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lunes, 25 de mayo de 2026

Sentencia Sociálna poisťovňa de 21 de mayo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 21 de mayo de 2026 (*)

« Remisión prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Coordinación de los regímenes de seguridad social — Pensiones de jubilación — Artículo 51, apartado 1 — Períodos de seguro cumplidos en una actividad por cuenta ajena o propia determinada u ocupación sujetas a un régimen especial — Concepto de “régimen especial” — Normas de totalización de los períodos de seguro — Normativa nacional que concede un trato más favorable a los trabajadores de determinadas categorías de puestos de trabajo — Artículos 45 TFUE y 48 TFUE — Libre circulación de los trabajadores »

En el asunto C‑717/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Najvyšší správny súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca), mediante resolución de 15 de agosto de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de octubre de 2024, en el procedimiento entre

BD y Sociálna poisťovňa, ústredie

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 51, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que el mecanismo específico de totalización de períodos que establece se aplica tanto cuando el Estado miembro competente para la concesión de la prestación de jubilación ha instituido un régimen especial de seguridad social formalmente distinto del régimen general, propio de determinadas ocupaciones o actividades, como cuando dicho Estado miembro, sin haber establecido tal régimen especial, reserva determinadas ventajas en el ámbito de la concesión de tal prestación a una categoría determinada de personas que hayan cumplido períodos de seguro en el ejercicio de una ocupación o de una actividad específica.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0717


martes, 7 de abril de 2026

Sentencia Freistaat Bayern de 26 de marzo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 26 de marzo de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 1, letra q), inciso iv) — Concepto de “institución competente” — Empleador — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Concepto de “prestaciones de enfermedad” — Mantenimiento de la retribución por incapacidad laboral temporal — Artículo 85, apartado 1 — Prestaciones debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro por daños producidos en el territorio de otro Estado miembro — Derecho del empleador a dirigirse contra el tercero responsable — Derechos que asisten a la víctima — Subrogación — Límites »

En el asunto C‑357/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Visoki trgovački sud (Tribunal Superior de lo Mercantil, Croacia), mediante resolución de 3 de mayo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2024, en el procedimiento entre

Freistaat Bayern y Euroherc osiguranje d.d.,

el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 1, letra q), inciso iv), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que puede estar comprendido en el concepto de «institución competente», a los efectos de dicha disposición, el empleador obligado, en virtud de un régimen relativo a sus obligaciones, a garantizar prestaciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, en su versión modificada.

El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que pueden estar comprendidas en el concepto de «prestaciones de enfermedad», contemplado en dicha disposición, las prestaciones de mantenimiento de la retribución, abonadas en un Estado miembro, por incapacidad laboral temporal durante una baja por enfermedad consecuencia de un accidente ocurrido en otro Estado miembro, que no es ni un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional.

El artículo 85, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que el empleador, como institución deudora, únicamente está facultado para solicitar al tercero responsable, o a la aseguradora de este, el reembolso de las prestaciones de enfermedad abonadas a su empleado por un daño acaecido en otro Estado miembro si, en el Estado miembro en el que se produjo el daño, existe una base jurídica que permita el reembolso de esas prestaciones o de prestaciones comparables en cuanto a sus objetos y a sus finalidades respectivas.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0357

 

viernes, 20 de marzo de 2026

Sentencia Luevi de 5 de marzo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 5 de marzo de 2026 (*)

 

« Remisión prejudicial — Directiva 2011/98/UE — Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único — Artículo 12 — Derecho a la igualdad de trato — Nacional de un tercer país — Permiso de residencia por motivos familiares — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Coordinación de los regímenes de seguridad social — Artículo 3 — Concepto de “ramas de seguridad social” — Artículo 70 — Prestaciones especiales en metálico no contributivas — Subsidio social para personas de edad avanzada en situación de indigencia — Requisitos para la concesión — Exclusión de los nacionales de terceros países que no sean titulares de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración »

En el asunto C‑151/24 [Luevi], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia), mediante resolución de 27 de febrero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2024, en el procedimiento entre

Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) y V. M.,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una prestación especial en metálico no contributiva, en el sentido del artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, y, por tanto, no se opone a una normativa nacional que supedita la concesión, a los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de esta Directiva, de una prestación de este tipo, que adopta la forma de un subsidio social destinado a las personas mayores de sesenta y cinco años (desde el 1 de enero de 2019, mayores de sesenta y siete años) que se encuentran en una situación económica precaria y disponen de una capacidad de trabajo limitada por razón de su edad, al requisito de estar en posesión de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0151

 

viernes, 19 de diciembre de 2025

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. DEAN SPIELMANN presentadas el 18 de diciembre de 2025

Asunto C‑717/24

BD contra Sociálna poisťovňa, ústredie

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší správny súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca)]

« Procedimiento prejudicial — Regímenes de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Pensión de jubilación — Requisitos para su concesión — Normas especiales sobre totalización de períodos — Artículo 51, apartado 1 — Normativa nacional que establece un trato más favorable para determinadas categorías de personas que ejercen empleos específicos »

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Najvyšší správny súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca) del modo siguiente:

«El artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que una pensión de jubilación, sobre la que se pronuncia la institución competente de un Estado miembro, queda comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición, tanto cuando, en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, se ha instituido un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, como cuando la legislación de dicho Estado miembro, sin haber establecido formalmente tal «régimen especial», ha previsto que una determinada categoría de personas que haya cumplido los períodos de cotización en relación con una actividad determinada (por ejemplo, los mineros de minas subterráneas) adquiera, sobre la base de dichos períodos, el derecho a una pensión de jubilación en condiciones más favorables que otras personas que hayan ejercido actividades diferentes como trabajadores por cuenta ajena o propia.»


lunes, 15 de diciembre de 2025

Sentencia GKV-Spitzenverband de 11 de diciembre de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 11 de diciembre de 2025 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 11 — Artículo 13, apartado 1 — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 14, apartado 8 — Trabajador que ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de varios Estados, de los cuales uno es un Estado miembro, otro la Confederación Suiza y el resto terceros países — Concepto de “parte sustancial de la actividad” — Toma en consideración de la actividad ejercida en terceros países »

En el asunto C‑743/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landessozialgericht für das Saarland (Tribunal Regional de lo Social del Sarre, Alemania), mediante resolución de 15 de noviembre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 2023, en el procedimiento entre

A y GKV-Spitzenverband, con intervención de: Moguntia Food Group AG,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, en relación con el artículo 14, apartado 8, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en varios Estados miembros, uno de los cuales es su Estado miembro de residencia, y en varios terceros países realiza una parte sustancial de dicha actividad en su Estado miembro de residencia, en el sentido de este artículo 13, apartado 1, no solo se ha de tomar en consideración la actividad por cuenta ajena efectuada por esta persona en los Estados miembros, sino también la ejercida en los terceros países.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=307032&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4796179

 

jueves, 12 de junio de 2025

Sentencia Deutsche Rentenversicherung Nord de 12 de junio de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 12 de junio de 2025 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 85, apartado 1 — Prestaciones debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro por daños producidos en el territorio de otro Estado miembro — Derecho de recurso de las instituciones deudoras contra el tercero responsable — Derechos que asisten a la víctima — Subrogación — Límites »

 

En el asunto C‑7/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Retten i Svendborg (Tribunal de Svendborg, Dinamarca), mediante resolución de 2 de enero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de enero de 2024, en el procedimiento entre

Deutsche Rentenversicherung Nord, BG Verkehr y Gjensidige Forsikring, filial danesa de Gjensidige Forsikring ASA, Noruega, en su condición de representante de Marius Pedersen A/S, Gjensidige Forsikring, filial danesa de Gjensidige Forsikring ASA, Noruega,

el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 85, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una persona disfruta, en virtud de la legislación del Estado miembro en el que está domiciliada, de una pensión de viudedad a raíz del fallecimiento de su cónyuge como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el territorio de otro Estado miembro y la legislación del primer Estado miembro prevé, en favor de la institución deudora de dicha pensión, un derecho de subrogación frente al tercero obligado a reparar el daño resultante de ese accidente de trabajo, la acción de repetición de la referida institución no está supeditada a la existencia, en el segundo Estado miembro, de una base jurídica que permita obtener tal pensión o una prestación equivalente, en la medida en que basta con que las prestaciones previstas como consecuencia de un acontecimiento desencadenante, como un accidente de trabajo, por las legislaciones de los Estados miembros afectados sean suficientemente comparables en cuanto a su objeto y sus finalidades respectivos para que el derecho de subrogación previsto por la legislación del primer Estado miembro y contemplado en dicho artículo 85, apartado 1, pueda extenderse a la prestación prevista por el segundo Estado miembro.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=B7F9719F881DCED65709BED5079D0172?text=&docid=301164&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4021878

