jueves, 23 de diciembre de 2021

Auto SESCAM de 13 de diciembre de 2021

 

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 13 de diciembre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Concepto de “condiciones de trabajo” — Exención de guardias médicas por motivos de edad concedida únicamente a los trabajadores con contrato de duración indefinida»

En el asunto C‑226/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Toledo, mediante auto de 9 de marzo de 2021, recibido en el Tribunal de Justicia el 8 de abril de 2021, en el procedimiento entre

KQ y Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (Sescam),

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el derecho de exención de guardias se concede a los trabajadores con contrato de duración indefinida y no a los trabajadores con contrato de duración determinada.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=251428&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1442047


viernes, 17 de diciembre de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 16 de diciembre de 2021

Asunto C411/20

contra Familienkasse Niedersachsen-Bremen der Bundesagentur für Arbeit (Caja de Prestaciones Familiares de Baja Sajonia y Bremen de la Oficina Federal de Empleo)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Bremen (Tribunal de lo Tributario de Bremen, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Ciudadanía de la Unión — Igualdad de trato — Nacional de un Estado miembro que no ejerce una actividad económica y reside en el territorio de otro Estado miembro desde hace menos de tres meses — Exclusión de esta persona de la percepción de la asignación por hijo a cargo — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 4 — Igualdad de trato — Directiva 2004/38/CE — Artículo 6 — Residencia de menos de tres meses — Artículo 24, apartado 2 — Excepción a la igualdad de trato — Concepto de “prestaciones de asistencia social”»

 propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a la cuestión planteada por el Finanzgericht Bremen (Tribunal de lo Tributario de Bremen, Alemania):

«El artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que establece que un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, solo puede disfrutar de una asignación por hijo a cargo durante los tres primeros meses de su residencia en ese Estado miembro a condición de que perciba ingresos nacionales durante este período, mientras que un nacional de dicho Estado miembro que regrese a este tras haber residido en otro Estado miembro en virtud del Derecho de la Unión sí tiene derecho a dicha asignación desde su retorno, sin estar sujeto a requisito alguno de ingresos.»

martes, 14 de diciembre de 2021

Sentencia VMA de 14 de diciembre de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 14 de diciembre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Menor nacida en el Estado miembro de acogida de sus progenitoras — Certificado de nacimiento expedido por ese Estado miembro en el que se mencionan dos madres para la menor — Negativa del Estado miembro de origen de una de las dos madres a expedir un certificado de nacimiento de la menor por falta de información sobre la identidad de la madre biológica — Posesión de dicho certificado como condición para la expedición de un documento de identidad o de un pasaporte — Normativa nacional del Estado miembro de origen que no autoriza la parentalidad de personas del mismo sexo»

 

En el asunto C490/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 2 de octubre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre

V.М.А. y Stolichna obshtina, rayon «Pancharevo»,

 

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 4 TUE, apartado 2, los artículos 20 TFUE y 21 TFUE y los artículos 7, 24 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, deben interpretarse en el sentido de que, en el caso de un menor ciudadano de la Unión cuyo certificado de nacimiento expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida designa como progenitores a dos personas del mismo sexo, el Estado miembro del que el menor es nacional está obligado, por una parte, a expedirle un documento de identidad o un pasaporte sin exigir la expedición previa de un certificado de nacimiento por sus autoridades nacionales y, por otra parte, a reconocer, al igual que cualquier otro Estado miembro, el documento procedente del Estado miembro de acogida que permita al menor ejercer con cada una de esas dos personas su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

 

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=251201&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=79029

viernes, 10 de diciembre de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 9 de diciembre de 2021

Asunto C426/20

GD ES contra Luso Temp — Empresa de Trabalho Temporário SA

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judicial da Comarca de Braga — Juízo do Trabalho de Barcelos (Tribunal de Primera Instancia de Braga — Juzgado de lo Social de Barcelos, Portugal)]

