lunes, 25 de mayo de 2026

Sentencia Sociálna poisťovňa de 21 de mayo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 21 de mayo de 2026 (*)

« Remisión prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Coordinación de los regímenes de seguridad social — Pensiones de jubilación — Artículo 51, apartado 1 — Períodos de seguro cumplidos en una actividad por cuenta ajena o propia determinada u ocupación sujetas a un régimen especial — Concepto de “régimen especial” — Normas de totalización de los períodos de seguro — Normativa nacional que concede un trato más favorable a los trabajadores de determinadas categorías de puestos de trabajo — Artículos 45 TFUE y 48 TFUE — Libre circulación de los trabajadores »

En el asunto C‑717/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Najvyšší správny súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca), mediante resolución de 15 de agosto de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de octubre de 2024, en el procedimiento entre

BD y Sociálna poisťovňa, ústredie

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 51, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que el mecanismo específico de totalización de períodos que establece se aplica tanto cuando el Estado miembro competente para la concesión de la prestación de jubilación ha instituido un régimen especial de seguridad social formalmente distinto del régimen general, propio de determinadas ocupaciones o actividades, como cuando dicho Estado miembro, sin haber establecido tal régimen especial, reserva determinadas ventajas en el ámbito de la concesión de tal prestación a una categoría determinada de personas que hayan cumplido períodos de seguro en el ejercicio de una ocupación o de una actividad específica.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0717


martes, 19 de mayo de 2026

Sentencia Comisión contra Italia de 13 de mayo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 13 de mayo de 2026 (*)

 

«Incumplimiento de Estado — Artículo 258 TFUE — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 5, punto 1 — Obligación de los Estados miembros de establecer medidas para prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada — Inexistencia de tales medidas — Concepto de “razones objetivas” que justifiquen la renovación de tales contratos »

En el asunto C155/25, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 21 de febrero de 2025,

Comisión Europea contra República Italiana,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) decide:

 

1)      Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, al no haber adoptado medidas para evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada en relación con el personal administrativo y de servicios sustituto que presta servicio en los centros de enseñanza pública.

2)      Condenar en costas a la República Italiana.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62025CJ0155

 

lunes, 11 de mayo de 2026

Sentencia INPS de 7 de mayo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 7 de mayo de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Artículo 26 — Acceso al empleo — Artículo 29 — Protección social — Igualdad de trato — Medida de protección social y de acceso al empleo — Requisito de residencia de diez años como mínimo, de los cuales los dos últimos años de forma ininterrumpida — Discriminación indirecta »

 

En el asunto C747/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale ordinario di Bergamo (Tribunal Ordinario de Bérgamo, Italia), mediante resolución de 15 de noviembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 2022, en el procedimiento entre

KH y Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS),

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 26 y 29 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que supedita la aplicación, a los nacionales de terceros países beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, de una medida nacional de lucha contra la pobreza y de apoyo al acceso al mercado laboral y a la integración social al requisito, que también es oponible frente a los nacionales de dicho Estado miembro, de haber residido en el mencionado Estado miembro durante al menos diez años, de los cuales los dos últimos años de forma ininterrumpida.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62022CJ0747

 

jueves, 7 de mayo de 2026

Sentencia CD Tondela de 30 de abril de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 30 de abril de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Competencia — Fútbol profesional — Acuerdo de no captación de jugadores celebrado por una asociación deportiva nacional y un conjunto de clubes tras la suspensión de la temporada deportiva 2019/2020 debido a la pandemia de COVID19 Artículo 101 TFUE, apartado 1 Restricción de la competencia por el objeto o por el efecto Mercado laboral Contratación de jugadores por parte de los clubes Resolución unilateral del contrato de trabajo por parte de los jugadores Fin del contrato de trabajo — Contenido del acuerdo — Contexto económico y jurídico en el que se inscribe este acuerdo — Fines objetivos que dicho acuerdo pretende alcanzar en relación con la competencia — Justificación — Requisitos — Persecución de objetivos legítimos de interés general — Necesidad — Proporcionalidad »

 

En el asunto C133/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal da Concorrência, Regulação e Supervisão (Tribunal de Competencia, Regulación y Supervisión, Portugal), mediante resolución de 18 de diciembre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 2024, en el procedimiento entre

