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martes, 21 de julio de 2026

Sentencia FIGC CONI de 16 de julio de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 16 de julio de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Sanciones disciplinarias en el ámbito deportivo — Prohibición temporal de ejercer determinadas actividades profesionales impuesta por una asociación deportiva nacional a dos directivos de un club de fútbol profesional — Infracción consistente en efectuar o aprobar declaraciones financieras y contables falsas — Mercado interior — Artículos 45 TFUE y 56 TFUE — Obstáculo a la libertad de circulación de los trabajadores y a la libre prestación de servicios — Justificación — Objetivo legítimo de interés general — Regularidad de las competiciones deportivas — Respeto del principio de proporcionalidad — Determinación de las sanciones — Existencia de criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios, proporcionados y controlables — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Existencia de un control jurisdiccional efectivo — Normativa nacional que permite al órgano jurisdiccional competente, a efectos de controlar incidentalmente la legalidad de esas sanciones, conceder una indemnización a las personas sancionadas, pero no anular o suspender dichas sanciones »

 

En los asuntos acumulados C424/24 y C425/24, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), mediante resoluciones de 6 de junio de 2024, recibidas en el Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2024, en los procedimientos entre

ZD (C424/24), MI (C425/24) y Federazione Italiana Giuoco Calcio (FIGC), Comitato Olimpico Nazionale Italiano (CONI), Procura federale presso la Federazione Italiana Giuoco Calcio (FIGC) (C424/24), Collegio di garanzia dello sport presso il Comitato Olimpico Nazionale Italiano (CONI) (C424/24), Corte federale d’appello presso la Federazione Italiana Giuoco Calcio (FIGC) (C424/24),

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      Los artículos 45 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, que permite a una asociación deportiva nacional, habida cuenta de la autonomía jurídica que le reconoce el Derecho interno, imponer a unos directivos deportivos una sanción consistente en la prohibición temporal de ejercer determinadas actividades profesionales comprendidas en el ámbito de competencia de dicha asociación, como consecuencia de declaraciones financieras y contables falsas efectuadas violando los principios de lealtad, conveniencia y probidad, cuyo respeto se impone a esos directivos deportivos en virtud de la normativa que la referida asociación es competente para aplicar, a condición de que:

        la adopción de las disposiciones que permiten a esa asociación imponer tal sanción persiga algún objetivo legítimo de interés general compatible con el Tratado FUE, de naturaleza no puramente económica, y

        esas disposiciones respeten el principio de proporcionalidad, lo que implica que sean adecuadas para garantizar la consecución de alguno de esos objetivos, de forma congruente y sistemática, y que la determinación caso por caso de las sanciones que establecen esté sujeta a criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios que permitan tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes y puedan ser objeto de un control jurisdiccional efectivo.

2)      El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, que limita los poderes del órgano jurisdiccional nacional que debe controlar una sanción impuesta por una asociación deportiva nacional, «una vez agotada la vía de la justicia deportiva nacional», a conceder una indemnización cuando considere que esa sanción es contraria a Derecho, con exclusión de los poderes consistentes, por una parte, en conceder medidas cautelares a la espera de la decisión que se adopte sobre el fondo y, por otra parte, en anular dicha sanción y poner fin a sus efectos, a condición de que, al menos, el órgano incluido en esa «justicia deportiva nacional» que resuelve en última instancia:

        sea un «órgano jurisdiccional», en el sentido del Derecho de la Unión, que presente las garantías de independencia e imparcialidad exigidas;

        esté establecido previamente por la ley en lo relativo a su existencia, composición y organización;

        ejerza una función jurisdiccional;

        siga un procedimiento que ofrezca las garantías necesarias, en particular las relativas al respeto del derecho de defensa y al respeto del principio de contradicción, y

        esté en condiciones de ejercer previamente un control jurisdiccional efectivo sobre la misma sanción.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0424