«Procedimiento prejudicial — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Derecho a vacaciones retribuidas — Compensación en el momento de la extinción de la relación laboral — Principio de igualdad de trato — Condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal»

 Conclusión

76.      Los artículos 3, apartado 1, letra f), y 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, se oponen a una disposición legislativa de un Estado miembro según la cual el trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal tiene derecho a vacaciones retribuidas y a la paga extraordinaria de vacaciones, en caso de finalización de la relación laboral, de manera proporcional al tiempo de trabajo prestado para la empresa usuaria, si a un trabajador contratado directamente por la empresa usuaria, que ocupe el mismo puesto durante el mismo período de tiempo, se le aplica un régimen distinto que garantizaría a este último un mayor período de vacaciones retribuidas y una mayor paga extraordinaria de vacaciones. Así, el principio de igualdad de trato obliga, también con respecto a la institución de la compensación por vacaciones no disfrutadas correspondientes en el momento de extinción de la relación laboral, a que un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal, durante su misión en la empresa usuaria, reciba el mismo trato que el que correspondería a un trabajador contratado directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.



CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 9 de diciembre de 2021

Asunto C237/20

Federatie Nederlandse Vakbeweging contra Heiploeg Seafood International BVHeitrans International BV

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículo 5, apartado 1 — Transmisión de empresa — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Excepción — Procedimiento de insolvencia — Pre‑pack — Supervivencia de la empresa»

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos):

«El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que no cumple el segundo requisito exigido por esta disposición para establecer una excepción al mantenimiento de los derechos conferidos a los trabajadores por los artículos 3 y 4 de dicha Directiva una operación de pre-pack, seguida de la quiebra, en la que la transmisión de la empresa o de sus unidades viables es preparada minuciosamente antes de que se declare la quiebra para permitir la rápida recuperación de la empresa o de sus unidades económicamente viables después de la declaración de quiebra, a fin de evitar la interrupción que resultaría del cese brusco de las actividades de la empresa en la fecha de la declaración de quiebra y de ese modo preservar el valor de la empresa y el empleo. A tal respecto, no es relevante que el objetivo perseguido por dicha operación de prepack sea también maximizar el producto de la cesión para el conjunto de los acreedores de la empresa en cuestión ni que la quiebra del cedente sea inevitable. Esta interpretación se entiende sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo, con todas las garantías previstas en las disposiciones aplicables, los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas u organizativas que impliquen cambios en el plano del empleo en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23. Asimismo, los Estados miembros son libres de establecer una regulación normativa del pre-pack conforme a los requisitos del artículo 5, apartado 2, de la misma Directiva.»

Sentencia XXXX de 9 de diciembre de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 9 de diciembre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Protección de la salud y la seguridad de los trabajadores — Artículo 7, apartado 1 — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Nivel retributivo — Retribución reducida como consecuencia de incapacidad laboral»

En el asunto C217/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank Overijssel (Tribunal de Primera Instancia de Overijssel, Países Bajos), mediante resolución de 20 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 2020, en el procedimiento entre

XXXX y Staatssecretaris van Financiën,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones y prácticas nacionales en virtud de las cuales, cuando un trabajador en situación de incapacidad laboral por enfermedad ejerce su derecho a vacaciones anuales retribuidas, para determinar el importe de la retribución que le será abonada en concepto de vacaciones anuales retribuidas se tiene en cuenta la reducción —resultante de la incapacidad laboral— del importe de la retribución que percibió durante el período de trabajo anterior a aquel en que se solicitan las vacaciones anuales.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=B7F37783C08DB59CD4CE16F4F9FE30B5?text=&docid=250864&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=550756

