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lunes, 14 de septiembre de 2026

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA presentadas el 10 de septiembre de 2026

Asunto C397/25

EM contra Ilektronikos Ethnikos Foreas Koinonikis Asfalisis (e-EFKA)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia)]

« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 58 — Concepto de “prestación mínima” — Límites mínimos nacionales de pensión — Artículo 4 — Igualdad de trato — Artículo 6 — Totalización de los períodos »

A la luz de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia):

«1)      El artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que existe una prestación mínima cuando la normativa nacional establece límites mínimos de pensión que sirven para garantizar una pensión superior a la que resultaría únicamente de los períodos de seguro y las cotizaciones del asegurado. A este respecto, no es determinante que tales límites se hayan establecido como expresión de la solidaridad social, ni que varíen en función de la institución de seguridad social, de la categoría de asegurado, de la situación familiar o de la edad.


2)      El artículo 58 del Reglamento n.º 883/2004, en relación con los artículos 4 y 6 de dicho Reglamento y con el artículo 45 TFUE, se opone a una normativa nacional que establece, para las personas cuyo derecho a pensión se determina teniendo en cuenta los períodos de seguro cubiertos en más de un Estado miembro, una prestación mínima inferior a la prestación mínima garantizada a las personas con una situación personal y un historial de seguro equivalentes que han completado todos sus períodos de seguro en el Estado miembro de que se trate.»


martes, 12 de diciembre de 2017

Sentencia Zaniewicz-Dybeck de 7 de diciembre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 7 de diciembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 46, apartado 2 — Artículo 47, apartado 1, letra d) — Artículo 50 — Pensión de garantía — Prestación mínima — Cálculo de derechos a pensión»

En el asunto C189/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia), mediante resolución de 23 de marzo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de abril de 2016, en el procedimiento entre

Boguslawa Zaniewicz-Dybeck y Pensionsmyndigheten,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la institución competente de un Estado miembro calcula una prestación mínima como la pensión de garantía de que se trata en el asunto principal, no procede aplicar el artículo 46, apartado 2, ni el artículo 47, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento. Una prestación de este tipo debe calcularse conforme a las disposiciones del artículo 50 del mismo Reglamento y de la normativa nacional, dejando sin aplicación, no obstante, disposiciones nacionales relativas al cálculo a prorrata como las controvertidas en el litigio principal.

2)      El Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1606/98, y más concretamente el artículo 50 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que prevé que, al calcular una prestación mínima como la pensión de garantía de que se trata en el asunto principal, la institución competente debe tomar en consideración todas las pensiones de jubilación que el interesado perciba efectivamente de uno o varios otros Estados miembros.