Liga Portuguesa de Futebol Profissional (LPFP), CD Tondela — Futebol SAD, Clube Desportivo Feirense — Futebol, SAD, Académico de Viseu Futebol Clube — Futebol, SAD, Os Belenenses — Sociedade Desportiva de Futebol, SAD, Boavista Futebol Clube — Futebol, SAD, Sporting Clube de Braga — Futebol, SAD, Sporting Clube da Covilhã — Futebol, SDUQ, Lda., Estoril Praia — Futebol, SAD, Gil Vicente Futebol Clube — Futebol, SDUQ, Lda., Leixões Sport Clube — Futebol, SAD, Clube Desportivo de Mafra — Futebol, SDUQ, Lda., União Desportiva Oliveirense — Futebol, SAD, Futebol Clube de Paços de Ferreira, SDUQ, Lda., Futebol Clube de Penafiel, SAD, Portimonense Futebol, SAD, Rio Ave Futebol Clube — Futebol, SDUQ, Lda., Santa Clara Açores — Futebol, SAD, Varzim Sport Club — Futebol, SDUQ, Lda., União Desportiva Vilafranquense — Futebol, SAD, Futebol Clube de Famalicão — Futebol, SAD, Associação Académica de Coimbra — Organismo Autónomo de Futebol, SDUQ, Lda., Moreirense Futebol Clube — Futebol, SAD, Marítimo da Madeira, Futebol, SAD, Vitória Sport Clube — Futebol, SAD, Futebol Clube do Porto — Futebol, SAD, Sporting Clube de Portugal — Futebol, SAD, Sport Lisboa e Benfica — Futebol, SAD, y Autoridade da Concorrência,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)      El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo mediante el que los clubes que participan en los campeonatos de fútbol profesional de un Estado miembro se comprometieron, de común acuerdo con la asociación deportiva nacional de que se trata, a no contratar a sus respectivos jugadores en el supuesto de que esos jugadores hubieran resuelto unilateralmente su contrato de trabajo invocando las dificultades causadas por la pandemia de COVID19 o por cualquier decisión excepcional relacionada con esta, y en particular por la prolongación de la temporada deportiva, debe calificarse de acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia, a menos que el examen concreto del contenido de dicho acuerdo, de sus finalidades objetivas respecto a la competencia y del contexto económico y jurídico específico en el que se inscribe ponga de manifiesto las razones precisas por las que la autoridad o el órgano jurisdiccional competente considera que no puede acogerse tal calificación.

 

2)      El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición que establece no se aplica a un acuerdo mediante el cual los clubes que participan en los campeonatos de fútbol profesional de un Estado miembro se comprometieron, de común acuerdo con la asociación deportiva nacional de que se trata, a no contratar a sus respectivos jugadores en el supuesto de que esos jugadores hubieran resuelto unilateralmente su contrato de trabajo invocando las dificultades causadas por la pandemia de COVID19 o por cualquier decisión excepcional relacionada con esta. y, en particular, por la prolongación de la temporada deportiva, si, por una parte, dicho acuerdo no puede calificarse de acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia y, por otra parte, se acredita que dicho acuerdo está justificado por la persecución de un objetivo legítimo de interés general, a la luz del cual resulta adecuado, necesario y proporcionado en sentido estricto.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0133

 

miércoles, 6 de mayo de 2026

Sentencia NOI - Blagoevgrad de 23 de abril de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 23 de abril de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Prestaciones por desempleo — Cálculo — Artículo 62, apartados 1 y 2 — Última actividad por cuenta ajena o propia ejercida bajo la legislación de un Estado miembro — Artículo 62, apartado 3 — Residencia del beneficiario de las prestaciones por desempleo en un Estado miembro distinto del “Estado miembro competente” — Regla de cálculo que no tiene en cuenta “exclusivamente” la retribución o los ingresos profesionales percibidos por el interesado en virtud de su última actividad por cuenta ajena o propia — Normativa nacional que establece una regla de cálculo diferente para las personas que hayan ejercido su último empleo en otro Estado miembro »

