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viernes, 4 de abril de 2025

Sentencia Wibra België de 3 de abril de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 3 de abril de 2025 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Directiva 2001/23/CE — Artículo 5, apartado 1 — Concepto de “procedimiento de quiebra” — Transmisión de una empresa a continuación de una declaración de quiebra tras haber sido preparada dicha transmisión en un procedimiento de reestructuración judicial»

En el asunto C431/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica), mediante resolución de 26 de mayo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de julio de 2023, en el procedimiento entre

AE, CO, DU y otros y BA, en su condición de síndico de la quiebra de Wibra België SA, EP, en su condición de síndico de la quiebra de Wibra België SA, RI, en su condición de síndico de la quiebra de Wibra België SA, WIBRA BELGIË SRL, con intervención de: VT, HL, MO y otros,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad debe interpretarse en el sentido de que se aplica en una situación en la que se tramita un procedimiento de quiebra a continuación de un procedimiento de reestructuración judicial durante el cual se elaboró un acuerdo de transmisión parcial de la empresa de que se trata, pero dicho acuerdo no fue homologado por el órgano jurisdiccional competente antes de ser ejecutado una vez declarada la quiebra, siempre que el procedimiento de quiebra o de insolvencia análogo que se haya tramitado se abriera efectivamente con el fin de liquidar los bienes del cedente, que el referido procedimiento esté bajo la supervisión de una autoridad pública competente y que el recurso a este procedimiento no pueda calificarse de abusivo.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=297533&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=178543

 

viernes, 25 de octubre de 2024

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 24 de octubre de 2024

Asunto C‑431/23


AE, CO, DU, y otras partes contra BA, en su condición de síndico de la quiebra de Wibra België SA, EP, en su condición de síndico de la quiebra de Wibra België SA, RI, en su condición de síndico de la quiebra de Wibra België SA, Wibra België SRL, con la intervención de: VT, HL, MO, y de otras partes


[Petición de decisión prejudicial formulada por el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica)]


« Remisión prejudicial — Política social — Directiva 2001/23/CE — Traspasos de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Artículos 3 a 5 — Excepción — Requisitos — Procedimiento de insolvencia — Transmisión de una parte de una empresa preparada en un procedimiento de reestructuración judicial y ejecutada inmediatamente después de la declaración de quiebra »

A la vista de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica) en el siguiente sentido:

«El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad debe interpretarse en el sentido de que el requisito en él previsto, según el cual los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no serán aplicables a la transmisión de una empresa “cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente”, no se cumple en una situación en la que la transmisión de la totalidad o parte de una empresa se prepara antes de la apertura de un procedimiento de quiebra, en el marco de un procedimiento dirigido a la continuación de la empresa que concluye con un acuerdo de cesión cuya homologación es denegada por el órgano jurisdiccional competente, y cuando esa transmisión se ejecuta inmediatamente después de la declaración de quiebra.»






viernes, 17 de noviembre de 2023

Sentencia NC de 16 de noviembre de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 16 de noviembre de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad — Transmisión de una notaría — Declaración de nulidad o de improcedencia del despido de empleados — Determinación de la antigüedad para el cálculo de la indemnización — Aplicabilidad de esta Directiva — Requisitos»

 

En los asuntos acumulados C583/21 a C586/21, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid, mediante autos de 30 de julio de 2021, recibidos en el Tribunal de Justicia el 20 de septiembre de 2021, en los procedimientos entre

NC (C583/21), JD (C584/21), TA (C585/21), FZ (C586/21) y BA, DA, DV, CG,

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva es aplicable a una situación en la que un notario, funcionario público y empleador privado de los trabajadores de su notaría, sucede al anterior titular de esa notaría, asume su protocolo y una parte sustancial del personal que venía trabajando para este último y continúa desempeñando la misma actividad en los mismos locales con los mismos medios materiales, siempre y cuando se mantenga la identidad de dicha notaría, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente considerando todas las circunstancias pertinentes.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=279750&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=470740

 

martes, 6 de junio de 2023

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 25 de mayo de 2023

Asuntos acumulados C583/21 a C586/21

NC (C583/21), JD (C584/21), TA (C585/21), FZ (C586/21), contra BADADVCG

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid)

«Petición de decisión prejudicial — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas — Traslado de un notario a otra plaza — Aplicabilidad a los trabajadores del régimen previsto en la Directiva 2001/23/CE»

A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:

«El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, y por tanto el contenido de la Directiva 2001/23 se aplican a un supuesto en el que el titular de una notaría, que es a la vez funcionario público y empresario privado del personal laboral a su servicio, y cuya relación como empleador se rige por la normativa laboral general y por un convenio colectivo de sector, sucede en la plaza al anterior titular de la notaría que cesa, asumiendo su protocolo, continúa ejerciendo la actividad en el mismo centro de trabajo, con la misma estructura material, y asume al personal que trabajaba para el anterior notario titular de la plaza.

