el Tribunal de Justicia el 12 de junio de 2024, en el procedimiento entre
 
TJ y Comunidad de Madrid, con intervención de Ministerio Fiscal,
 
el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
 
La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada,
 
debe interpretarse en el sentido de que:
 
–        por una parte, se opone a una normativa nacional, en la forma en que es interpretada por la jurisprudencia nacional, que establece como medida para sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada, a los efectos de esta cláusula 5, la transformación de esos contratos en una relación laboral indefinida no fija, habida cuenta de que esa medida, que supone mantener una relación laboral de naturaleza temporal y, por tanto, la situación de precariedad del trabajador afectado, no permite sancionar debidamente tal utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión, y
 
–        por otra parte, no constituyen medidas adecuadas para prevenir y sancionar tales abusos un conjunto de medidas que consisten, primero, en el pago de indemnizaciones tasadas con un doble límite máximo en el momento de la extinción de esa relación laboral, segundo, en un régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas de carácter ambiguo, abstracto e imprevisible y, tercero, en la convocatoria de procesos selectivos en los que si bien se valoran la experiencia previa del trabajador afectado y el tiempo de servicio dedicado por él al desarrollo de sus tareas, esta valoración no se limita a aquellos candidatos que hayan sido víctimas de tal abuso, cuando esas medidas no permiten sancionar debidamente tal utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión.
 

martes, 7 de abril de 2026

Sentencia Freistaat Bayern de 26 de marzo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 26 de marzo de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 1, letra q), inciso iv) — Concepto de “institución competente” — Empleador — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Concepto de “prestaciones de enfermedad” — Mantenimiento de la retribución por incapacidad laboral temporal — Artículo 85, apartado 1 — Prestaciones debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro por daños producidos en el territorio de otro Estado miembro — Derecho del empleador a dirigirse contra el tercero responsable — Derechos que asisten a la víctima — Subrogación — Límites »

En el asunto C357/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Visoki trgovački sud (Tribunal Superior de lo Mercantil, Croacia), mediante resolución de 3 de mayo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2024, en el procedimiento entre

Freistaat Bayern y Euroherc osiguranje d.d.,

el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 1, letra q), inciso iv), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que puede estar comprendido en el concepto de «institución competente», a los efectos de dicha disposición, el empleador obligado, en virtud de un régimen relativo a sus obligaciones, a garantizar prestaciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, en su versión modificada.

El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que pueden estar comprendidas en el concepto de «prestaciones de enfermedad», contemplado en dicha disposición, las prestaciones de mantenimiento de la retribución, abonadas en un Estado miembro, por incapacidad laboral temporal durante una baja por enfermedad consecuencia de un accidente ocurrido en otro Estado miembro, que no es ni un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional.

El artículo 85, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que el empleador, como institución deudora, únicamente está facultado para solicitar al tercero responsable, o a la aseguradora de este, el reembolso de las prestaciones de enfermedad abonadas a su empleado por un daño acaecido en otro Estado miembro si, en el Estado miembro en el que se produjo el daño, existe una base jurídica que permita el reembolso de esas prestaciones o de prestaciones comparables en cuanto a sus objetos y a sus finalidades respectivas.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0357

 

viernes, 20 de marzo de 2026

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR presentadas el 19 de marzo de 2026

Asunto C808/24 [Zálečta] (i)

M. R. contra Ministerstvo vnútra Slovenskej republiky (Ministerio del Interior, República Eslovaca)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Lučenec (Tribunal Comarcal de Lučenec, Eslovaquia)]

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Artículo 2, punto 1 — Tiempo de trabajo — Artículo 6, letra b) — Duración máxima del tiempo de trabajo semanal — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Tiempo de trabajo de bomberos y personal de rescate — Tiempo de guardia en el lugar de trabajo que no se computa como tiempo de trabajo — Vulneración simultánea del límite de la duración del tiempo de trabajo semanal — Derecho a indemnización de un daño moral invocado contra un Estado miembro por violación del Derecho de la Unión — Transposición incorrecta — Requisitos — Determinación de la cuantía de la indemnización »Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Okresný súd Lučenec (Tribunal Comarcal de Lučenec, Eslovaquia) de la siguiente manera:

«1)      El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no tiene por objeto conferir a los particulares derechos individuales que les faculten para reclamar una indemnización a un Estado miembro en virtud del principio de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares como consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión que le sea imputable.

2)      Cuando la infracción del artículo 2, punto 1, de dicha Directiva ha conllevado una infracción del artículo 6, letra b), de la misma Directiva, la reparación, a cargo de las autoridades de los Estados miembros, de los daños que estos han causado a los particulares por esas infracciones del Derecho de la Unión debe ser adecuada al perjuicio sufrido. A falta de disposiciones del Derecho de la Unión en la materia, corresponde al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate determinar, dentro del respeto de los principios de equivalencia y efectividad, el procedimiento de cálculo de la cuantía de la indemnización del daño moral alegado.