Mostrando entradas con la etiqueta C-636/19. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta C-636/19. Mostrar todas las entradas

viernes, 29 de octubre de 2021

Sentencia CAK de 28 de octubre de 2021

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)


de 28 de octubre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Asistencia sanitaria transfronteriza — Concepto de “persona asegurada” — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — artículo 1, letra c) — Artículo 2 — Artículo 24 — Derecho a las prestaciones en especie proporcionadas por el Estado miembro de residencia por cuenta del Estado miembro responsable del pago de la pensión — Directiva 2011/24/UE — Artículo 3, letra b), inciso i) — Artículo 7 — Reembolso de los costes de la asistencia sanitaria recibida en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia y del Estado miembro responsable del pago de la pensión — Requisitos»

En el asunto C‑636/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos), mediante resolución de 22 de agosto de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de agosto de 2019, en el procedimiento entre

Y y Centraal Administratie Kantoor

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

Los artículos 3, letra b), inciso i), y 7, apartado 1, de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, en relación con los artículos 1, letra c), y 2 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, deben interpretarse en el sentido de que el titular de una pensión conforme a la legislación de un Estado miembro, que tiene derecho, en virtud del artículo 24 de dicho Reglamento, en su versión modificada, a las prestaciones en especie proporcionadas por el Estado miembro de su residencia por cuenta del Estado miembro responsable del pago de su pensión, debe tener la consideración de «asegurado», en el sentido del artículo 7, aparatado 1, de esta Directiva, y puede obtener el reembolso de los costes de la asistencia sanitaria transfronteriza que ha recibido en un tercer Estado miembro, sin estar afiliado al régimen obligatorio del seguro de enfermedad del Estado miembro responsable del pago de la pensión.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=C120F7E59952EE7B1FC34E60290336B6?text=&docid=248282&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=29007201


jueves, 22 de abril de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 22 de abril de 2021

Asunto C‑636/19

Y contra CAK

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Asistencia sanitaria transfronteriza — Directiva 2011/24/UE — Artículo 3, letra b), inciso i) — Concepto de “asegurado” — Artículo 7 — Reembolso de los gastos de la asistencia sanitaria transfronteriza — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 1, letra c) — Artículo 24 — Derecho a las prestaciones en especie proporcionadas por el Estado miembro de residencia por cuenta del Estado miembro responsable del pago de la pensión — Artículo 56 TFUE»

 Habida cuenta de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos) del siguiente modo:

1)      Las disposiciones combinadas del artículo 7, apartado 1, y del artículo 3, letra b), inciso i), de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, en relación con el artículo 1, letra c), y el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, deben interpretarse en el sentido de que las personas que perciben una pensión en virtud de la legislación de un Estado miembro y que tienen derecho, con arreglo al artículo 24 de dicho Reglamento, a las prestaciones en especie proporcionadas por el Estado de residencia por cuenta del primer Estado miembro, sin disponer, no obstante, de un seguro obligatorio de enfermedad en este primer Estado miembro, pueden invocar, en su condición de «asegurados» en el sentido de estas disposiciones, dicha Directiva para obtener el reembolso de los gastos de la asistencia sanitaria transfronteriza que se les dispensó en un tercer Estado miembro.

2)      El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye de oficio el reembolso, por parte de la institución competente, de los gastos relativos a la asistencia hospitalaria o no hospitalaria especialmente onerosa recibida en otro Estado miembro, a falta de autorización previa, incluso en las situaciones particulares en que el asegurado se haya visto en la imposibilidad de solicitar tal autorización o no haya podido esperar a la resolución de la institución competente sobre la solicitud de autorización presentada, por razones relacionadas con su estado de salud o con la necesidad de recibir urgentemente la referida asistencia, aun cuando, por lo demás, se cumplan los requisitos de tal cobertura.