Incumbe al juez nacional comprobar, con carácter preliminar, que, sobre la base de los principios establecidos por el Tribunal de Justicia, la actividad de los notarios en España puede asimilarse a la de una empresa que ejerce una actividad económica y, en segundo lugar, a la luz de todas las circunstancias de hecho, que en los litigios principales concurren los requisitos que conforman la transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, en el sentido de la Directiva 2001/23.»

martes, 3 de mayo de 2022

Sentencia FNV de 28 de abril de 2022

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)


de 28 de abril de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículos 3 a 5 — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Excepciones — Procedimiento de insolvencia — “Pre-pack” — Supervivencia de una empresa — Transmisión de (una parte de) la empresa con posterioridad a una declaración de quiebra precedida de un pre-pack»

En el asunto C‑237/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 29 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de junio de 2020, en el procedimiento entre

Federatie Nederlandse Vakbeweging y Heiploeg Seafood International BV, Heitrans International BV,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que el requisito que prevé, según el cual los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no se aplican a la transmisión de una empresa cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo «abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente», se cumple cuando la transmisión de una empresa o de una parte de esta se prepara, antes de la apertura de un procedimiento de quiebra que tiene por objeto la liquidación de los bienes del cedente y durante el cual se realiza dicha transmisión, en el marco de un procedimiento de pre-pack cuyo objetivo principal consiste en posibilitar que en el procedimiento de quiebra se proceda a una liquidación de la empresa en funcionamiento que satisfaga al máximo los intereses del conjunto de los acreedores y que permita conservar en la medida de lo posible los puestos de trabajo, siempre que dicho procedimiento de pre-pack se rija por disposiciones legales o reglamentarias.

2)      El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que el requisito que prevé, según el cual los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no se aplican a la transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de una empresa o de un centro de actividad cuando el procedimiento de quiebra o de insolvencia análogo de que es objeto el cedente «est[é] bajo la supervisión de una autoridad pública competente», se cumple cuando la transmisión de la empresa o de una parte de esta se prepara, en el marco de un procedimiento de pre-pack previo a la declaración de quiebra, por un «síndico predesignado», bajo el control de un «juez de la quiebra predesignado», y el contrato sobre esa transmisión se celebra y ejecuta una vez que se haya declarado la quiebra, que tiene por objeto la liquidación de los bienes del cedente, siempre que dicho procedimiento de pre-pack se rija por disposiciones legales o reglamentarias.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=258484&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2962644 


viernes, 10 de diciembre de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 9 de diciembre de 2021

Asunto C237/20

Federatie Nederlandse Vakbeweging contra Heiploeg Seafood International BVHeitrans International BV

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículo 5, apartado 1 — Transmisión de empresa — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Excepción — Procedimiento de insolvencia — Pre‑pack — Supervivencia de la empresa»

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos):

«El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que no cumple el segundo requisito exigido por esta disposición para establecer una excepción al mantenimiento de los derechos conferidos a los trabajadores por los artículos 3 y 4 de dicha Directiva una operación de pre-pack, seguida de la quiebra, en la que la transmisión de la empresa o de sus unidades viables es preparada minuciosamente antes de que se declare la quiebra para permitir la rápida recuperación de la empresa o de sus unidades económicamente viables después de la declaración de quiebra, a fin de evitar la interrupción que resultaría del cese brusco de las actividades de la empresa en la fecha de la declaración de quiebra y de ese modo preservar el valor de la empresa y el empleo. A tal respecto, no es relevante que el objetivo perseguido por dicha operación de prepack sea también maximizar el producto de la cesión para el conjunto de los acreedores de la empresa en cuestión ni que la quiebra del cedente sea inevitable. Esta interpretación se entiende sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo, con todas las garantías previstas en las disposiciones aplicables, los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas u organizativas que impliquen cambios en el plano del empleo en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23. Asimismo, los Estados miembros son libres de establecer una regulación normativa del pre-pack conforme a los requisitos del artículo 5, apartado 2, de la misma Directiva.»