 

jueves, 15 de mayo de 2025

Sentencia LT de 8 de mayo de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 8 de mayo de 2025 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4, punto 1 — Principio de no discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada — Ámbito de aplicación — Concepto de “condición de trabajo” — Trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada — Cotizaciones a la seguridad social calculadas en función de las remuneraciones — Remuneración de los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada en función de las horas diarias trabajadas — Remuneración de los trabajadores agrícolas con contrato por tiempo indefinido en función de una jornada laboral diaria a tanto alzado »

En los asuntos acumulados C‑212/24, C‑226/24 y C‑227/24, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte d’appello di Firenze (Tribunal de Apelación de Florencia, Italia), mediante resoluciones de 8 de enero de 2024, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 19 y 26 de marzo de 2024, en los procedimientos entre

L. T. s.s. (C‑212/24), A. M. (C‑226/24), XXX (C‑227/24) e Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS), con intervención de: Agenzia delle entrate — Riscossione,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la interpreta un órgano jurisdiccional supremo nacional, en virtud de la cual las cotizaciones a la seguridad social adeudadas por los empresarios que emplean a trabajadores agrícolas con un contrato de duración determinada para financiar prestaciones de un régimen profesional de seguridad social se calculan en función de las remuneraciones abonadas a dichos trabajadores por las horas diarias efectivamente trabajadas, mientras que las cotizaciones a la seguridad social adeudadas por los empresarios que emplean a trabajadores agrícolas con un contrato por tiempo indefinido se calculan sobre la base de una remuneración establecida para una jornada laboral diaria a tanto alzado, fijada por el Derecho nacional, con independencia de las horas efectivamente trabajadas.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=299086&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=693271

 

lunes, 23 de diciembre de 2024

Sentencia Caisse d’allocations familiales des Hauts-de-Seine de 19 de diciembre de 2024

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 19 de diciembre de 2024 (*)


«Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/98/UE — Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único — Artículo 12 — Derecho a la igualdad de trato — Seguridad social — Normativa nacional relativa a la determinación del derecho a prestaciones familiares — Normativa que excluye la toma en consideración de los hijos menores del titular del permiso único si no se acredita su entrada regular en el territorio nacional »

En el asunto C‑664/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles, Francia), mediante resolución de 9 de noviembre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre

Caisse d’allocations familiales des Hauts-de-Seine y TX,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, a los efectos de determinar el derecho de un nacional de un tercer país, titular de un permiso único, a prestaciones de seguridad social, solo se tienen en cuenta los hijos nacidos en un tercer país que estén a su cargo si se acredita su entrada regular en el territorio de ese Estado miembro.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=293845&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3025148 



viernes, 12 de abril de 2024

Sentencia Sozialministeriumservice de 11 de abril de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 11 de abril de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Prestaciones familiares — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 3 — Prestaciones de enfermedad — Ámbito de aplicación — Prestación por cuidado de un familiar — Nacional de un Estado miembro que reside y trabaja en otro Estado miembro y presta asistencia a un miembro de su familia en el primer Estado miembro — Carácter accesorio a la asignación de dependencia — Artículo 4 — Igualdad de trato»

En el asunto C‑116/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 23 de febrero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2023, en el procedimiento entre

XXXX, con intervención de Sozialministeriumservice,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «prestaciones de enfermedad», a efectos de dicha disposición, comprende una prestación por cuidado de un familiar abonada a un trabajador por cuenta ajena que asiste o cuida a un familiar beneficiario de una asignación de dependencia en otro Estado miembro y que disfruta, por ello, de una excedencia no retribuida. Por consiguiente, tal prestación también está comprendida en el concepto de «prestaciones en metálico», en el sentido de ese Reglamento.