 

lunes, 17 de noviembre de 2025

Sentencia Spitalul Clinic de Pneumoftiziologie Iaşi de 13 de noviembre de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 13 de noviembre de 2025 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 89/391/CEE — Seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo — Artículo 9 — Obligaciones de los empresarios — Clasificación de los lugares de trabajo en función de la exposición de los trabajadores a factores de riesgo para su seguridad y su salud — Artículo 11, apartado 6 — Recurso ante la autoridad competente en materia de seguridad y de salud en el trabajo — Tutela judicial efectiva»

En el asunto C678/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Iaşi (Tribunal Superior de Iaşi, Rumanía), mediante resolución de 10 de octubre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de noviembre de 2023, en el procedimiento entre

JU y Spitalul Clinic de Pneumoftiziologie Iaşi,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

Los artículos 9 y 11, apartado 6, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, eben interpretarse en el sentido de que no se aplican a una normativa nacional que, tal como ha sido interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales, excluye que un trabajador pueda recurrir a la autoridad nacional competente en materia de seguridad y de salud en el trabajo o interponer un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional para que se determine o se revise la clasificación —prevista por dicha normativa— de su lugar de trabajo en función de los riesgos para su salud más elevados de lo normal a los que está expuesto en él y para que, en virtud de esa nueva clasificación, se le concedan derechos adicionales en materia de pensión y de vacaciones anuales retribuidas

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=306137&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=6876725

 

miércoles, 8 de mayo de 2019

Sentencia Leitner de 8 de mayo de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 8 de mayo de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Prohibición de cualquier discriminación por motivos de edad — Directiva 2000/78/CE — Exclusión de la experiencia profesional adquirida antes de cumplir 18 años — Régimen nuevo de retribuciones y promoción — Mantenimiento de diferencia de trato — Derecho a la tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Justificaciones»

En el asunto C396/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 30 de junio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de julio de 2017, en el procedimiento seguido entre

Martin Leitner y Landespolizeidirektion Tirol,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a normativas nacionales que, como la controvertida en el litigio principal, entren en vigor de forma retroactiva y, para poner fin a una discriminación por motivos de edad, establezcan la incorporación del funcionariado que ya está prestando servicio a un régimen nuevo de retribuciones y promoción en el marco del cual la primera clasificación de dicho funcionariado se determina en función de la última retribución que hubiera percibido en virtud del régimen anterior.

2)      El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 9 de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a normativas nacionales que, en situaciones como la controvertida en el litigio principal, limiten el alcance del control que los tribunales nacionales pueden ejercer, al excluir de él las cuestiones vinculadas con la fundamentación del «importe de reclasificación», el cual se ha calculado con arreglo a las normas del régimen anterior de retribuciones y promoción.

3)      En el supuesto de que no puedan interpretarse las disposiciones nacionales de conformidad con la Directiva 2000/78, los tribunales nacionales estarán obligados a garantizar en el marco de sus competencias la protección jurídica que para los justiciables se deriva de dicha Directiva y garantizar la plena eficacia de esta, sin que pueda aplicarse ninguna disposición nacional contraria. El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, a partir del momento en que se haya constatado la existencia de una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, dicho restablecimiento implicará, en casos como el controvertido en el litigio principal, la concesión al funcionariado perjudicado por el régimen anterior de retribuciones y promoción de las mismas ventajas de que hubiera podido disfrutar el funcionariado favorecido por dicho régimen, tanto en el cómputo de períodos de servicio que se hubieran cubierto antes de cumplir 18 años como en la promoción en el escalafón retributivo y, en consecuencia, la concesión de una compensación económica al funcionario discriminado por un importe igual a la diferencia entre el importe de la retribución que debería haber percibido si no se lo hubiera tratado de manera discriminatoria y el importe de la remuneración efectiva que percibió.


jueves, 11 de abril de 2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. EVGENI TANCHEV presentadas el 11 de abril de 2019

Asunto C619/18

Comisión Europea contra República de Polonia

«Incumplimiento de Estado — Artículo 258 TFUE — Artículo 7 TUE — Estado de Derecho — Artículo 19 TUE, apartado 1 — Principio de tutela judicial efectiva — Principios de independencia y de inamovilidad del juez — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 47 y 51 — Medidas nacionales que reducen la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo en activo — Inexistencia de un período de transición — Medidas nacionales que atribuyen al Presidente de la República una facultad discrecional para prorrogar el mandato de los jueces del Tribunal Supremo»

