lunes, 25 de mayo de 2026
Sentencia Sociálna poisťovňa de 21 de mayo de 2026
martes, 7 de abril de 2026
Sentencia Freistaat Bayern de 26 de marzo de 2026
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 26 de marzo de
2026 (*)
« Procedimiento prejudicial —
Seguridad social — Coordinación de los sistemas de seguridad social —
Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 1, letra q), inciso iv) — Concepto de
“institución competente” — Empleador — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Concepto
de “prestaciones de enfermedad” — Mantenimiento de la retribución por
incapacidad laboral temporal — Artículo 85, apartado 1 — Prestaciones debidas
en virtud de la legislación de un Estado miembro por daños producidos en el
territorio de otro Estado miembro — Derecho del empleador a dirigirse contra el
tercero responsable — Derechos que asisten a la víctima — Subrogación — Límites
»
En el asunto C‑357/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Visoki trgovački sud (Tribunal Superior de
lo Mercantil, Croacia), mediante resolución de 3 de mayo de 2024, recibida en
el Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2024, en el procedimiento entre
Freistaat Bayern y Euroherc
osiguranje d.d.,
el Tribunal de Justicia (Sala
Novena) declara:
El artículo 1, letra q), inciso
iv), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social,
en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido
de que puede estar comprendido en el concepto de «institución competente», a
los efectos de dicha disposición, el empleador obligado, en virtud de un
régimen relativo a sus obligaciones, a garantizar prestaciones contempladas en
el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, en su versión modificada.
El artículo 3, apartado 1, letra
a), del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º
465/2012, debe interpretarse en el sentido de que pueden estar comprendidas en
el concepto de «prestaciones de enfermedad», contemplado en dicha disposición,
las prestaciones de mantenimiento de la retribución, abonadas en un Estado
miembro, por incapacidad laboral temporal durante una baja por enfermedad
consecuencia de un accidente ocurrido en otro Estado miembro, que no es ni un
accidente de trabajo ni una enfermedad profesional.
El artículo 85, apartado 1, del
Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º
465/2012, debe interpretarse en el sentido de que el empleador, como
institución deudora, únicamente está facultado para solicitar al tercero
responsable, o a la aseguradora de este, el reembolso de las prestaciones de
enfermedad abonadas a su empleado por un daño acaecido en otro Estado miembro
si, en el Estado miembro en el que se produjo el daño, existe una base jurídica
que permita el reembolso de esas prestaciones o de prestaciones comparables en
cuanto a sus objetos y a sus finalidades respectivas.
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0357
viernes, 20 de marzo de 2026
Sentencia Luevi de 5 de marzo de 2026
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 5 de marzo de 2026
(*)
« Remisión prejudicial —
Directiva 2011/98/UE — Derechos de los trabajadores de terceros países
titulares de un permiso único — Artículo 12 — Derecho a la igualdad de trato —
Nacional de un tercer país — Permiso de residencia por motivos familiares — Seguridad
social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Coordinación de los regímenes de
seguridad social — Artículo 3 — Concepto de “ramas de seguridad social” —
Artículo 70 — Prestaciones especiales en metálico no contributivas — Subsidio
social para personas de edad avanzada en situación de indigencia — Requisitos
para la concesión — Exclusión de los nacionales de terceros países que no sean
titulares de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga
duración »
En el asunto C‑151/24
[Luevi], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial
planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte costituzionale
(Tribunal Constitucional, Italia), mediante resolución de 27 de febrero de
2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2024, en el
procedimiento entre
Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)
y V. M.,
el Tribunal de Justicia (Sala
Primera) declara:
El artículo 12, apartado 1, letra
e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud
de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir
y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un
conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen
legalmente en un Estado miembro, debe interpretarse en el sentido de que no se
aplica a una prestación especial en metálico no contributiva, en el sentido del
artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de
seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, y, por
tanto, no se opone a una normativa nacional que supedita la concesión, a los
nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1,
letras b) y c), de esta Directiva, de una prestación de este tipo, que adopta
la forma de un subsidio social destinado a las personas mayores de sesenta y
cinco años (desde el 1 de enero de 2019, mayores de sesenta y siete años) que
se encuentran en una situación económica precaria y disponen de una capacidad
de trabajo limitada por razón de su edad, al requisito de estar en posesión de
un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración.