jueves, 10 de septiembre de 2020

Sentencia TMD Friction de 9 de septiembre de 2020

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 9 de septiembre de 2020 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Política social — Transmisiones de empresas — Directiva 2001/23/CE — Artículos 3 y 5 — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Transmisión realizada por el administrador concursal de la empresa cedente sometida a un procedimiento de insolvencia — Prestaciones del seguro de jubilación profesional — Limitación de las obligaciones del cesionario — Importe de la prestación debida en virtud del régimen complementario de previsión profesional calculado en función de la retribución del trabajador en el momento de la apertura del procedimiento de insolvencia — Directiva 2008/94/CE — Artículo 8 — Efecto directo — Requisitos»

 En los asuntos acumulados C674/18 y C675/18, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resoluciones de 16 de octubre de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 30 de octubre de 2018, en los procedimientos entre

EM y TMD Friction GmbH (asunto C674/18), y entre FL y TMD Friction EsCo GmbH (asunto C675/18),

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de trasmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, en particular a la luz de sus artículos 3, apartados 1 y 4, y 5, apartado 2, letra a), debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en caso de transmisión de una empresa sometida a un procedimiento de insolvencia, efectuada por el administrador concursal, a una normativa nacional, tal como la interpreta la jurisprudencia nacional, según la cual, cuando se produce, con posterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia, la contingencia que da derecho a una pensión de jubilación en virtud de un régimen complementario de previsión profesional, el cesionario no responde de los derechos en curso de adquisición a esa pensión de jubilación de un trabajador acumulados por los períodos de trabajo anteriores a la apertura del procedimiento de insolvencia, siempre que, por lo que respecta a la parte del importe de la que no es responsable el cesionario, las medidas adoptadas para proteger los intereses de los empleados sean de un nivel al menos equivalente al nivel de protección exigido con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.

 

2)      El artículo 3, apartado 4, letra b), de la Directiva 2001/23, en relación con el artículo 8 de la Directiva 2008/94, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece que, cuando se produce —con posterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia durante el cual se efectuó la transmisión de la empresa— la contingencia que da derecho a prestaciones de jubilación en virtud de un régimen complementario de previsión profesional, y por lo que se refiere a la parte de esas prestaciones que no incumbe al cesionario, por un lado, el organismo de garantía contra la insolvencia designado por el Derecho nacional no debe responder cuando los derechos en curso de adquisición a prestaciones de jubilación no fueran ya definitivos en el momento de la apertura dicho procedimiento de insolvencia y, por otro lado, a efectos de determinar el importe relativo a la parte de esas prestaciones de la que es responsable dicho organismo, tal importe se calcula sobre la base de la retribución bruta mensual del trabajador de que se trate en el momento de la apertura de dicho procedimiento, si de ello resulta que se priva a los trabajadores de la protección mínima garantizada en dicha disposición, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

3)      El artículo 8 de la Directiva 2008/94, en la medida en que establece una protección mínima de los derechos adquiridos, o de los derechos en curso de adquisición, de los trabajadores a prestaciones de jubilación, puede tener efecto directo, de modo que puede invocarse frente a un organismo de Derecho privado, designado por el Estado miembro interesado como organismo de garantía contra el riesgo de insolvencia de los empresarios en materia de pensiones de jubilación, siempre que, por un lado, considerando la función de garantía conferida a dicho organismo y las condiciones en las que la lleva a cabo, dicho organismo pueda asimilarse al Estado y, por otro lado, esta misión se extienda efectivamente a los tipos de prestaciones de jubilación para las que se solicita la protección mínima establecida en el citado artículo 8, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

 

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=230784&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1449946

sábado, 28 de marzo de 2020

Sentencia ISS de 26 de marzo de 2000


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 26 de marzo de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículo 3, apartado 1 — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Contrato público para la prestación de servicios de limpieza — Adjudicación de los lotes del contrato a dos nuevos adjudicatarios — Asunción de un trabajador adscrito a todos los lotes del contrato»

En el asunto C344/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el arbeidshof te Gent (Tribunal Superior de lo Laboral de Gante, Bélgica), mediante resolución de 14 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 2018, en el procedimiento entre

ISS Facility Services NV y Sonia Govaerts, Atalian NV, anteriormente Euroclean NV,

