SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 26 de marzo de
2026 (*)
« Procedimiento prejudicial —
Seguridad social — Coordinación de los sistemas de seguridad social —
Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 1, letra q), inciso iv) — Concepto de
“institución competente” — Empleador — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Concepto
de “prestaciones de enfermedad” — Mantenimiento de la retribución por
incapacidad laboral temporal — Artículo 85, apartado 1 — Prestaciones debidas
en virtud de la legislación de un Estado miembro por daños producidos en el
territorio de otro Estado miembro — Derecho del empleador a dirigirse contra el
tercero responsable — Derechos que asisten a la víctima — Subrogación — Límites
»
En el asunto C‑357/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Visoki trgovački sud (Tribunal Superior de
lo Mercantil, Croacia), mediante resolución de 3 de mayo de 2024, recibida en
el Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2024, en el procedimiento entre
Freistaat Bayern y Euroherc
osiguranje d.d.,
el Tribunal de Justicia (Sala
Novena) declara:
El artículo 1, letra q), inciso
iv), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social,
en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido
de que puede estar comprendido en el concepto de «institución competente», a
los efectos de dicha disposición, el empleador obligado, en virtud de un
régimen relativo a sus obligaciones, a garantizar prestaciones contempladas en
el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, en su versión modificada.
El artículo 3, apartado 1, letra
a), del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º
465/2012, debe interpretarse en el sentido de que pueden estar comprendidas en
el concepto de «prestaciones de enfermedad», contemplado en dicha disposición,
las prestaciones de mantenimiento de la retribución, abonadas en un Estado
miembro, por incapacidad laboral temporal durante una baja por enfermedad
consecuencia de un accidente ocurrido en otro Estado miembro, que no es ni un
accidente de trabajo ni una enfermedad profesional.
El artículo 85, apartado 1, del
Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º
465/2012, debe interpretarse en el sentido de que el empleador, como
institución deudora, únicamente está facultado para solicitar al tercero
responsable, o a la aseguradora de este, el reembolso de las prestaciones de
enfermedad abonadas a su empleado por un daño acaecido en otro Estado miembro
si, en el Estado miembro en el que se produjo el daño, existe una base jurídica
que permita el reembolso de esas prestaciones o de prestaciones comparables en
cuanto a sus objetos y a sus finalidades respectivas.
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0357
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