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martes, 13 de octubre de 2026

Sentencia Zálečta de 8 de octubre de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 8 de octubre de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Artículo 2, punto 1 — Concepto de “tiempo de trabajo” — Artículo 6, letra b) — Duración máxima del tiempo de trabajo semanal — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Tiempo de trabajo de los bomberos — Tiempo de guardia en el lugar de trabajo que no se computa como tiempo de trabajo — Derecho a indemnización de un daño moral invocado contra un Estado miembro por incumplimiento del Derecho de la Unión — Requisitos — Método de cálculo de la indemnización del perjuicio sufrido por la infracción del artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88 — Principio de equivalencia — Principio de efectividad »

En el asunto C‑808/24 [Zálečta], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Okresný súd Lučenec (Tribunal Comarcal de Lučenec, Eslovaquia), mediante resolución de 13 de noviembre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de noviembre de 2024, en el procedimiento entre

M. R. y Ministerstvo vnútra Slovenskej republiky,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no tiene por objeto conferir derechos a los particulares, de modo que su infracción por un Estado miembro no puede otorgarles un derecho a indemnización sobre la base del Derecho de la Unión.

2)      El artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que la reparación, a cargo de los Estados miembros, de los daños morales que hayan causado a los particulares por la infracción de esta disposición debe determinarse conforme al Derecho nacional no en función de la duración del incumplimiento del Derecho de la Unión resultante del hecho de que la normativa nacional de que se trate no prevea el cómputo del tiempo de guardia como «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de esa Directiva, sino en función del perjuicio efectivo y concreto sufrido por los particulares afectados que guarde una relación de causalidad directa con la infracción del artículo 6, letra b), de dicha Directiva y respetando los principios de equivalencia y de efectividad.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0808

 

lunes, 14 de septiembre de 2026

Sentencia Ferreira da Silva e Brito de 8 de septiembre de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de septiembre de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Directivas 77/187/CEE y 2001/23/CE — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1 — Obligación de remitir una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero — Responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión que le sean imputables — Infracciones imputables a un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno — Consideración de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia existente en la fecha en que se dictó la resolución de dicho órgano jurisdiccional nacional que supuestamente ha causado tales daños »

En el asunto C‑293/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), mediante resolución de 13 de marzo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2024, en el procedimiento entre

João Filipe Ferreira da Silva e Brito y otros y Estado português,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      Contribuyen a demostrar que el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), en su sentencia de 25 de febrero de 2009, infringió de manera suficientemente caracterizada el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, en primer lugar, el hecho de que dicha sentencia adolezca de una conjunción de errores de interpretación del Derecho de la Unión, apreciados a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuya toma en consideración por parte de aquel órgano jurisdiccional cabía razonablemente esperar cuando dictó la referida sentencia; en segundo lugar, el hecho de que la citada sentencia de 25 de febrero de 2009 se dictara incumpliendo la obligación de remisión prejudicial que incumbía al mismo órgano jurisdiccional en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, y, en tercer lugar, la circunstancia de que el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo) no podía ignorar que la conformidad con el Derecho de la Unión del enfoque metodológico adoptado en dicha sentencia era específicamente objeto de una petición de decisión prejudicial pendiente ante el Tribunal de Justicia.

2)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 77/187 y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que el cobro por un trabajador de la indemnización legal debida a raíz de un despido colectivo equivale a la aceptación por este de su despido, de modo que pierde la posibilidad de impugnarlo y de reclamar el mantenimiento de sus derechos en virtud de las citadas Directivas.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0293

 

viernes, 31 de octubre de 2025

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. ĆAPETA presentadas el 30 de octubre de 2025

Asunto C‑293/24

João Filipe Ferreira da Silva e Brito y otros contra Estado português

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal)]

« Procedimiento prejudicial — Responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por incumplimientos del Derecho de la Unión imputables a un órgano jurisdiccional nacional de última instancia — Violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión — Evaluación — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Directivas 77/187/CEE y 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Concepto de “transmisión de centro de actividad” — Artículo 267 TFUE, párrafo tercero — Obligación de remisión »

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la tercera cuestión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal) del siguiente modo:


«A efectos de determinar si un error judicial cometido por un órgano jurisdiccional de última instancia constituye una violación suficientemente caracterizada que genere la responsabilidad del Estado, el incumplimiento de la obligación de remisión no es sino un elemento más que debe tomarse en consideración. Un incumplimiento de la obligación de remisión puede contribuir a declarar que la infracción del Derecho de la Unión que tiene por objeto conferir derechos está suficientemente caracterizada, pero no puede generar, por sí sola, la responsabilidad del Estado.

Si un órgano jurisdiccional de última instancia interpretó o aplicó incorrectamente el Derecho de la Unión que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, el hecho de no haber planteado una cuestión prejudicial podría dar lugar a una violación suficientemente caracterizada a efectos de la responsabilidad del Estado.

Si un órgano jurisdiccional de última instancia proporciona una motivación adecuada de por qué ha aplicado el Derecho de la Unión, incluida la jurisprudencia pertinente, del modo en que lo ha hecho, la decisión del órgano jurisdiccional de no plantear una cuestión prejudicial puede quedar excusada y no conducir a la declaración de una violación suficientemente caracterizada a efectos de la responsabilidad del Estado.»