A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que:
1)      Declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al reducir la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo y aplicar esta modificación a los jueces nombrados al mismo antes del 3 de abril de 2018, así como al atribuir al Presidente de la República la facultad discrecional de prorrogar el período de ejercicio del cargo de los jueces del Tribunal Supremo.
2)      Desestime el recurso en todo lo demás.
3)      Condene a la República de Polonia a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.
4)      Condene a Hungría a cargar con sus propias costas.

jueves, 1 de marzo de 2018

Sentencia Associação Sindical dos Juízes Portugueses de 27 de febrero de 2018



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 27 de febrero de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial —Artículo 19 TUE, apartado 1 —Medios de impugnación judicial —Tutela judicial efectiva —Independencia judicial —Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea —Artículo 47 —Reducción de las retribuciones en la función pública nacional —Medidas de austeridad presupuestaria»

En el asunto C64/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal), mediante resolución de 7 de enero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de febrero de 2016, en el procedimiento entre

Associação Sindical dos Juízes Portugueses y Tribunal de Contas,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que el principio de independencia judicial no se opone a que se apliquen a los miembros del Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas, Portugal) medidas generales de reducción salarial como las controvertidas en el litigio principal, vinculadas a exigencias imperativas de supresión del déficit presupuestario excesivo y a un programa de ayuda financiera de la Unión Europea.


martes, 12 de diciembre de 2017

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. EVGENI TANCHEV presentadas el 6 de diciembre de 2017

Asunto C‑472/16

Jorge Luis Colino Sigüenza contra Ayuntamiento de Valladolid, IN-PULSO MUSICAL, Sociedad Cooperativa, Administrador Concursal de Músicos y Escuela, S.L., Músicos y Escuela, S.L.,
FOGASA

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León)

«Procedimiento prejudicial — Transmisión de empresa — Prohibición de despido por transmisión — Despido por razones económicas — Directiva 2001/23/CE — Expiración de una concesión para gestionar una escuela de música — Pérdida de un contrato de servicio en beneficio de un competidor — Entidad económica — Entidad económica que mantiene su identidad — Despido colectivo — Derecho a la tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»


A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León del siguiente modo:

«1)      Debe considerarse que no existe una transmisión a efectos de la directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, cuando el titular de una concesión de una Escuela de Música de un Ayuntamiento, que recibe todos los medios materiales de ese Ayuntamiento (locales, instrumentos, aulas, mobiliario), tiene contratado a su propio personal y presta sus servicios por cursos escolares, abandona la actividad el 1 de abril de 2013, dos meses antes de la finalización del curso escolar, reintegrando todos los medios materiales al Ayuntamiento, que no reanuda la actividad para finalizar el curso escolar 2012‑2013, pero procede a una nueva adjudicación a un nuevo contratista, que reanuda la actividad en septiembre de 2013, al inicio del nuevo curso escolar 2013‑2014, transmitiendo para ello al nuevo contratista los medios materiales necesarios de que antes disponía el anterior contratista del Ayuntamiento (locales, instrumentos, aulas, mobiliario).

2)      En las condiciones descritas, en las que el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa principal (Ayuntamiento) obliga al primer contratista a cesar su actividad y al despido de toda su plantilla y acto seguido esa empresa principal transmite los medios materiales a un segundo contratista, que continúa con la misma actividad, debe interpretarse a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23 que el despido de los trabajadores del primer contratista se ha producido por “razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo” y la causa del mismo no ha sido “el traspaso de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de éstos”, prohibida por dicho artículo.