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

En el supuesto de una transmisión de empresa que implique a varios cesionarios, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que los derechos y obligaciones derivados de un contrato de trabajo se transfieren a cada uno de los cesionarios en proporción a las funciones desempeñadas por el trabajador de que se trate, siempre que la división del contrato de trabajo resultante de esta operación sea posible y no suponga un deterioro de las condiciones de trabajo ni afecte al mantenimiento de los derechos de los trabajadores garantizados por esta Directiva, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. En el supuesto de que tal división resulte imposible o atente contra los derechos de ese trabajador, se considerará, en virtud del artículo 4 de dicha Directiva, que la resolución de la relación laboral que pueda seguirle es imputable al cesionario o a los cesionarios, aunque se haya producido a instancia del trabajador.


martes, 3 de marzo de 2020

Sentencia Grafe de 27 de febrero de 2020


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 27 de febrero de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Transmisión de empresa — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Explotación de líneas de autobuses — Asunción del personal — No cesión de los medios de explotación — Motivos»

En el asunto C298/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Arbeitsgericht Cottbus — Kammern Senftenberg (Tribunal de lo Laboral de Cottbus — Salas de Senftenberg, Alemania), mediante resolución de 17 de abril de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 2018, en el procedimiento entre

Reiner Grafe, Jürgen Pohle y Südbrandenburger Nahverkehrs GmbH, OSL Bus GmbH

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que, cuando, en virtud de un procedimiento de contratación pública, una entidad económica reanuda una actividad cuyo ejercicio requiere medios de explotación importantes, el hecho de que, debido a requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos impuestos por el poder adjudicador, esta entidad no adquiera dichos medios, propiedad de la entidad económica que ejercía anteriormente esa actividad, no obsta necesariamente a que la reanudación de la actividad pueda calificarse de transmisión de empresa, siempre que otras circunstancias de hecho, tales como la contratación de la mayor parte de la plantilla y la continuación sin interrupción de la referida actividad, permitan caracterizar el mantenimiento de la identidad de la entidad económica de que se trata, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente.

martes, 5 de noviembre de 2019

RETOS DO DEREITO DO TRABALLO ANTE A DOUTRINA DO TRIBUNAL DE XUSTIZA EN MATERIA DE POLÍTICA SOCIAL E DEREITOS FUNDAMENTAIS


RETOS DO DEREITO DO TRABALLO ANTE A DOUTRINA DO TRIBUNAL DE XUSTIZA EN MATERIA DE POLÍTICA SOCIAL E DEREITOS FUNDAMENTAIS 

SANTIAGO DE COMPOSTELA, 27 DE NOVEMBRO DE 2019

Organiza:

CONSELLO GALEGO DE RELACIÓNS LABORAIS
UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
FACULTADE DE DEREITO

Dirección da xornada:

Verónica Martínez Barbero
Javier Gárate Castro
Yolanda Maneiro Vázquez

Secretaría:

Lidia Gil Otero

Persoas destinatarias

Organizacións empresariais e sindicais
Avogados/as
Graduados/as sociais
Profesionais vinculados coa materia
Alumnado de Dereito e Relacións Laborais


Mércores, 27 de novembro de 2019

PROGRAMA

9:45 h. Inauguración

10.00 h. Conferencia inaugural: “Valoración global”
Javier Gárate Castro
Catedrático de Dereito do Traballo e da Seguridade Social
Universidade de Santiago de Compostela

10.30 h. Mesa redonda: “Doutrina do TXUE sobre contratación laboral e Seguridade Social”
Protección social das persoas traballadoras a tempo parcial e discriminación indirecta por razón de sexo
Francisco Javier Hierro Hierro
Catedrático de Dereito do Traballo e da Seguridade Social
Universidade de Extremadura
Repercusións da xurisprudencia do TXUE sobre casos portugueses no ordeamento español
José María Miranda Boto
Profesor Contratado Doutor de Dereito do Traballo e da Seguridade Social
Universidade de Santiago de Compostela

11:15 h. Coloquio

11:30 h. Pausa

12:00 h. Mesa redonda: “Doutrina do TXUE sobre conciliación da vida laboral e familiar”

A xurisprudencia do TXUE e a súa influencia na nova Directiva (UE) 2019/1158
María José López Álvarez
Profesora de Dereito do Traballo e da Seguridade Social
Universidade Pontificia de Comillas- ICADE

Réxime de quendas, conciliación e adaptabilidade da xornada de traballo
Lucía Dans Álvarez de Sotomayor
Profesora Contratada Doutora de Dereito do Traballo e da Seguridade Social
Universidade da Laguna

12:45 h. Coloquio

13:00 h. Mesa redonda: “A influencia do contexto europeo nas relacións laborais en Galicia”
Representantes da CIG, UGT Galicia, SN de CCOO de Galicia e da CEG.