2)      El artículo 45 TFUE, apartado 2, el artículo 4 del Reglamento n.º 883/2004 y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de una prestación por cuidado de un familiar se supedita al requisito de que la persona atendida perciba una asignación de dependencia de un determinado nivel en virtud de la legislación de ese Estado miembro, a menos que dicho requisito esté objetivamente justificado por una finalidad legítima relativa, en particular, al mantenimiento del equilibrio financiero del sistema de seguridad social nacional, y constituya un medio proporcionado para alcanzar esa finalidad.

3)      El artículo 4 del Reglamento n.º 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa o a una jurisprudencia nacional que, por un lado, supedita la concesión de una prestación por cuidado de un familiar y la de una prestación de excedencia de solidaridad familiar a requisitos diferentes y, por otro lado, no permite entender una solicitud de excedencia por cuidado de un familiar como una solicitud de excedencia de solidaridad familiar.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=284649&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1333667

jueves, 22 de febrero de 2024

Sentencia Deutsche Rentenversicherung Bund, de 22 de febrero de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 22 de febrero de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 44, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Pensión por incapacidad laboral absoluta — Cálculo — Consideración de los períodos de educación de los hijos cubiertos en otro Estado miembro — Aplicabilidad — Artículo 21 TFUE — Libre circulación de los ciudadanos — Vínculo suficiente entre estos períodos de educación y los períodos de seguro cubiertos en el Estado miembro deudor de la pensión»

En el asunto C‑283/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen (Tribunal Regional de lo Social de Renania del Norte-Westfalia, Alemania), mediante resolución de 23 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de mayo de 2021, en el procedimiento entre

VA y Deutsche Rentenversicherung Bund, con intervención de: RB,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, cuando la persona de que se trate no cumple el requisito del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que impone el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, para obtener, a efectos de la concesión de una pensión por incapacidad laboral absoluta, el cómputo, por el Estado miembro al que corresponde abonar dicha pensión, de los períodos de educación de los hijos que hubiera cubierto en otro Estado miembro, sino que ha cubierto exclusivamente, en concepto de períodos de formación o de actividad profesional, períodos de seguro en el primer Estado miembro, tanto antes como después de esos períodos de educación, ese Estado miembro está obligado a computarlos aun cuando dicha persona no haya cotizado en tal Estado miembro ni antes ni inmediatamente después de los citados períodos de educación.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=283041&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3425550

 

viernes, 17 de noviembre de 2023

Sentencia Acerta de 16 de noviembre de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 16 de noviembre de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Funcionarios de la Unión Europea — Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Afiliación obligatoria al régimen de seguridad social de las instituciones de la Unión Europea — Funcionario de la Unión Europea jubilado que ejerce una actividad profesional por cuenta propia — Obligación de pago de las cotizaciones sociales establecida en la legislación del Estado miembro en el que se ejerce la actividad»

 

En el asunto C‑415/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral Francófono de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 9 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de junio de 2022, en el procedimiento entre

JD y Acerta — Caisse d’assurances sociales ASBL, Institut national d’assurances sociales pour travailleurs indépendants, État belge,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 14 del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea y las disposiciones del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en particular el artículo 72, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la afiliación obligatoria, en virtud de la legislación de un Estado miembro, al régimen de seguridad social de ese Estado de un funcionario de la Unión Europea que ha permanecido al servicio de una institución de la Unión hasta la edad de jubilación y que ejerce una actividad profesional por cuenta propia en el territorio de dicho Estado miembro.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=279757&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=470740

 

viernes, 23 de junio de 2023

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR presentadas el 22 de junio de 2023

Asunto C‑422/22

Zakład Ubezpieczeń Społecznych Oddział w Toruniu contra TE

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia)]

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 76 — Obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Certificado A1 — Retirada de oficio — Artículos 6 y 16 — Inexistencia de obligación de la institución emisora de iniciar un procedimiento de diálogo y conciliación con la autoridad competente del Estado miembro de acogida — Artículos 2 y 20 — Obligación de información a dicha autoridad lo antes posible tras la retirada del certificado»

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) del siguiente modo:

«Los artículos 5, 6 y 16, por una parte, y los artículos 2 y 20, por otra, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012,

deben interpretarse en el sentido de que

–        una institución que, a raíz de comprobaciones efectuadas por iniciativa propia, haya constatado que ha expedido indebidamente un certificado A1, puede retirarlo sin iniciar previamente un procedimiento de diálogo y conciliación con las instituciones competentes de los Estados miembros afectados con el fin de determinar la legislación aplicable.