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0151
viernes, 19 de diciembre de 2025
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. DEAN SPIELMANN presentadas el 18 de diciembre de 2025
Asunto C‑717/24
BD contra Sociálna poisťovňa, ústredie
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší správny súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca)]
« Procedimiento prejudicial — Regímenes de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Pensión de jubilación — Requisitos para su concesión — Normas especiales sobre totalización de períodos — Artículo 51, apartado 1 — Normativa nacional que establece un trato más favorable para determinadas categorías de personas que ejercen empleos específicos »
Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Najvyšší správny súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca) del modo siguiente:
«El artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que una pensión de jubilación, sobre la que se pronuncia la institución competente de un Estado miembro, queda comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición, tanto cuando, en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, se ha instituido un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, como cuando la legislación de dicho Estado miembro, sin haber establecido formalmente tal «régimen especial», ha previsto que una determinada categoría de personas que haya cumplido los períodos de cotización en relación con una actividad determinada (por ejemplo, los mineros de minas subterráneas) adquiera, sobre la base de dichos períodos, el derecho a una pensión de jubilación en condiciones más favorables que otras personas que hayan ejercido actividades diferentes como trabajadores por cuenta ajena o propia.»
lunes, 15 de diciembre de 2025
Sentencia GKV-Spitzenverband de 11 de diciembre de 2025
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 11 de diciembre de
2025 (*)
« Procedimiento prejudicial —
Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus
Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra —
Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento
(CE) n.º 883/2004 — Artículo 11 — Artículo 13, apartado 1 — Reglamento (CE) n.º
987/2009 — Artículo 14, apartado 8 — Trabajador que ejerce una actividad por
cuenta ajena en el territorio de varios Estados, de los cuales uno es un Estado
miembro, otro la Confederación Suiza y el resto terceros países — Concepto de
“parte sustancial de la actividad” — Toma en consideración de la actividad
ejercida en terceros países »
En el asunto C‑743/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landessozialgericht für das Saarland
(Tribunal Regional de lo Social del Sarre, Alemania), mediante resolución de 15
de noviembre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de
2023, en el procedimiento entre
A y GKV-Spitzenverband, con
intervención de: Moguntia Food Group AG,
el Tribunal de Justicia (Sala
Primera) declara:
El artículo 13, apartado 1, del
Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su
versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 22 de mayo de 2012, en relación con el artículo 14, apartado 8,
del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del
Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de
seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe
interpretarse en el sentido de que, para determinar si una persona que ejerce
una actividad por cuenta ajena en varios Estados miembros, uno de los cuales es
su Estado miembro de residencia, y en varios terceros países realiza una parte
sustancial de dicha actividad en su Estado miembro de residencia, en el sentido
de este artículo 13, apartado 1, no solo se ha de tomar en consideración la
actividad por cuenta ajena efectuada por esta persona en los Estados miembros,
sino también la ejercida en los terceros países.
jueves, 12 de junio de 2025
Sentencia Deutsche Rentenversicherung Nord de 12 de junio de 2025
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 12 de junio de
2025 (*)
« Procedimiento prejudicial —
Seguridad social — Trabajadores migrantes — Coordinación de los sistemas de
seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 85, apartado 1 —
Prestaciones debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro por daños
producidos en el territorio de otro Estado miembro — Derecho de recurso de las
instituciones deudoras contra el tercero responsable — Derechos que asisten a
la víctima — Subrogación — Límites »
En el asunto C‑7/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Retten i Svendborg (Tribunal de Svendborg,
Dinamarca), mediante resolución de 2 de enero de 2024, recibida en el Tribunal
de Justicia el 4 de enero de 2024, en el procedimiento entre
Deutsche Rentenversicherung
Nord, BG Verkehr y Gjensidige Forsikring, filial danesa de Gjensidige
Forsikring ASA, Noruega, en su condición de representante de Marius Pedersen
A/S, Gjensidige Forsikring, filial danesa de Gjensidige Forsikring ASA,
Noruega,
el Tribunal de Justicia (Sala
Novena) declara:
El artículo 85, apartado 1, del
Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe
interpretarse en el sentido de que, cuando una persona disfruta, en virtud de
la legislación del Estado miembro en el que está domiciliada, de una pensión de
viudedad a raíz del fallecimiento de su cónyuge como consecuencia de un
accidente de trabajo ocurrido en el territorio de otro Estado miembro y la
legislación del primer Estado miembro prevé, en favor de la institución deudora
de dicha pensión, un derecho de subrogación frente al tercero obligado a
reparar el daño resultante de ese accidente de trabajo, la acción de repetición
de la referida institución no está supeditada a la existencia, en el segundo
Estado miembro, de una base jurídica que permita obtener tal pensión o una
prestación equivalente, en la medida en que basta con que las prestaciones
previstas como consecuencia de un acontecimiento desencadenante, como un
accidente de trabajo, por las legislaciones de los Estados miembros afectados
sean suficientemente comparables en cuanto a su objeto y sus finalidades
respectivos para que el derecho de subrogación previsto por la legislación del
primer Estado miembro y contemplado en dicho artículo 85, apartado 1, pueda
extenderse a la prestación prevista por el segundo Estado miembro.
