SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 21 de diciembre de
2016 (1)
«Procedimiento prejudicial —
Directiva 98/59/CE — Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
que se refieren a los despidos colectivos — Artículo 49 TFUE — Libertad de
establecimiento — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea —
Artículo 16 — Libertad de empresa— Normativa nacional que confiere a una
autoridad administrativa la facultad de oponerse a despidos colectivos después
de valorar las condiciones del mercado de trabajo, la situación de la empresa y
el interés de la economía nacional — Crisis económica grave — Tasa de desempleo
particularmente elevada»
En el asunto C‑201/15,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de
Estado, Grecia), mediante resolución de 7 de abril de 2015, recibida en el
Tribunal de Justicia el 29 de abril de 2015, en el procedimiento entre
Anonymi Geniki Etairia Tsimenton Iraklis (AGET Iraklis) e Ypourgos
Ergasias, Koinonikis Asfalisis kai Koinonikis Allilengyis, en el que
interviene: Enosi Ergazomenon Tsimenton Chalkidas,
el Tribunal de Justicia (Gran
Sala) declara:
La Directiva 98/59/CE del
Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos
colectivos, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio,
a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en
virtud de la cual, a falta de acuerdo con los representantes de los
trabajadores sobre un proyecto de despido colectivo, un empresario únicamente
podrá efectuar dicho despido si la autoridad pública nacional competente a la
que debe notificarse el proyecto no adopta, dentro del plazo previsto por dicha
normativa y después de examinar el expediente y valorar las condiciones del
mercado de trabajo, la situación de la empresa y el interés de la economía
nacional, una resolución motivada por la que se deniegue la autorización para
realizar la totalidad o una parte de los despidos programados. Sin embargo, no
sucede lo mismo si resulta que, atendiendo a los tres criterios de evaluación
indicados en la mencionada normativa y al modo concreto en que los aplica esa
autoridad pública bajo el control de los tribunales competentes, tal normativa
tiene como consecuencia privar de efecto útil a lo dispuesto en dicha
Directiva, extremo que, en su caso, corresponderá comprobar al órgano
jurisdiccional remitente. El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido
de que, en una situación como la del litigio principal, se opone a una
normativa nacional como la referida en la primera frase del primer párrafo del
presente punto. La posible existencia, en un Estado miembro, de un contexto
caracterizado por una crisis económica grave y una tasa de desempleo
particularmente elevada no afecta a las respuestas que figuran en el punto 1
del presente fallo.