En el asunto C116/25, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad — Blagoevgrad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Blagoevgrad, Bulgaria), mediante resolución de 3 de febrero de 2025, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de febrero de 2025, en el procedimiento entre

Ts. E. S. y Direktor na Teritorialno podelenie na Natsionalnia osiguritelen institut — Blagoevgrad,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 62, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en relación con el artículo 65, apartados 2, frases primera y segunda, y 5, letra a), del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro, como Estado miembro de residencia, con arreglo a la cual el importe de las prestaciones por desempleo debidas a una persona que ha cumplido una parte o la totalidad del período de referencia previsto por la legislación de ese Estado miembro, a efectos del cálculo de las prestaciones por desempleo adquiridas bajo la legislación de otro Estado miembro, a saber, el del último empleo, no se determina teniendo en cuenta «exclusivamente» la retribución o los ingresos profesionales percibidos por esa persona en virtud de su última actividad por cuenta ajena o propia ejercida bajo la legislación de ese otro Estado miembro.

2)      El artículo 62 del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 988/2009, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece, a efectos del cálculo de las prestaciones por desempleo, normas diferentes en función de que las personas en situación de desempleo hayan cubierto la totalidad del período de referencia con arreglo a la legislación de ese Estado o hayan cubierto una parte o la totalidad de ese período de referencia bajo la legislación de otro Estado miembro.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62025CJ0116

 

lunes, 20 de abril de 2026

Sentencia Obadal de 14 de abril de 2026

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) 

de 14 de abril de 2026 (*)
 
« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Cláusula 5 — Medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Transformación de los sucesivos contratos de duración determinada en un contrato por tiempo indefinido — Normativa nacional que no permite tal transformación, pero contempla otras medidas para prevenir y sancionar tal utilización abusiva — Medidas sancionadoras efectivas, disuasorias y proporcionadas »
 
En el asunto C‑418/24 [Obadal], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 30 de abril de 2024, recibido en el Tribunal de Justicia el 12 de junio de 2024, en el procedimiento entre
 
TJ y Comunidad de Madrid, con intervención de Ministerio Fiscal,
 
el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
 
La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada,
 
debe interpretarse en el sentido de que:
 
–        por una parte, se opone a una normativa nacional, en la forma en que es interpretada por la jurisprudencia nacional, que establece como medida para sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada, a los efectos de esta cláusula 5, la transformación de esos contratos en una relación laboral indefinida no fija, habida cuenta de que esa medida, que supone mantener una relación laboral de naturaleza temporal y, por tanto, la situación de precariedad del trabajador afectado, no permite sancionar debidamente tal utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión, y
 
–        por otra parte, no constituyen medidas adecuadas para prevenir y sancionar tales abusos un conjunto de medidas que consisten, primero, en el pago de indemnizaciones tasadas con un doble límite máximo en el momento de la extinción de esa relación laboral, segundo, en un régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas de carácter ambiguo, abstracto e imprevisible y, tercero, en la convocatoria de procesos selectivos en los que si bien se valoran la experiencia previa del trabajador afectado y el tiempo de servicio dedicado por él al desarrollo de sus tareas, esta valoración no se limita a aquellos candidatos que hayan sido víctimas de tal abuso, cuando esas medidas no permiten sancionar debidamente tal utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión.
 

martes, 7 de abril de 2026

Sentencia Freistaat Bayern de 26 de marzo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 26 de marzo de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 1, letra q), inciso iv) — Concepto de “institución competente” — Empleador — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Concepto de “prestaciones de enfermedad” — Mantenimiento de la retribución por incapacidad laboral temporal — Artículo 85, apartado 1 — Prestaciones debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro por daños producidos en el territorio de otro Estado miembro — Derecho del empleador a dirigirse contra el tercero responsable — Derechos que asisten a la víctima — Subrogación — Límites »

En el asunto C357/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Visoki trgovački sud (Tribunal Superior de lo Mercantil, Croacia), mediante resolución de 3 de mayo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2024, en el procedimiento entre

Freistaat Bayern y Euroherc osiguranje d.d.,

el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 1, letra q), inciso iv), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que puede estar comprendido en el concepto de «institución competente», a los efectos de dicha disposición, el empleador obligado, en virtud de un régimen relativo a sus obligaciones, a garantizar prestaciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, en su versión modificada.

