Asuntos acumulados C‑61/17 a C‑62/17 y
C‑72/17
Miriam Bichat (C‑61/17), Daniela Chlubna (C‑62/17), Isabelle Walkner (C‑72/17) contra Aviation Passage Service Berlin GmbH & Co. KG
[Petición de decisión prejudicial planteada por el
Landesarbeitsgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Laboral de Berlín,
Alemania)]
«Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos
colectivos — Directiva 98/59/CE — Artículo 2, apartado 4 — Concepto de empresa
que ejerza el control sobre el empresario — Procedimientos de consulta a los
trabajadores — Carga de la prueba»
Por todo lo expuesto anteriormente, considero que la respuesta a las cuestiones
prejudiciales planteadas por el Landesarbeitsgericht Berlin (Tribunal Regional
de lo Laboral de Berlín, Alemania) debe ser como sigue:
«1) El artículo 2, apartado 4, de la
Directiva 98/59/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos debe interpretarse en
el sentido de que el concepto de empresa que ejerce el control a los efectos de
dicha disposición debe entenderse en relación con la empresa (si existe) que
adopte una decisión estratégica o comercial que obligue al empresario a examinar
o a proyectar despidos colectivos. No solo no hace falta que dicha empresa
controle al empresario de iure,sino que además puede ser una
empresa que controle al empresario de facto. No obstante, una empresa de
ese tipo no incluirá a las empresas que mantengan sus distancias con el
empresario, como un proveedor o un cliente cuya conducta pueda tener impacto en
el negocio del empresario. Más bien, el empresario y la empresa que tiene un
control de facto sobre él deben compartir los mismos intereses
comerciales en forma de una relación contractual o fáctica, representada por una
participación patrimonial común. Dicha participación no tiene por qué adoptar la
forma de propiedad legal. Puede ser directa o indirecta y no hay necesidad de
que sea exclusiva. Bastará la titularidad parcial de dicha participación.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente para examinar y
pronunciarse sobre la base de las pruebas determinar si esa participación es o
no suficiente para equipararse al control a los efectos del artículo 2, apartado
4, en un caso concreto.
2) El empresario está obligado a iniciar el
procedimiento de consulta previsto en la Directiva 98/59 cuando tenga
conocimiento de la adopción de una decisión estratégica o de un cambio de
actividad que le obliguen a examinar o a proyectar despidos colectivos. Cuando
exista una «empresa que ejerza el control sobre [el empresario]» a los efectos
del artículo 2, apartado 4, de dicha Directiva, la imposición por parte de dicha
empresa al empresario de lo que equivale a condiciones que hagan económicamente
necesario que este último realice despidos colectivos le obligará a iniciar el
procedimiento de consulta si no lo había hecho ya.
3) El artículo 2, apartado 3, de la Directiva
98/59 debe interpretarse en el sentido de que exige al empresario, en un
supuesto en el que, con arreglo al artículo 2, apartado 4, la decisión relativa
a los despidos colectivos sea tomada por una empresa que ejerza el control sobre
el empresario, revelar los motivos económicos o de otra naturaleza en virtud de
los cuales la empresa que ejerce el control ha tomado las decisiones que han
conducido a que se plantearan los despidos colectivos. Sin embargo, el deber de
divulgación no será de aplicación cuando los datos en cuestión no sirvan al
objetivo de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular
propuestas constructivas en relación con los despidos proyectados. Corresponde
al órgano jurisdiccional nacional competente para averiguar los hechos decidir
sobre la aplicación de los principios pertinentes en cada procedimiento
concreto.
4) El artículo 6 de la Directiva 98/59 debe
interpretarse en el sentido de que los trabajadores y sus representantes deberán
poder hacer cumplir sus derechos otorgados por la Directiva del mismo modo en
que podrían hacer cumplir derechos equivalentes con arreglo al Derecho nacional.
La regulación procesal pertinente no debe estar formulada de manera que haga
imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de esos derechos.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente para examinar y
pronunciarse sobre la base de las pruebas garantizar el cumplimiento de los
principios de equivalencia y de efectividad y de la exigencia bajo el Derecho de
la Unión de una tutela judicial efectiva de tales derechos. En caso de que las
normas aplicables establecidas en el Derecho nacional no reflejen estos
principios, deberán ser anuladas. Esto sucederá cuando, inter alia,
dichas normas exijan a los representantes de los trabajadores que pretendan
impugnar los despidos colectivos que prueben elementos respecto de los cuales no
se puede esperar en la práctica que tengan acceso a la información necesaria
para hacerlo.»