14:00 h.  Fin da sesión de mañá

14.15h. Cóctel (Networking) na propia Facultade

*********************

16:00 h. Doutrina do TXUE en materia de novas formas de traballo (UBER)
Yolanda Maneiro Vázquez
Profesora Contratada Doutora de Dereito do Traballo e da Seguridade Social
Universidade de Santiago de Compostela

16:30 h. Mesa redonda: “Doutrina do TXUE en materia de igualdade e non discriminación”
A protección efectiva da persoa traballadora frente a represalias empresariais nos supostos de exercicio do dereito á tutela xudicial efectiva
Milena Bogoni
Profesora Axudante Doutora de Dereito do Traballo e da Seguridade Social.
Universidade de Castilla La Mancha
A extensión da protección da igualdade de trato a suxeitos que non pertencen á categoría social discriminada
Teresa Velasco Portero
Profesora de Dereito do Traballo e da Seguridade Social
Universidade Loyola Andalucía

17:15 h. Coloquio

17.30 h. Conferencia de clausura: “Doutrina do TXUE e normativa comunitaria en materia de prevención de riscos laborais: o control horario”
Juan García Blasco
Catedrático de Dereito do Traballo e da Seguridade Social
Universidade de Zaragoza

18:15h. Coloquio

18:30 h. Clausura e fin da sesión


DIRECCIÓN:
Verónica Martínez Barbero
Presidenta do Consello Galego de Relacións Laborais
Javier Gárate Castro
Catedrático de Dereito do Traballo e da Seguridade Social. USC
Yolanda Maneiro Vázquez
Profª. Contratada Doutora de Dereito do Traballo e da Seguridade Social. USC

SECRETARÍA:
Lidia Gil Otero.
Persoal investigador en formación USC

INSCRICIÓNS:
Prazas limitadas. As inscricións faranse por orde de solicitude, ata completar o aforo (50 prazas), dende o 4 de novembro ata o 25 de novembro, na dirección lidia.gil.otero@usc.es.

DIPLOMA:
Entregarase un diploma acreditativo ás persoas participantes que asistan á totalidade da xornada.

Nesta xornada haberá un servizo de intérprete de lingua de signos

O Consello ofrecerá servizo de coidado de nenas e nenos de 2 a 7 anos, previa comunicación ao organismo:
formacion.cgrl@xunta.gal
Tfno.: 981 957 489

lunes, 17 de junio de 2019

Sentencia Ellinika Nafpigeia de 13 de junio de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 13 de junio de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2001/23/CE — Ámbito de aplicación — Transmisión de una parte de una empresa — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Concepto de transmisión — Concepto de entidad económica — Cesión de una parte de la actividad económica de una matriz a una filial de nueva creación — Identidad — Autonomía — Continuación de una actividad económica — Criterio de estabilidad de la continuación de una actividad económica — Uso de factores de producción de terceros — Intención de liquidar la entidad transmitida»

En el asunto C664/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Areios Pagos (Tribunal Supremo, Grecia), mediante resolución de 8 de noviembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de noviembre de 2017, en el procedimiento entre

Ellinika Nafpigeia AE y Panagiotis Anagnostopoulos y otros con intervención de: Syllogogos Ergazomenon Nafpigeion Skaramagka I TRIAINA, Panellinia Omospona Ergatoteorlon Metallou (POEM), Geniki Synomospondia Ergaton Ellados (GSEE),

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, concretamente su artículo 1, apartado 1, letras a) y b), debe interpretarse en el sentido de que se aplica a la transmisión de una unidad de producción cuando, por un lado, el cedente, el cesionario o ambos conjuntamente actúan con vistas a que el cesionario continúe con la actividad económica ejercida por el cedente, pero también a la posterior desaparición del propio cesionario, en el marco de una liquidación, y, por otro lado, la unidad de que se trata, que no tiene capacidad para alcanzar su objeto económico sin recurrir a factores de producción procedentes de terceros, no es totalmente autónoma, siempre que, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, por una parte, se respete el principio general del Derecho de la Unión que impone al cedente y al cesionario no pretender beneficiarse de forma fraudulenta y abusiva de las ventajas que podrían obtener de la Directiva 2001/23 y, por otra parte, que la unidad de producción de que se trata disponga de garantías suficientes que le permitan el acceso a los factores de producción de un tercero para no depender de las decisiones económicas efectuadas por este de forma unilateral.