jueves, 15 de mayo de 2025
Sentencia LT de 8 de mayo de 2025
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 8 de mayo de 2025
(*)
« Procedimiento prejudicial —
Política social — Trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE —
Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración
Determinada — Cláusula 4, punto 1 — Principio de no discriminación de los trabajadores
con contrato de duración determinada — Ámbito de aplicación — Concepto de
“condición de trabajo” — Trabajadores agrícolas con contrato de duración
determinada — Cotizaciones a la seguridad social calculadas en función de las
remuneraciones — Remuneración de los trabajadores agrícolas con contrato de
duración determinada en función de las horas diarias trabajadas — Remuneración
de los trabajadores agrícolas con contrato por tiempo indefinido en función de
una jornada laboral diaria a tanto alzado »
En los asuntos acumulados C‑212/24,
C‑226/24
y C‑227/24,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte d’appello di Firenze (Tribunal de
Apelación de Florencia, Italia), mediante resoluciones de 8 de enero de 2024,
recibidas en el Tribunal de Justicia los días 19 y 26 de marzo de 2024, en los
procedimientos entre
L. T. s.s. (C‑212/24), A. M. (C‑226/24), XXX (C‑227/24) e Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS), con intervención de: Agenzia delle entrate
— Riscossione,
el Tribunal de Justicia (Sala
Décima) declara:
La cláusula 4, punto 1, del
Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de
marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de
28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP
sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de
que se opone a una normativa nacional, tal como la interpreta un órgano
jurisdiccional supremo nacional, en virtud de la cual las cotizaciones a la
seguridad social adeudadas por los empresarios que emplean a trabajadores
agrícolas con un contrato de duración determinada para financiar prestaciones
de un régimen profesional de seguridad social se calculan en función de las
remuneraciones abonadas a dichos trabajadores por las horas diarias
efectivamente trabajadas, mientras que las cotizaciones a la seguridad social
adeudadas por los empresarios que emplean a trabajadores agrícolas con un
contrato por tiempo indefinido se calculan sobre la base de una remuneración
establecida para una jornada laboral diaria a tanto alzado, fijada por el
Derecho nacional, con independencia de las horas efectivamente trabajadas.
lunes, 23 de diciembre de 2024
Sentencia Caisse d’allocations familiales des Hauts-de-Seine de 19 de diciembre de 2024
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 19 de diciembre de 2024 (*)
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/98/UE — Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único — Artículo 12 — Derecho a la igualdad de trato — Seguridad social — Normativa nacional relativa a la determinación del derecho a prestaciones familiares — Normativa que excluye la toma en consideración de los hijos menores del titular del permiso único si no se acredita su entrada regular en el territorio nacional »
En el asunto C‑664/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles, Francia), mediante resolución de 9 de noviembre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre
Caisse d’allocations familiales des Hauts-de-Seine y TX,
el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, a los efectos de determinar el derecho de un nacional de un tercer país, titular de un permiso único, a prestaciones de seguridad social, solo se tienen en cuenta los hijos nacidos en un tercer país que estén a su cargo si se acredita su entrada regular en el territorio de ese Estado miembro.
https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=293845&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3025148
viernes, 12 de abril de 2024
Sentencia Sozialministeriumservice de 11 de abril de 2024
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 11 de abril de
2024 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Seguridad social — Trabajadores migrantes — Prestaciones familiares —
Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 3 — Prestaciones de enfermedad — Ámbito
de aplicación — Prestación por cuidado de un familiar — Nacional de un Estado
miembro que reside y trabaja en otro Estado miembro y presta asistencia a un
miembro de su familia en el primer Estado miembro — Carácter accesorio a la
asignación de dependencia — Artículo 4 — Igualdad de trato»
En el asunto C‑116/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal
de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 23 de
febrero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2023,
en el procedimiento entre
XXXX, con intervención de Sozialministeriumservice,
el Tribunal de Justicia (Sala
Séptima) declara:
1) El artículo 3, apartado 1, letra a), del
Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe
interpretarse en el sentido de que el concepto de «prestaciones de enfermedad»,
a efectos de dicha disposición, comprende una prestación por cuidado de un
familiar abonada a un trabajador por cuenta ajena que asiste o cuida a un
familiar beneficiario de una asignación de dependencia en otro Estado miembro y
que disfruta, por ello, de una excedencia no retribuida. Por consiguiente, tal
prestación también está comprendida en el concepto de «prestaciones en
metálico», en el sentido de ese Reglamento.
2) El artículo 45 TFUE, apartado 2, el
artículo 4 del Reglamento n.º 883/2004 y el artículo 7, apartado 2, del
Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de
abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la
Unión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un
Estado miembro en virtud de la cual la concesión de una prestación por cuidado
de un familiar se supedita al requisito de que la persona atendida perciba una
asignación de dependencia de un determinado nivel en virtud de la legislación
de ese Estado miembro, a menos que dicho requisito esté objetivamente
justificado por una finalidad legítima relativa, en particular, al
mantenimiento del equilibrio financiero del sistema de seguridad social
nacional, y constituya un medio proporcionado para alcanzar esa finalidad.
3) El artículo 4 del Reglamento n.º 883/2004
debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa o a una
jurisprudencia nacional que, por un lado, supedita la concesión de una
prestación por cuidado de un familiar y la de una prestación de excedencia de
solidaridad familiar a requisitos diferentes y, por otro lado, no permite
entender una solicitud de excedencia por cuidado de un familiar como una
solicitud de excedencia de solidaridad familiar.
jueves, 22 de febrero de 2024
Sentencia Deutsche Rentenversicherung Bund, de 22 de febrero de 2024
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 22 de febrero de
2024 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 987/2009 —
Artículo 44, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Pensión por incapacidad
laboral absoluta — Cálculo — Consideración de los períodos de educación de los
hijos cubiertos en otro Estado miembro — Aplicabilidad — Artículo 21 TFUE —
Libre circulación de los ciudadanos — Vínculo suficiente entre estos períodos
de educación y los períodos de seguro cubiertos en el Estado miembro deudor de
la pensión»
En el asunto C‑283/21,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen
(Tribunal Regional de lo Social de Renania del Norte-Westfalia, Alemania),
mediante resolución de 23 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia
el 4 de mayo de 2021, en el procedimiento entre
VA y Deutsche
Rentenversicherung Bund, con intervención de: RB,
el Tribunal de Justicia (Sala
Segunda) declara:
El artículo 21 TFUE debe
interpretarse en el sentido de que, cuando la persona de que se trate no cumple
el requisito del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta
propia que impone el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que
se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la
coordinación de los sistemas de seguridad social, para obtener, a efectos de la
concesión de una pensión por incapacidad laboral absoluta, el cómputo, por el
Estado miembro al que corresponde abonar dicha pensión, de los períodos de
educación de los hijos que hubiera cubierto en otro Estado miembro, sino que ha
cubierto exclusivamente, en concepto de períodos de formación o de actividad
profesional, períodos de seguro en el primer Estado miembro, tanto antes como
después de esos períodos de educación, ese Estado miembro está obligado a
computarlos aun cuando dicha persona no haya cotizado en tal Estado miembro ni
antes ni inmediatamente después de los citados períodos de educación.