3)      El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no impide que la legislación nacional prohíba a un juez o tribunal resolver sobre el fondo de las alegaciones de un trabajador que impugna su despido en un proceso individual, producido en el marco de un despido colectivo, para defender los derechos que resulten de la aplicación de las Directivas 2001/23 y 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, por el hecho de que se haya producido una anterior sentencia firme sobre el despido colectivo en un proceso en el que el trabajador no ha podido ser parte, aunque sí lo hayan sido o podido ser los sindicatos con implantación en la empresa o los representantes legales colectivos de los trabajadores, cuando, conforme a la legislación nacional, la fuerza vinculante de esa sentencia colectiva no excede los límites del objeto del proceso y este objeto difiere del que atañe al procedimiento individual.»

viernes, 9 de junio de 2017

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. EVGENI TANCHEV presentadas el 8 de junio de 2017

Asunto C‑214/16

C. King
contra
The Sash Window Workshop Ltd y
Richard Dollar

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)] [Tribunal de Apelación de Inglaterra y Gales, Sala de lo Civil, Reino Unido)]

«Política social — Artículo 7 de la Directiva 2003/88 y derecho a vacaciones anuales retribuidas — Artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en litigios horizontales entre dos particulares — Inexistencia de un mecanismo durante la relación laboral para el ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas — Normativa de un Estado miembro que exige a los trabajadores disfrutar de vacaciones antes de poder saber si serán retribuidas — Artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 y derecho a compensación financiera por las vacaciones no disfrutadas al concluir la relación laboral — Derecho a la tutela judicial efectiva»

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Court of Appeal of England and Wales (Tribunal de Apelación de Inglaterra y Gales, Reino Unido) del siguiente modo: 

«1)      En caso de controversia entre el trabajador y el empresario a la hora de determinar si el trabajador tiene derecho a vacaciones anuales retribuidas de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, resulta incompatible con el Derecho de la Unión, y en particular con el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, el hecho de que el trabajador tenga que tomar las vacaciones antes de poder solicitar que se determine si tiene derecho a que dichas vacaciones sean retribuidas.

2)      Si el trabajador no disfruta de la totalidad o de parte de las vacaciones anuales a las que tiene derecho en el año de devengo de vacaciones durante el cual debe ejercerse el correspondiente derecho, en circunstancias en las que lo habría hecho, pero en las que no lo hizo porque el empresario se negaba a retribuir cualquier período de vacaciones disfrutado, el trabajador puede alegar que se le ha impedido ejercer su derecho a disfrutar de las vacaciones retribuidas y en base a ello aplazar dicho derecho hasta el momento en que tenga la oportunidad de ejercerlo.

3)      A la conclusión de la relación laboral, y con arreglo al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, el trabajador tiene derecho a una compensación financiera sustitutoria de las vacaciones anuales retribuidas que no haya disfrutado hasta la fecha en que el empresario pusiera a su disposición un mecanismo adecuado para el ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas. Ése es el momento en que pueden empezar a ser aplicables las restricciones temporales y de otra naturaleza que los Estados miembros puedan haber decidido imponer al ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas, y aun entonces sólo serán de aplicación si se subsumen en el ámbito de discreción que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 concede a los Estados miembros, y son, por lo demás, conformes con el Derecho de la Unión. Si no se llegó a facilitar en ningún momento un mecanismo adecuado para el ejercicio del derecho, el período durante el cual, con arreglo al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/8, se devenga una compensación financiera por las vacaciones anuales retribuidas se extenderá hasta la conclusión de la relación laboral. En las circunstancias del procedimiento principal, un plazo de dieciocho meses tras el cual no sea posible el aplazamiento, contados desde la conclusión del año de devengo de las vacaciones, no es compatible con el artículo 7 de la Directiva 2003/88.»

viernes, 19 de mayo de 2017

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 18 de mayo de 2017

Asunto C64/16
Associação Sindical dos Juízes Portugueses
contra
Tribunal de Contas

[petición de decisión prejudicial presentada por el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Portugal)]

«Procedimiento prejudicial — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Tutela judicial efectiva — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Independencia de los jueces — Normativa nacional que establece la reducción de las retribuciones en la Administración pública — Medidas de austeridad presupuestaria»

A la luz de las explicaciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia responder a la cuestión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Portugal) de la siguiente manera:

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a medidas de reducción generalizada de las retribuciones en la Administración pública a las que se vean sometidos los jueces con arreglo a una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal.