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viernes, 21 de octubre de 2022

Sentencia ROI Land Investments Ltd de 20 de octubre de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 20 de octubre de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 6 — Demandado no domiciliado en un Estado miembro — Artículo 17 — Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores — Concepto de “actividad profesional” — Artículo 21 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Concepto de “empresario” — Nexo de subordinación — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Legislación aplicable — Artículo 6 — Contrato individual de trabajo — Acuerdo de garantía celebrado entre el trabajador y una tercera sociedad que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que incumben al empresario frente a dicho trabajador»

 

En el asunto C604/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 24 de junio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 2020, en el procedimiento entre

ROI Land Investments Ltd y FD, E,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 21, apartados 1, letra b), inciso i), y 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un trabajador puede demandar ante el órgano jurisdiccional del último lugar en el que o desde el cual ha desempeñado habitualmente su trabajo a una persona, domiciliada o no en el territorio de un Estado miembro, con la que no está ligada mediante un contrato de trabajo formal, pero que, en virtud de un acuerdo de garantía del que dependía la celebración del contrato de trabajo con un tercero, es directamente responsable frente a dicho trabajador del cumplimiento de las obligaciones de ese tercero, con tal de que exista un nexo de subordinación entre la referida persona y el trabajador.

 

2)      El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que la reserva relativa a la aplicación del artículo 21, apartado 2, de dicho Reglamento excluye que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pueda basarse en las normas de ese Estado en materia de competencia judicial cuando se cumplen los requisitos de aplicación de ese artículo 21, apartado 2, aun cuando dicha normativa sea más favorable para el trabajador. En cambio, cuando no se cumplen los requisitos de aplicación ni del referido artículo 21, apartado 2, ni de ninguna otra de las disposiciones que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento, ese órgano jurisdiccional puede, con arreglo a esta última disposición, aplicar las normas mencionadas para determinar la competencia judicial.

 

3)      El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «actividad profesional» comprende no solo las actividades por cuenta propia, sino también las actividades por cuenta ajena. Asimismo, un acuerdo celebrado entre el trabajador y una tercera persona distinta del empresario que figura en el contrato de trabajo, en cuya virtud esa persona es directamente responsable frente al trabajador de las obligaciones que para ese empresario derivan del contrato de trabajo, no constituye un contrato celebrado fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=8E139C9B4E3B9C054325CB011D404A43?text=&docid=267403&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1200646

 

martes, 3 de mayo de 2022

CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. JEAN RICHARD DE LA TOUR présentées le 28 avril 2022

Affaire C604/20

ROI Land Investments Ltd. contre FD

[demande de décision préjudicielle formée par le Bundesarbeitsgericht (Cour fédérale du travail, Allemagne)]

« Renvoi préjudiciel – Coopération judiciaire en matière civile – Compétence judiciaire, reconnaissance et exécution des décisions – Règlement (UE) no 1215/2012 – Articles 17 et 21 – Règlement (CE) no 593/2008 – Loi applicable – Article 6 – Contrat individuel de travail conclu entre un employeur et un salarié – Accord de garantie conclu entre ce salarié et une société tierce assurant l’exécution des obligations incombant à cet employeur envers ledit salarié – Action fondée sur cet accord de garantie – Action en matière de contrat de travail – Notion d’“employeur” – Notion d’“activité professionnelle” – Notion de “consommateur” – Conditions d’application des règles de compétence nationales »

Eu égard à l’ensemble des considérations qui précèdent, je propose à la Cour de répondre aux questions préjudicielles posées par le Bundesarbeitsgericht (Cour fédérale du travail, Allemagne) de la manière suivante :

À titre principal :

1)      L’article 21, paragraphes 1 et 2, du règlement (UE) no 1215/2012 du Parlement européen et du Conseil, du 12 décembre 2012, concernant la compétence judiciaire, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière civile et commerciale doit être interprété en ce sens qu’une personne physique ou morale, domiciliée ou non sur le territoire d’un État membre, avec laquelle le travailleur a conclu non pas son contrat de travail, mais un accord faisant partie intégrante de ce contrat, en vertu duquel cette personne est responsable de l’exécution des obligations de l’employeur envers ce travailleur, peut être considérée comme un « employeur », si celle-ci a un intérêt direct à la bonne exécution dudit contrat. L’existence d’un tel intérêt direct doit être appréciée par la juridiction de renvoi de manière globale, en prenant en considération l’ensemble des circonstances de l’espèce.

2)      L’article 6, paragraphe 1, du règlement no 1215/2012 doit être interprété en ce sens que l’application des règles de compétence du droit national est exclue lorsque les conditions d’application de l’article 21, paragraphe 2, de ce règlement sont réunies.

À titre subsidiaire, dans l’hypothèse où la Cour considérerait que le litige ne relève pas du champ d’application de l’article 21, paragraphe 2, du règlement no 1215/2012 :

3)      L’article 17, paragraphe 1, du règlement no 1215/2012 et l’article 6, paragraphe 1, du règlement (CE) no 593/2008 du Parlement européen et du Conseil, du 17 juin 2008, sur la loi applicable aux obligations contractuelles (Rome I) doivent être interprétés en ce sens que la notion d’« activité professionnelle » recouvre une activité salariée dans le cadre d’une relation de travail.

4)      L’article 17, paragraphe 1, du règlement no 1215/2012 et l’article 6, paragraphe 1, du règlement no 593/2008 doivent être interprétés en ce sens qu’un accord de garantie, faisant partie intégrante d’un contrat de travail en vertu duquel une personne est responsable de l’exécution des obligations de l’employeur envers le travailleur, relève de la notion d’« activité professionnelle ».



viernes, 1 de octubre de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. EVGENI TANCHEV presentadas el 30 de septiembre de 2021

Asunto C283/20

COMEGC y otros 42 demandantes contra MJComisión EuropeaServicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)Consejo de la Unión EuropeaEulex Kosovo

[Petición de decisión prejudicial del tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral Francófono de Bruselas, Bélgica)]

«Petición de decisión prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (Eulex Kosovo) — Competencia del Tribunal de Justicia — Personal de las misiones internacionales de la Unión — Litigios relativos a contratos de trabajo — Mandato del Jefe de Misión — Determinación del empleador del personal internacional»

 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo que el Tribunal de Justicia responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral Francófono de Bruselas, Bélgica):

«La Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, Eulex Kosovo, antes de su modificación por la Decisión 2014/349/PESC del Consejo, de 12 de junio de 2014, debe interpretarse en el sentido de que confiere a la Comisión Europea la condición de empleador del personal internacional al servicio de la Eulex Kosovo respecto al período anterior al 12 de junio de 2014.»

lunes, 19 de julio de 2021

STJ SC Gruber Logistics de 15 de julio de 2021

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 15 de julio de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Artículos 3 y 8 — Ley elegida por las partes — Contratos individuales de trabajo — Trabajadores que realizan su trabajo en varios Estados miembros — Existencia de vínculos más estrechos con un país distinto de aquel en el cual o a partir del cual el trabajador realiza su trabajo habitualmente o de aquel en el que está situado el establecimiento que ha contratado al trabajador — Concepto de “disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo” — Salario mínimo»

En los asuntos acumulados C‑152/20 y C‑218/20, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Mureş (Tribunal de Distrito de Mureș, Rumanía), mediante resoluciones de 1 de octubre y de 10 de diciembre de 2019, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 30 de marzo y 27 de mayo de 2020, en los procedimientos entre

DG, EH y SC Gruber Logistics SRL (C‑152/20), y Sindicatul Lucrătorilor din Transporturi, TD y SC Samidani Trans SRL (C‑218/20),

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), debe interpretarse en el sentido de que, cuando la ley que regula el contrato individual de trabajo ha sido elegida por las partes de ese contrato y tal ley es distinta de la que resulta aplicable en virtud de los apartados 2, 3 o 4 de ese artículo, ha de excluirse la aplicación de esta última, a excepción de las «disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo» con arreglo a ella, en el sentido del apartado 1 del artículo 8, de dicho Reglamento, entre las cuales pueden encontrarse, en principio, las normas relativas al salario mínimo.

2)      El artículo 8 del Reglamento n.º 593/2008 debe interpretarse en el sentido de que:

–        por un lado, se considera que las partes de un contrato individual de trabajo son libres para elegir la ley aplicable a ese contrato, aun cuando las estipulaciones contractuales se completen con el Derecho laboral nacional en virtud de una disposición nacional, siempre que la disposición nacional en cuestión no obligue a las partes a elegir la ley nacional como ley aplicable al contrato, y

–        por otro lado, se considera que las partes de un contrato individual de trabajo son, en principio, libres para elegir la ley aplicable a dicho contrato, aunque la cláusula contractual relativa a esa elección esté redactada por el empresario, limitándose el trabajador a aceptarla.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=244192&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3548538


miércoles, 10 de marzo de 2021

Sentencia BU de 25 de febrero de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 25 de febrero de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Disposiciones de la sección 5 del capítulo II — Aplicabilidad — Contrato celebrado en un Estado miembro para un empleo en una sociedad establecida en otro Estado miembro — Inexistencia de prestación de trabajo durante todo el período de vigencia del contrato — Exclusión de la aplicación de normas nacionales de competencia — Artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i) — Concepto de “lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo” — Contrato de trabajo — Lugar de ejecución del contrato — Obligaciones del trabajador respecto de su empresario»

En el asunto C804/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo, Austria), mediante resolución de 23 de octubre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

BU y Markt24 GmbH,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítulo II del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, titulada «Competencia en materia de contratos individuales de trabajo», deben interpretarse en el sentido de que se aplican a una demanda formulada por un empleado que tiene su domicilio en un Estado miembro contra el empresario domiciliado en otro Estado miembro en el supuesto de que el contrato de trabajo haya sido negociado y celebrado en el Estado miembro del domicilio del trabajador y en él se estipule que el lugar de ejecución del trabajo se sitúa en el Estado miembro del empresario, pese a que ese trabajo no se ha realizado por alguna razón imputable a dicho empresario.

2)      Las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de las normas nacionales de competencia a una demanda como la mencionada en el punto 1 del fallo de la presente sentencia, con independencia de si dichas normas resultan o no más ventajosas para el trabajador.

3)      El artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una demanda como la mencionada en el punto 1 del fallo de la presente sentencia puede entablarse ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador debía, conforme al contrato de trabajo, cumplir lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, punto 5, de ese Reglamento.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=238167&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4441757

 

miércoles, 16 de septiembre de 2020

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA presentadas el 10 de septiembre de 2020

Asuntos acumulados C407/19 y C471/19

Katoen Natie Bulk Terminals NV, General Services Antwerp NV contra Belgische Staat

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Bélgica)]

y Middlegate Europe NV contra Ministerraad, con intervención de: Katoen Natie Bulk Terminals NV, General Services Antwerp NV, Koninklijk Verbond der Beheerders van Goederenstromen (KVBG) CVBA, MVH Logistics en Stuwadoring BV

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional, Bélgica)]

«Reenvío prejudicial — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Ejercicio de actividades portuarias — Trabajadores portuarios (estibadores) — Acceso a la profesión y reclutamiento — Modalidades de reconocimiento de los estibadores — Trabajadores portuarios integrantes del contingente (pool) — Contratación directa de estibadores — Limitación de la duración del contrato de trabajo — Movilidad de los estibadores entre las zonas portuarias —Trabajadores logísticos — Aplicación provisional de norma nacional incompatible con el derecho de la Unión»

 A tenor de lo expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia responder a las peticiones de decisión prejudicial de los asuntos C‑407/19 y C‑471/19 en estos términos:

En el asunto C‑471/19:

«1)      El artículo 49 TFUE y los artículos 15, apartado 2, y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no se oponen, en principio, a un sistema de reconocimiento de trabajadores portuarios que tiene por objeto proteger la seguridad en las zonas portuarias, siempre que sus modalidades de aplicación estén basadas en criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios, conocidos de antemano y que permitan a los estibadores de otros Estados miembros demostrar que cumplen en su Estado de origen exigencias equivalentes a las aplicadas a los trabajadores portuarios nacionales.

Son incompatibles con las citadas disposiciones del derecho de la Unión las modalidades de aplicación del sistema de reconocimiento que implanten un mecanismo cerrado de contratación bajo control de los sindicatos y de las organizaciones empresariales de cada puerto y erijan restricciones desproporcionadas a la libertad de establecimiento de empresas y a la libertad de circulación de trabajadores procedentes de otros Estados miembros.

2)      La inseguridad jurídica y el riesgo de descontento social no son razones imperiosas que justifiquen el mantenimiento provisional de un sistema de reconocimiento de trabajadores portuarios como el descrito en el apartado anterior, incompatible con el derecho de la Unión».

En el asunto C‑407/19:

«El artículo 49 TFUE y el artículo 45 TFUE se oponen a una reglamentación nacional que reclama el reconocimiento previo de los trabajadores para el acceso al trabajo portuario, cuando sus modalidades de aplicación comprenden alguno de los siguientes elementos:

-      La utilización de comisiones administrativas integradas, de manera paritaria, por representantes de la asociación local de empresarios y de los sindicatos de cada zona portuaria que, para resolver las solicitudes de reconocimiento, permite a los operadores ya presentes en la zona portuaria controlar la entrada de nuevos trabajadores, mediante un procedimiento carente de las debidas garantías procesales.

-      La exigencia de requisitos médicos, psicológicos y de formación profesional, si su certificación la llevan a cabo entidades controladas por la asociación empresarial y los sindicatos de cada puerto.

-      El reconocimiento de los trabajadores portuarios no integrantes del contingente (pool) solo por el tiempo de duración de sus contratos de trabajo y con aplicación de un régimen transitorio restrictivo de dicha duración.

-      La limitación de la movilidad de los trabajadores entre las diferentes zonas portuarias de un Estado miembro, acordada a través de convenios colectivos.

-      La exigencia de un certificado de seguridad a los trabajadores logísticos, que ha de renovarse para cada contrato de trabajo y que se traduce en la expedición de una tarjeta por una empresa privada».

 

jueves, 11 de abril de 2019

Sentencia Bosworth de 11 de abril de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 11 de abril de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Convenio de Lugano II — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Título II, sección 5 (artículos 18 a 21) — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo»

En el asunto C603/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) mediante resolución de 20 de octubre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 2017, en el procedimiento entre

Peter Bosworth, Colin Hurley y Arcadia Petroleum Limited y otros,

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Las disposiciones del título II, sección 5 (artículos 18 a 21), del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, deben interpretarse en el sentido de que un contrato que vincula a una sociedad y a una persona física que ejerce las funciones de consejero de la misma no crea un nexo de subordinación entre ellas y, en consecuencia, no puede tener la calificación de «contrato individual de trabajo», en el sentido de estas disposiciones, cuando, aunque el accionista o los accionistas de esta sociedad tengan la facultad de poner fin a dicho contrato, esa persona esté en condiciones de decidir o decida efectivamente los términos de ese contrato y disponga de un poder de control autónomo tanto sobre la gestión corriente de los asuntos de esa sociedad como sobre el ejercicio de sus propias funciones.


viernes, 22 de junio de 2018

Sentencia Petronas Lubricants de 21 de junio de 2018


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 21 de junio de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Artículo 20, apartado 2 — Empresario demandado ante los tribunales del Estado miembro de su domicilio — Reconvención del empresario — Determinación del órgano jurisdiccional competente»

En el asunto C1/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte d’appello di Torino (Tribunal de Apelación de Turín, Italia), mediante resolución de 21 de diciembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de enero de 2017, en el procedimiento entre

Petronas Lubricants Italy SpA y Livio Guida,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, confiere al empresario el derecho de presentar, ante el tribunal que conoce de la demanda principal interpuesta válidamente ante él por un trabajador, una reconvención basada en un contrato de cesión de crédito celebrado entre el empresario y el titular inicial del crédito en una fecha posterior a la interposición de la demanda principal.


miércoles, 19 de julio de 2017

Sentencia Abercrombie & Fitch Italia de 19 de julio de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 19 de julio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2, apartado 1 — Artículo 2, apartado 2, letra a) — Artículo 6, apartado 1 — Discriminación por razón de la edad — Contrato de trabajo discontinuo que puede celebrarse con personas menores de 25 años — Extinción automática del contrato de trabajo cuando el trabajador cumple 25 años»

En el asunto C143/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 15 de diciembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2016, en el procedimiento entre

Abercrombie & Fitch Italia Srl y Antonino Bordonaro,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como el artículo 2, apartado 1, el artículo 2, apartado 2, letra a), y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una disposición, como la controvertida en el litigio principal, que permite a un empresario celebrar un contrato de trabajo discontinuo con un trabajador menor de 25 años, sea cual fuere la naturaleza de las prestaciones que deban realizarse, y despedir a ese trabajador en el momento en que cumple 25 años, puesto que la referida disposición persigue un objetivo legítimo de política de empleo y del mercado laboral y los medios previstos para lograr dicho objetivo son adecuados y necesarios.


viernes, 24 de marzo de 2017

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK presentadas el 23 de marzo de 2017

Asunto C143/16
Abercrombie & Fitch Italia Srl
contra
Antonino Bordonaro

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la edad — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 6, apartado 1 — Normativa nacional que regula los contratos de trabajo discontinuo con personas menores de 25 años»

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo, Italia) del siguiente modo:

«El artículo 2, apartado 2, letra a), y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece que pueden celebrarse contratos de trabajo discontinuo en cualquier caso con trabajadores menores de 25 años, en la medida en que:
–        dicha normativa persiga un objetivo legítimo relacionado con las políticas de empleo y del mercado de trabajo, y
–        logre ese objetivo a través de medios adecuados y necesarios.
Corresponde al juez nacional comprobar si se cumplen estos requisitos en el presente asunto.»