–        No obstante, dicha institución está obligada a informar lo antes posible de su decisión de retirada a las instituciones competentes de los Estados miembros afectados.»


miércoles, 3 de mayo de 2023

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 27 de abril de 2023

Asunto C‑45/22

HK contra Service fédéral des Pensions (SFP)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral francófono de Bruselas, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 55, apartado 1, letra a) — Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza — División de las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones — Concepto de “cuantías tal y como hayan sido computadas” — Respeto de las características especiales de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social — Persona que percibe varias pensiones de jubilación y supervivencia de distintos Estados miembros — Aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación — Métodos de cálculo de la cuantía de una pensión de supervivencia»

 A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal du Travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral francófono de Bruselas, Bélgica) del siguiente modo:

«El artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la percepción de prestaciones de distinta naturaleza implica la aplicación de normas nacionales que prohíben la acumulación por lo que respecta a las prestaciones independientes, no se opone a una normativa nacional según la cual las instituciones competentes, para calcular la cuantía de una pensión de supervivencia, dividen el importe de los ingresos que excede el límite máximo de acumulación de las distintas pensiones consideradas entre el número de pensiones de supervivencia sujetas a dichas normas.»


domingo, 29 de noviembre de 2020

Sentencia WS de 25 de noviembre de 2020

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 25 de noviembre de 2020 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/98/UE — Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único — Artículo 12 — Derecho a la igualdad de trato — Seguridad social — Normativa de un Estado miembro que excluye, para la determinación del derecho a una prestación familiar, a los miembros de la familia del titular de un permiso único que no residan en el territorio de ese Estado miembro»

En el asunto C‑302/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 5 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de abril de 2019, en el procedimiento entre

Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) y WS,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, a efectos de la determinación del derecho a una prestación de seguridad social, no se tiene en cuenta a los miembros de la familia del titular de un permiso único, en el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva, que no residan en el territorio de ese Estado miembro, sino en un tercer país, mientras que sí son tenidos en cuenta los miembros de la familia del nacional del referido Estado miembro que residen en un tercer país.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=FF436C73902F305FB3A84956CD257E0E?text=&docid=234325&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=16318651

 

martes, 26 de marzo de 2019

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON presentadas el 26 de marzo de 2019

Asuntos acumulados C‑95/18 y C‑96/18

Sociale Verzekeringsbank con intervención de F. van den Berg, H.D. Giesen (C‑95/18), C.E. Franzen (C‑96/18)

[peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)]

Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Artículo 13, apartado 2 — Actividades profesionales menores que no rebasan un cierto umbral en términos de horas o de ingresos en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia — Legislación aplicable — Denegación de la concesión de prestaciones familiares y reducción de la pensión de vejez en el Estado miembro de residencia — Restricción a la libre circulación de los trabajadores — Artículo 17 — Acuerdo entre dos Estados miembros que prevé, en beneficio de determinadas categorías de personas o de determinadas personas, una excepción a lo dispuesto en el artículo 13»

A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos):

«1)      Los artículos 45 TFUE y 48 TFUE se oponen a la aplicación de las disposiciones del Derecho nacional de un Estado miembro en virtud de las cuales un trabajador migrante que reside en dicho Estado miembro, sujeto a la legislación en materia de seguridad social del Estado miembro de empleo con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, no está afiliado a los seguros sociales y, por consiguiente, no tiene derecho a una pensión de vejez ni a prestaciones familiares, aun cuando el Derecho aplicable del Estado miembro de empleo no le confiera el derecho a obtener prestaciones familiares distintas de la protección, durante sus períodos de empleo, contra los accidentes de trabajo.

