martes, 13 de octubre de 2026

Sentencia Zálečta de 8 de octubre de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 8 de octubre de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Artículo 2, punto 1 — Concepto de “tiempo de trabajo” — Artículo 6, letra b) — Duración máxima del tiempo de trabajo semanal — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Tiempo de trabajo de los bomberos — Tiempo de guardia en el lugar de trabajo que no se computa como tiempo de trabajo — Derecho a indemnización de un daño moral invocado contra un Estado miembro por incumplimiento del Derecho de la Unión — Requisitos — Método de cálculo de la indemnización del perjuicio sufrido por la infracción del artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88 — Principio de equivalencia — Principio de efectividad »

En el asunto C‑808/24 [Zálečta], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Okresný súd Lučenec (Tribunal Comarcal de Lučenec, Eslovaquia), mediante resolución de 13 de noviembre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de noviembre de 2024, en el procedimiento entre

M. R. y Ministerstvo vnútra Slovenskej republiky,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no tiene por objeto conferir derechos a los particulares, de modo que su infracción por un Estado miembro no puede otorgarles un derecho a indemnización sobre la base del Derecho de la Unión.

2)      El artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que la reparación, a cargo de los Estados miembros, de los daños morales que hayan causado a los particulares por la infracción de esta disposición debe determinarse conforme al Derecho nacional no en función de la duración del incumplimiento del Derecho de la Unión resultante del hecho de que la normativa nacional de que se trate no prevea el cómputo del tiempo de guardia como «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de esa Directiva, sino en función del perjuicio efectivo y concreto sufrido por los particulares afectados que guarde una relación de causalidad directa con la infracción del artículo 6, letra b), de dicha Directiva y respetando los principios de equivalencia y de efectividad.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0808

 

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