El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que pueden estar comprendidas en el concepto de «prestaciones de enfermedad», contemplado en dicha disposición, las prestaciones de mantenimiento de la retribución, abonadas en un Estado miembro, por incapacidad laboral temporal durante una baja por enfermedad consecuencia de un accidente ocurrido en otro Estado miembro, que no es ni un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional.

El artículo 85, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que el empleador, como institución deudora, únicamente está facultado para solicitar al tercero responsable, o a la aseguradora de este, el reembolso de las prestaciones de enfermedad abonadas a su empleado por un daño acaecido en otro Estado miembro si, en el Estado miembro en el que se produjo el daño, existe una base jurídica que permita el reembolso de esas prestaciones o de prestaciones comparables en cuanto a sus objetos y a sus finalidades respectivas.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0357

 

viernes, 20 de marzo de 2026

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR presentadas el 19 de marzo de 2026

Asunto C808/24 [Zálečta] (i)

M. R. contra Ministerstvo vnútra Slovenskej republiky (Ministerio del Interior, República Eslovaca)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Lučenec (Tribunal Comarcal de Lučenec, Eslovaquia)]

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Artículo 2, punto 1 — Tiempo de trabajo — Artículo 6, letra b) — Duración máxima del tiempo de trabajo semanal — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Tiempo de trabajo de bomberos y personal de rescate — Tiempo de guardia en el lugar de trabajo que no se computa como tiempo de trabajo — Vulneración simultánea del límite de la duración del tiempo de trabajo semanal — Derecho a indemnización de un daño moral invocado contra un Estado miembro por violación del Derecho de la Unión — Transposición incorrecta — Requisitos — Determinación de la cuantía de la indemnización »Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Okresný súd Lučenec (Tribunal Comarcal de Lučenec, Eslovaquia) de la siguiente manera:

«1)      El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no tiene por objeto conferir a los particulares derechos individuales que les faculten para reclamar una indemnización a un Estado miembro en virtud del principio de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares como consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión que le sea imputable.

2)      Cuando la infracción del artículo 2, punto 1, de dicha Directiva ha conllevado una infracción del artículo 6, letra b), de la misma Directiva, la reparación, a cargo de las autoridades de los Estados miembros, de los daños que estos han causado a los particulares por esas infracciones del Derecho de la Unión debe ser adecuada al perjuicio sufrido. A falta de disposiciones del Derecho de la Unión en la materia, corresponde al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate determinar, dentro del respeto de los principios de equivalencia y efectividad, el procedimiento de cálculo de la cuantía de la indemnización del daño moral alegado.

Sentencia Katholische Schwangerschaftsberatung de 17 de marzo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 17 de marzo de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en materia de empleo y de ocupación — Actividades profesionales de iglesias u otras organizaciones cuya ética se base en la religión o las convicciones — Asociación que proporciona asesoramiento en materia de embarazo a las mujeres embarazadas — Requisitos profesionales — Actitud de buena fe y de lealtad hacia la ética de la iglesia u organización — Diferencia de trato basada en la religión o las convicciones — Despido de una trabajadora por haber abandonado la Iglesia católica »

En el asunto C258/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 1 de febrero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de abril de 2024, en el procedimiento entre

Katholische Schwangerschaftsberatung y JB,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con los artículos 10, apartado 1, y 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual una organización privada, cuya ética se basa en una religión, puede exigir a un trabajador que pertenece a una determinada iglesia que practica esa religión que no abandone esa iglesia durante la relación laboral so pena de despido o que, con el fin de dar continuidad a la relación laboral, se reincorpore a esa iglesia tras haberla abandonado, cuando

        dicha organización emplea a otras personas para ejercer las mismas funciones que el trabajador en cuestión, sin requerir de aquellas que pertenezcan a esa misma iglesia, y

        ese trabajador no realiza actividades hostiles públicamente perceptibles contra la iglesia de que se trata,

si, habida cuenta de la naturaleza de las actividades profesionales de ese trabajador o del contexto en el que estas se desarrollan, dichos requisitos profesionales no son esenciales, legítimos y justificados respecto de la ética de la citada organización.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0258