2)      El artículo 13 del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1992/2006, no se opone a que se reconozca a una persona, considerada como asegurada en su Estado miembro de residencia en virtud de disposiciones nacionales, un derecho a recibir prestaciones de vejez respecto de un período durante el cual dicha persona trabajó en otro Estado miembro. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar que la concesión de la prestación controvertida se deriva de la legislación de dicho Estado miembro y que el trabajador reúne las condiciones necesarias a tal efecto.»

miércoles, 13 de febrero de 2019

Sentencia Rohart de 13 de febrero de 2019

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 13 de febrero de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Derechos a pensión en virtud del régimen nacional de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena — Negativa a computar el período del servicio militar obligatorio cumplido por un funcionario de la Unión Europea tras su toma de posesión — Principio de cooperación leal»

En el asunto C‑179/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el arbeidsrechtbank Gent (Tribunal de lo Laboral de Gante, Bélgica), mediante resolución de 22 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 2018, en el procedimiento entre

Ronny Rohart y Federale Pensioendienst,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

El artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, aprobado por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.º 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual, al determinar los derechos a pensión de un trabajador que trabajó por cuenta ajena en ese Estado miembro antes de convertirse en funcionario de la Unión Europea y, una vez convertido en funcionario de la Unión, cumplió su servicio militar obligatorio en ese Estado miembro, se deniega a dicho trabajador la equiparación del período de servicio en filas a un período de trabajo efectivo como trabajador por cuenta ajena, equiparación a la que tendría derecho si, cuando fue llamado a filas o durante al menos un año en los tres años posteriores a su licenciamiento, hubiera ejercido una actividad laboral en el marco del régimen nacional de pensiones.



lunes, 14 de enero de 2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 10 de enero de 2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA
presentadas el 10 de enero de 2019

Asunto C‑631/17
SF contra Inspecteur van de Belastingdienst

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 11, apartado 3, letra e) — Ciudadano de un Estado miembro empleado como trabajador del mar a bordo de una nave que enarbola el pabellón de un Estado tercero — Empresario establecido en un Estado distinto del de residencia del trabajador — Ámbito de aplicación ratione personae del Reglamento — Determinación de la legislación aplicable»

Sobre la base de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) en el sentido de que:
«El artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que un ciudadano de un Estado miembro, residente en su Estado miembro de origen, que ha trabajado en una empresa establecida en otro Estado miembro, desarrollando una actividad en condición de trabajador del mar a bordo de un buque que enarbola el pabellón de un Estado tercero, el cual, en el período pertinente, se hallaba fuera del territorio de la Unión, queda sujeto, respecto a dicho período, a la legislación de su Estado miembro de residencia.»


jueves, 22 de noviembre de 2018

Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros y límites al subsidio para demandantes de empleo: intereses no siempre concordantes

Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros y límites al subsidio para demandantes de empleo: intereses no siempre concordantes
Publicado en Trabajo y Derecho, 42, 2018.
Francisco Javier Hierro Hierro
Universidad de Extremadura
RESUMEN
Se abordan las repercusiones de la STJUE de 20 de diciembre de 2017, Gusa, Asunto C-442/16.
ABSTRACT
It addresses the repercussions that the STJUE of December 20, 2017, Gusa.
PALABRAS CLAVE
Seguridad Social, desempleo, residencia.
KEYWORDS
Social Security, unemployment, residence.

Prestaciones de Seguridad Social y nuevas formas de familia: la jurisprudencia comunitaria sobre la maternidad subrogada

Prestaciones de Seguridad Social y nuevas formas de familia: la jurisprudencia comunitaria sobre la maternidad subrogada
Social Security benefits and new types of families: decisions of the ECJ about maternity surrogacy
Publicado en la Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, 127, 2017
Francisco Javier Hierro Hierro
Universidad de Extremadura
RESUMEN
El hecho de que en un buen número de países del entorno europeo se prohíba la gestación por sustitución no ha atemperado la voluntad de muchas personas o familias de tener descendencia mediante el recurso a esta técnica reproductiva, expatriándose temporal­mente y asumiendo elevados costes económicos en aras de la materialización de su deseo. Se ha provocado así, incluyendo el siempre complejo elemento de la internacionalidad, la irrupción en los debates jurídicos nacionales de cuáles habrían de ser los efectos y conse­cuencias que se derivarían de esta praxis. Aspecto que también ha alcanzado, con carác­ter primario, a las prestaciones de Seguridad Social. De modo singular, a las prestaciones o permisos por maternidad. Se analizan aquí los pronunciamientos del TJUE recaídos sobre esta materia y su inci­dencia en el ordenamiento jurídico interno.
ABSTRACT
The fact that in a number of countries in the European environment banning gesta­tion by substitution has not tempered the will of many individuals or families to have offspring by using this reproductive technique, temporarily expatriating and assuming high economic costs for the sake of The materialization of his desire. Thus, including the ever complex element of internationality, the emergence in national legal debates of what would be the effects and consequences that would derive from this practice has been provoked. This aspect has also reached, on a primary basis, Social Security benefits. In particular, maternity benefits or leave. The ECJ rulings on this matter and their impact on the domestic legal order are analysed here.
PALABRAS CLAVE
Maternidad subrogada, prestaciones, Seguridad Social.
KEYWORDS
Maternity surrogacy, benefits, Social Security.