viernes, 17 de noviembre de 2023
Sentencia Acerta de 16 de noviembre de 2023
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 16 de noviembre de
2023 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Funcionarios de la Unión Europea — Estatuto de los Funcionarios de la Unión
Europea — Afiliación obligatoria al régimen de seguridad social de las
instituciones de la Unión Europea — Funcionario de la Unión Europea jubilado que
ejerce una actividad profesional por cuenta propia — Obligación de pago de las
cotizaciones sociales establecida en la legislación del Estado miembro en el
que se ejerce la actividad»
En el asunto C‑415/22,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal du travail francophone de
Bruxelles (Tribunal de lo Laboral Francófono de Bruselas, Bélgica), mediante
resolución de 9 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de
junio de 2022, en el procedimiento entre
JD y Acerta — Caisse d’assurances sociales ASBL, Institut
national d’assurances sociales pour travailleurs indépendants, État belge,
el Tribunal de Justicia (Sala
Séptima) declara:
El artículo 14 del Protocolo (n.º
7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea y las
disposiciones del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en
particular el artículo 72, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a
la afiliación obligatoria, en virtud de la legislación de un Estado miembro, al
régimen de seguridad social de ese Estado de un funcionario de la Unión Europea
que ha permanecido al servicio de una institución de la Unión hasta la edad de
jubilación y que ejerce una actividad profesional por cuenta propia en el
territorio de dicho Estado miembro.
viernes, 23 de junio de 2023
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR presentadas el 22 de junio de 2023
Asunto C‑422/22
Zakład Ubezpieczeń Społecznych Oddział w Toruniu contra TE
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia)]
«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 76 — Obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Certificado A1 — Retirada de oficio — Artículos 6 y 16 — Inexistencia de obligación de la institución emisora de iniciar un procedimiento de diálogo y conciliación con la autoridad competente del Estado miembro de acogida — Artículos 2 y 20 — Obligación de información a dicha autoridad lo antes posible tras la retirada del certificado»
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) del siguiente modo:
«Los artículos 5, 6 y 16, por una parte, y los artículos 2 y 20, por otra, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012,
deben interpretarse en el sentido de que
– una institución que, a raíz de comprobaciones efectuadas por iniciativa propia, haya constatado que ha expedido indebidamente un certificado A1, puede retirarlo sin iniciar previamente un procedimiento de diálogo y conciliación con las instituciones competentes de los Estados miembros afectados con el fin de determinar la legislación aplicable.
– No obstante, dicha institución está obligada a informar lo antes posible de su decisión de retirada a las instituciones competentes de los Estados miembros afectados.»
miércoles, 3 de mayo de 2023
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 27 de abril de 2023
Asunto C‑45/22
HK contra Service fédéral des Pensions (SFP)
[Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral francófono de Bruselas, Bélgica)]
«Procedimiento prejudicial — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 55, apartado 1, letra a) — Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza — División de las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones — Concepto de “cuantías tal y como hayan sido computadas” — Respeto de las características especiales de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social — Persona que percibe varias pensiones de jubilación y supervivencia de distintos Estados miembros — Aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación — Métodos de cálculo de la cuantía de una pensión de supervivencia»
A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal du Travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral francófono de Bruselas, Bélgica) del siguiente modo:
«El artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la percepción de prestaciones de distinta naturaleza implica la aplicación de normas nacionales que prohíben la acumulación por lo que respecta a las prestaciones independientes, no se opone a una normativa nacional según la cual las instituciones competentes, para calcular la cuantía de una pensión de supervivencia, dividen el importe de los ingresos que excede el límite máximo de acumulación de las distintas pensiones consideradas entre el número de pensiones de supervivencia sujetas a dichas normas.»
domingo, 29 de noviembre de 2020
Sentencia WS de 25 de noviembre de 2020
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 25 de noviembre de 2020 (*)
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/98/UE — Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único — Artículo 12 — Derecho a la igualdad de trato — Seguridad social — Normativa de un Estado miembro que excluye, para la determinación del derecho a una prestación familiar, a los miembros de la familia del titular de un permiso único que no residan en el territorio de ese Estado miembro»
En el asunto C‑302/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 5 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de abril de 2019, en el procedimiento entre
Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) y WS,
el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, a efectos de la determinación del derecho a una prestación de seguridad social, no se tiene en cuenta a los miembros de la familia del titular de un permiso único, en el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva, que no residan en el territorio de ese Estado miembro, sino en un tercer país, mientras que sí son tenidos en cuenta los miembros de la familia del nacional del referido Estado miembro que residen en un tercer país.