Sentencia Zirvatta de 12 de marzo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 12 de marzo de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por motivo de discapacidad — Artículo 2, apartado 2 — Derecho de una profesora con discapacidad a ser trasladada a una determinada zona territorial — Artículo 5 — Ajustes razonables para las personas con discapacidad — Prioridad a la movilidad dentro de una misma zona territorial frente a la movilidad entre diferentes zonas territoriales »

En el asunto C597/24 [Zirvatta] (i), que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 10 de septiembre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de septiembre de 2024, en el procedimiento entre

C.M. y Ministero dell’Istruzione e del Merito,

con intervención de: Ufficio Scolastico Regionale per la Lombardia, Ambito Territoriale di Mantova, Ufficio Scolastico Regionale per la Calabria,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un régimen relativo a la movilidad profesional y territorial que concede prioridad en materia de movilidad a determinados profesores con discapacidad, haciendo prevalecer las operaciones de movilidad intraprovincial sobre las operaciones de movilidad interprovincial, debido a que dicho régimen, dado que no tiene en cuenta las necesidades propias de las personas con discapacidad en situaciones concretas, no está comprendido en el concepto de «ajustes razonables», en el sentido de dicha disposición.

2)      El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que un régimen nacional relativo a la movilidad profesional y territorial que concede prioridad en materia de movilidad a determinados profesores con discapacidad frente a los profesores que no tienen discapacidad, al tiempo que hace prevalecer las operaciones de movilidad intraprovincial sobre las operaciones de movilidad interprovincial, no constituye una discriminación indirecta, en el sentido de dicha disposición, en perjuicio de los profesores que hayan solicitado un traslado interprovincial.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0597

 

Sentencia Deldwyn de 12 de marzo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 12 de marzo de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Artículo 7, apartado 3, letra b) — Derecho de residencia derivado — Nacional de un tercer país divorciado de una ciudadana de la Unión que ya no ejerce ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia cuando se inicia el procedimiento de divorcio — Concepto de “paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleado durante más de un año” — Período único y continuo de un año — Persona que ha percibido prestaciones sociales — Prueba — Derecho de acceso del solicitante al expediente social de su exesposa — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de buena administración y derecho a la tutela judicial efectiva »

En el asunto C477/24 [Deldwyn], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda), mediante resolución de 28 de junio de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de julio de 2024, en el procedimiento entre

Minister for Justice e I.T.,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «durante más de un año» que figura en él se refiere a un período único y continuo de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia de más de un año.

2)      El artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un ciudadano de la Unión que reside en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional perciba un subsidio por desempleo a cargo de ese Estado miembro no debe ser reconocido, como tal, por la autoridad de dicho Estado miembro competente para expedir las tarjetas de residencia, como prueba suficiente de que esa persona se encuentra en situación de paro involuntario «debidamente acreditado», a efectos de dicha disposición.

 

3)      La Directiva 2004/38, a la luz del principio general de buena administración y del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que implica que la autoridad nacional competente para expedir las tarjetas de residencia está obligada a comunicar a un solicitante nacional de un tercer país, o a su representante, su expediente, en su caso de forma debidamente expurgada. antes de adoptar una decisión relativa al mantenimiento de su derecho de residencia o a la concesión de una tarjeta de residencia con arreglo al artículo 14 de dicha Directiva, en relación con sus artículos 7 y 13, si los documentos del expediente en cuestión, en los que se basó la autoridad nacional competente para denegar la tarjeta de residencia y cuya comunicación solicitó dicho nacional, contienen información relativa, en particular, a los períodos de empleo de su exesposa, ciudadana de la Unión, y esta, tras habérselo solicitado ese nacional, se negó a remitirle dicha información.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:62024CJ0477

 

Sentencia Luevi de 5 de marzo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 5 de marzo de 2026 (*)

 