lunes, 10 de septiembre de 2018

Sentencia Alpenrind de 6 de septeimbre de 2018


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 6 de septiembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículos 5 y 19, apartado 2 — Trabajadores enviados a un Estado miembro distinto de aquel en que el empleador ejerce normalmente sus actividades — Expedición por el Estado miembro de origen de certificados A1 tras el reconocimiento por del Estado miembro de acogida de la sujeción de los trabajadores a su régimen de seguridad social — Dictamen de la Comisión Administrativa — Emisión indebida de los certificados A1 — Constatación — Carácter vinculante y retroactivo de dichos certificados — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Legislación aplicable — Artículo 12, apartado 1 — Concepto de persona “enviada en sustitución de otra persona”»

En el asunto C‑527/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 14 de septiembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de octubre de 2016, en el procedimiento seguido por

Salzburger Gebietskrankenkasse, Bundesminister für Arbeit, Soziales und Konsumentenschutz, con intervención de Alpenrind GmbH, Martin-Meat Szolgáltató és Kereskedelmi Kft, Martimpex-Meat Kft, Pensionsversicherungsanstalt, Allgemeine Unfallversicherungsanstalt,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 5, apartado 1, en relación con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, en la redacción que le dio el Reglamento (UE) n.º 1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, debe interpretarse en el sentido de que los certificados A1 expedidos por la institución competente de un Estado miembro al amparo del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en la redacción que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, vinculan no solo a las instituciones del Estado miembro en que se ejerza la actividad sino también a los tribunales de este mismo Estado miembro.

2)      El artículo 5, apartado 1, en relación con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009, en la redacción que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, debe interpretarse en el sentido de que los certificados A1 expedidos por la institución competente de un Estado miembro al amparo del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, en la redacción que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, vinculan tanto a las instituciones de seguridad social como a los tribunales del Estado miembro en que se ejerza la actividad mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro en el que hayan sido emitidos, aun cuando las autoridades competentes de ese último Estado miembro y del Estado miembro en que se ejerza la actividad hayan elevado el asunto a la Comisión Administrativa de coordinación de los sistemas de seguridad social y esta haya llegado a la conclusión de que los certificados habían sido emitidos indebidamente y de que procedía retirarlos.

3)      El artículo 5, apartado 1, en relación con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009, en la redacción que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, debe interpretarse en el sentido de que los certificados A1 expedidos por la institución competente de un Estado miembro al amparo del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, en la redacción que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, vinculan tanto a las instituciones de seguridad social como a los tribunales del Estado miembro en que se ejerza la actividad, en su caso con efecto retroactivo, aun cuando los certificados únicamente se hayan expedido después de que el segundo Estado miembro hubiera determinado la sujeción del trabajador en cuestión al seguro obligatorio con arreglo a su legislación.

4)      El artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, en la redacción que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un trabajador enviado por su empleador a otro Estado miembro para realizar un trabajo sea sustituido por otro trabajador enviado a su vez por otro empleador, ha de considerarse que el segundo se ha «enviado en sustitución de otra persona» a efectos de esa disposición, de modo que no podrá acogerse a la norma particular establecida en la disposición para seguir sujeto a la legislación del Estado miembro en que su empleador ejerza normalmente sus actividades. 

5)      No es relevante a este respecto la circunstancia de que los empleadores de los dos trabajadores de que se trate tengan su domicilio social en el mismo Estado miembro o en su caso mantengan vínculos personales u organizativos.