 

jueves, 9 de diciembre de 2021

Sentencia QY de 25 de noviembre de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 25 de noviembre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Artículos 45 TFUE y 48 TFUE — Libre circulación de los trabajadores — Igualdad de trato — Prestaciones familiares concedidas a los cooperantes que llevan consigo a los miembros de su familia al país tercero al que han sido destinados — Supresión — Artículo 288 TFUE, párrafo segundo — Actos jurídicos de la Unión — Alcance de los reglamentos — Normativa nacional cuyo ámbito de aplicación personal es más amplio que el de un reglamento — Requisitos — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículo 11, apartado 3, letras a) y e) — Ámbito de aplicación — Trabajadora por cuenta ajena nacional de un Estado miembro empleada como cooperante por un empleador establecido en otro Estado miembro y enviada en misión a un país tercero — Artículo 68, apartado 3 — Derecho del solicitante de prestaciones familiares a presentar una solicitud única ante la institución del Estado miembro prioritariamente competente o ante la institución del Estado miembro subsidiariamente competente»

 

En el asunto C372/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzgericht (Tribunal Federal de lo Tributario, Austria), mediante resolución de 30 de julio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de agosto de 2020, en el procedimiento entre

QY y Finanzamt Österreich, anteriormente Finanzamt für den 8., 16. und 17. Bezirk in Wien,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que una trabajadora por cuenta ajena nacional de un Estado miembro del que son residentes ella y sus hijos, que está empleada en virtud de un contrato de trabajo en calidad de cooperante por un empleador que tiene su domicilio social en otro Estado miembro y que, con arreglo a la legislación de ese otro Estado miembro, está sujeta al régimen de seguridad social obligatorio de este, que es destinada a un país tercero no inmediatamente después de su contratación, sino al término de un período de formación en ese otro Estado miembro, y que regresa posteriormente a él para una fase de reintegración, ejerce una actividad por cuenta ajena en este, en el sentido de dicha disposición.

2)      El artículo 288 TFUE, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro adopte una normativa nacional cuyo ámbito de aplicación personal es más amplio que el del Reglamento n.o 883/2004 por cuanto establece una equiparación de los nacionales de los Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, con sus propios nacionales, siempre que dicha normativa se interprete de manera conforme con dicho Reglamento y que no se desvirtúe la primacía de este.

3)      El artículo 68, apartado 3, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 y el artículo 60, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.o 883/2004, deben interpretarse en el sentido de que vinculan recíprocamente a la institución del Estado miembro prioritariamente competente y a la institución del Estado miembro competente con carácter subsidiario, de modo que el solicitante de prestaciones familiares solo debe presentar una solicitud ante una de esas instituciones y corresponde a continuación a esas dos instituciones tramitar conjuntamente dicha solicitud.

4)      Los artículos 45 TFUE y 48 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro suprima, con carácter general, las prestaciones familiares que hasta entonces concedía a los cooperantes que llevan consigo a los miembros de su familia al país tercero al que han sido destinados, siempre que, por una parte, dicha supresión se aplique de manera indiferenciada tanto a los beneficiarios nacionales de ese Estado miembro como a los beneficiarios nacionales de los demás Estados miembros y, por otra, que dicha supresión implique una diferencia de trato entre los cooperantes afectados no en función de que hayan ejercido o no su derecho a la libre circulación antes o después de esta, sino en función de que sus hijos residan con ellos en un Estado miembro o en un país tercero.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=250048&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=6715399

 

Sentencia WD de 25 de noviembre de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 25 de noviembre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Artículo 7, apartado 1 — Derecho a una compensación económica por las vacaciones anuales no disfrutadas antes de la extinción de la relación laboral — Extinción anticipada de la relación laboral debida al empleado»

En el asunto C233/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 29 de abril de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de junio de 2020, en el procedimiento entre

WD y job-medium GmbH, en liquidación,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional en virtud de la cual no se adeuda compensación económica alguna por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas correspondientes al último año de empleo en curso cuando el trabajador pone fin a la relación laboral anticipada y unilateralmente sin causa justa.

2)      No es necesario que el juez nacional compruebe si el trabajador no pudo disfrutar de los días de vacaciones a los que tenía derecho.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=250044&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=6715399