« Remisión prejudicial — Directiva 2011/98/UE — Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único — Artículo 12 — Derecho a la igualdad de trato — Nacional de un tercer país — Permiso de residencia por motivos familiares — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Coordinación de los regímenes de seguridad social — Artículo 3 — Concepto de “ramas de seguridad social” — Artículo 70 — Prestaciones especiales en metálico no contributivas — Subsidio social para personas de edad avanzada en situación de indigencia — Requisitos para la concesión — Exclusión de los nacionales de terceros países que no sean titulares de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración »

En el asunto C151/24 [Luevi], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia), mediante resolución de 27 de febrero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2024, en el procedimiento entre

Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) y V. M.,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una prestación especial en metálico no contributiva, en el sentido del artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, y, por tanto, no se opone a una normativa nacional que supedita la concesión, a los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de esta Directiva, de una prestación de este tipo, que adopta la forma de un subsidio social destinado a las personas mayores de sesenta y cinco años (desde el 1 de enero de 2019, mayores de sesenta y siete años) que se encuentran en una situación económica precaria y disponen de una capacidad de trabajo limitada por razón de su edad, al requisito de estar en posesión de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0151

 

jueves, 5 de marzo de 2026

Sentencia Gemeinde Wien de 5 de marzo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 5 de marzo de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Normativa regional relativa a la remuneración de los miembros del personal laboral — Consideración de los períodos de empleo cumplidos antes de los dieciocho años — Nuevo régimen de remuneración que sustituye a una normativa anterior declarada discriminatoria »

En el asunto C757/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Arbeits- und Sozialgericht Wien (Tribunal de lo Laboral y Social de Viena, Austria), mediante resolución de 12 de septiembre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de noviembre de 2024, en el procedimiento entre

SG y Gemeinde Wien,

el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

Los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la clasificación de un miembro del personal laboral se realiza sobre la base de su antigüedad salarial cuando, para poner fin a una discriminación existente por motivos de edad, dicha antigüedad se determina computando por mitad y con un límite máximo de tres años determinados períodos computables anteriores a la contratación de dicho miembro del personal laboral cubiertos antes de cumplir dieciocho años, siempre que dicho límite se aplique con independencia de la edad a la que se haya adquirido la experiencia.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0757

Sentencia AESTE de 5 de marzo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 5 de marzo de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Contrato de servicios de asistencia social sin alojamiento — Contrato de un valor inferior al umbral de aplicación de esta Directiva — Artículo 67 — Criterios de adjudicación de carácter social — Oferta económicamente más ventajosa — Incremento salarial del personal que ejecuta el contrato por encima del establecido en el convenio colectivo sectorial — Vínculo con el objeto del contrato — Proporcionalidad y no discriminación — Artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la negociación colectiva »

En el asunto C210/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, mediante resolución de 14 de marzo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre

Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE) y Ayuntamiento de Ortuella,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 67, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que un criterio de adjudicación de un contrato público de servicios de asistencia social sin alojamiento que tiene en cuenta, por encima del nivel que resulta de la aplicación del convenio colectivo sectorial vigente, el incremento de la masa salarial que el licitador propone aplicar al personal que ejecuta el contrato permite al poder adjudicador identificar la oferta económicamente más ventajosa, en el sentido de dicha disposición.

2)      El artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un criterio de adjudicación de un contrato público de servicios de asistencia social sin alojamiento que, por un lado, tiene en cuenta, por encima del nivel que resulta de la aplicación del convenio colectivo sectorial vigente, el incremento de la masa salarial que el licitador propone aplicar al personal que ejecuta el contrato y, por otro lado, obliga al adjudicatario a concretar, previa negociación colectiva con los representantes de ese personal, los conceptos en los que se materializa el incremento retributivo y a procurar formalizar un convenio colectivo que resulte aplicable a dicho personal.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0210

viernes, 30 de enero de 2026

Sentencia Fondazione Teatro alla Scala di Milano de 29 de enero de 2026

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 29 de enero de 2026 (*)


« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector de las fundaciones líricas y sinfónicas — Trabajadora contratada sobre la base de sucesivos contratos de duración determinada — Cláusula 5 — Medidas dirigidas a sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Normativa nacional que no permite la conversión del contrato de trabajo pero establece, en particular, la reparación del perjuicio sufrido »

En el asunto C‑668/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán, Italia), mediante resolución de 7 de octubre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de octubre de 2024, en el procedimiento entre

