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viernes, 14 de octubre de 2016

ANÁLISIS DEL IMPACTO DE LA JURISPRUDENCIA DEL TJUE EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES EN ESPAÑ




PROGRAMA JORNADA
ANÁLISIS DEL IMPACTO DE LA JURISPRUDENCIA DEL TJUE EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES EN ESPAÑA
28 de octubre de 2016

LUGAR DE CELEBRACIÓN: SALÓN DE GRADOS DE LA FACULTAD DE RELACIONES LABORALES Y TRABAJO SOCIAL (UPV/EHU- LEIOA)

ORGANIZACIÓN/DIRECCIÓN: Olga Fotinopoulou Basurko, Edurne López Rubia y Eider Larrazabal Astigarraga
SUBVENCIONA: Vicerrectorado del Campus de Bizkaia y Departamento de Derecho de la Empresa (UPV/EHU)
COLABORA: Facultad de Relaciones Laborales y Trabajo Social (UPV/EHU)

En el marco del proyecto de Grupos de Investigación de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, GIU 15/04: DERECHO TRANSNACIONAL DEL TRABAJO Y TRANSPORTE


10.00-10.30h. APERTURA DE LA JORNADA A CARGO DE LA PROF. Olga FOTINOPOULOU BASURKO (Prof. T.U. de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. UPV/EHU).

10.30-11.00h. Sesión a cargo de la Dra. Yolanda MANEIRO VÁZQUEZ (Profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad de Santiago de Compostela)
 “El sistema jurisdiccional de la UE: el papel del TJUE en el marco del derecho laboral”.

11.00-11.30h Sesión a cargo del Dr. José María MIRANDA BOTO (Prof. de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en Universidad de Santiago de Compostela).
 La tutela de los derechos de los trabajadores por el ordenamiento de la UE: luces y sombras”.

11.30-12.00 h. Descanso

12.00-14.00 h Debate. Modera: Dra. Olga FOTINOPOULOU BASURKO (Prof. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea)
-          Dra. Yolanda MANEIRO VÁZQUEZ (Profa. de Derecho del trabajo y de la Seguridad social en la Universidad de Santiago de Compostela).
-          Dr. José María MIRANDA BOTO (Prof. de Derecho del trabajo y de la Seguridad social en la Universidad de Santiago de Compostela).
-          Dr. Juan Carlos BENITO BUTRÓN (Prof. Asociado Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, UPV/EHU y Magistrado de la Sala de lo Social del TSJPV).
-          Dña. Garbiñe BIURRUN MANCISIDOR (Prof. Asociada de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, UPV/EHU y Presidenta de la Sala de lo Social del TSJPV)
-          Dr. Jaime SEGALÉS FIDALGO, Dr. en Derecho, y Titular del Juzgado nº 6 de lo Social de Bilbao.



lunes, 19 de septiembre de 2016

Sentencia De Diego Porras de 14 de septiembre de 2016



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 14 de septiembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Concepto de “condiciones de trabajo” — Indemnización por la finalización de un contrato — Indemnización no prevista en la normativa nacional relativa a los contratos de trabajo temporal — Diferencia de trato en relación con los trabajadores fijos»

En el asunto C596/14, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante auto de 9 de diciembre de 2014, recibido en el Tribunal de Justicia el 22 de diciembre de 2014, en el procedimiento entre

Ana de Diego Porras y Ministerio de Defensa,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.

2)      La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.


lunes, 15 de febrero de 2016

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3 de lo Social (España) el 22 de diciembre de 2014 – Ana de Diego Porras / Ministerio de Defensa (Asunto C-596/14)


Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3 de lo Social

Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Ana de Diego Porras
Otra parte: Ministerio de Defensa

Cuestiones prejudiciales
¿Ha de entenderse comprendida la indemnización por finalización del contrato temporal en las condiciones de trabajo a las que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP1 ?

Si se entiende dicha indemnización incluida en las condiciones de trabajo, ¿los trabajadores con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado, han de percibir a la finalización del contrato la misma indemnización que correspondería a un trabajador con contrato de duración indefinida comparable cuando el contrato de éste se extingue por causas objetivas?

Si el trabajador tiene derecho a percibir la misma indemnización que corresponde a un trabajador indefinido al producirse la extinción por causas objetivas ¿ha de entenderse que el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ha traspuesto adecuadamente la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada o es discriminatorio y contrario a la misma vulnerando su objetivo y efecto útil?

No existiendo razones objetivas para exceptuar a los trabajadores interinos del derecho a percibir una indemnización por la finalización del contrato temporal ¿es discriminatoria la distinción que el Estatuto de los Trabajadores establece entre las condiciones de trabajo de estos trabajadores no solo frente a las condiciones de los trabajadores indefinidos sino también respecto de las de los demás trabajadores temporales?
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1     Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada
    DO L 175, p. 43