Eliz Erkut Duygu y Fondazione Teatro alla Scala di Milano,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, tal como es interpretada por un tribunal supremo nacional, en virtud de la cual las normas de régimen general que regulan las relaciones laborales y que tienen por objeto sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada mediante la conversión automática de tales contratos en un contrato de trabajo por tiempo indefinido no son aplicables al sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas, y que establece, como medidas sancionadoras de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en ese sector, por una parte, la posibilidad de conceder un importe mínimo en concepto de indemnización por el daño sufrido, cuya prueba puede aportarse por vía de presunción, sin perjuicio de que se obtenga la reparación de un daño mayor, y, por otra parte, la posibilidad de que se genere la responsabilidad de los directivos de esas fundaciones en caso de negligencia grave o de infracción dolosa por parte de estos de la normativa nacional relativa a dichos contratos, siempre que esas medidas permitan sancionar de manera efectiva el abuso constatado, lo que compete hacer al órgano jurisdiccional remitente. En el supuesto de que dicho órgano jurisdiccional considere que tales medidas no permiten sancionar de esa manera la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas, le incumbirá interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho nacional de conformidad con dicha cláusula a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 1999/70 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta.


Sentencia Bariello de 29 de enero de 2026

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 29 de enero de 2026 (*)


« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Prestación en forma de una tarjeta electrónica para fomentar la formación continua del personal docente y mejorar sus competencias profesionales — Concesión reservada a los profesores contratados por tiempo indefinido — Discriminación de los profesores con contrato de duración determinada — Jurisprudencia nacional que excluye la concesión a posteriori de la ventaja controvertida a los profesores afectados cuando estos ya no forman parte del sistema educativo — Sustitución, bajo determinadas condiciones, por el derecho a una indemnización por daños y perjuicios »

En el asunto C‑654/24 [Bariello], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por Tribunale ordinario di Ravenna (Tribunal Ordinario de Rávena, Italia), mediante resolución de 8 de octubre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de octubre de 2024, en el procedimiento entre

M. M. y Ministero dell’Istruzione e del Merito,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual, en el caso de una acción ejercitada por un profesor con contrato de duración determinada para subsanar la privación indebida, como consecuencia de la aplicación de una normativa nacional contraria a dicha disposición, de una ventaja económica de un importe de 500 euros anuales, concedida mediante una tarjeta electrónica que permite adquirir bienes y servicios destinados a fomentar la formación continua del personal docente, por una parte, se supedita la concesión a posteriori de dicha tarjeta al requisito de que ese profesor siga formando parte del sistema educativo y, por otra parte, en caso de que no se le conceda a posteriori esa tarjeta, el mencionado profesor solo puede invocar el derecho a la indemnización del perjuicio sufrido por no habérsele concedido dicha tarjeta si cumple ciertos requisitos específicos, siempre que todos esos requisitos se apliquen también a los profesores contratados por tiempo indefinido que soliciten la concesión a posteriori de la misma tarjeta y que las modalidades procesales que regulan el ejercicio de ese derecho a indemnización respeten, además, los principios de equivalencia y de efectividad.


lunes, 26 de enero de 2026

Sentencia Sovisso de 22 de enero de 2026

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 22 de enero de 2026 (*)


« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Igualdad de trato — Totalización de los períodos — Artículo 58 — Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Prestaciones por invalidez — Complemento para garantizar la percepción del mínimo legal de la prestación por invalidez — Requisitos más estrictos en materia de duración de las cotizaciones para los trabajadores que hayan ejercido su derecho a la libre circulación »

En el asunto C‑633/24 [Sovisso], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 17 de septiembre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de septiembre de 2024, en el procedimiento entre

F.F. e Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS),

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en relación con los artículos 4 y 6 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el pago de un complemento destinado a garantizar la percepción del importe mínimo de una prestación por invalidez está supeditado, en el caso de los asegurados que hayan cotizado en otros Estados miembros, a un período de cotización de diez años en ese Estado miembro, mientras que, para quienes hayan cotizado exclusivamente en dicho Estado miembro, el abono de tal complemento está supeditado a un período de cotización en este de cinco años, tres de ellos en el curso de los cinco últimos años.