viernes, 19 de diciembre de 2025

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. DEAN SPIELMANN presentadas el 18 de diciembre de 2025

Asunto C717/24

BD contra Sociálna poisťovňa, ústredie

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší správny súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca)]

« Procedimiento prejudicial — Regímenes de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Pensión de jubilación — Requisitos para su concesión — Normas especiales sobre totalización de períodos — Artículo 51, apartado 1 — Normativa nacional que establece un trato más favorable para determinadas categorías de personas que ejercen empleos específicos »

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Najvyšší správny súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca) del modo siguiente:

«El artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que una pensión de jubilación, sobre la que se pronuncia la institución competente de un Estado miembro, queda comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición, tanto cuando, en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, se ha instituido un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, como cuando la legislación de dicho Estado miembro, sin haber establecido formalmente tal «régimen especial», ha previsto que una determinada categoría de personas que haya cumplido los períodos de cotización en relación con una actividad determinada (por ejemplo, los mineros de minas subterráneas) adquiera, sobre la base de dichos períodos, el derecho a una pensión de jubilación en condiciones más favorables que otras personas que hayan ejercido actividades diferentes como trabajadores por cuenta ajena o propia.»


lunes, 15 de diciembre de 2025

Sentencia GKV-Spitzenverband de 11 de diciembre de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 11 de diciembre de 2025 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 11 — Artículo 13, apartado 1 — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 14, apartado 8 — Trabajador que ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de varios Estados, de los cuales uno es un Estado miembro, otro la Confederación Suiza y el resto terceros países — Concepto de “parte sustancial de la actividad” — Toma en consideración de la actividad ejercida en terceros países »

En el asunto C743/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landessozialgericht für das Saarland (Tribunal Regional de lo Social del Sarre, Alemania), mediante resolución de 15 de noviembre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 2023, en el procedimiento entre

A y GKV-Spitzenverband, con intervención de: Moguntia Food Group AG,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, en relación con el artículo 14, apartado 8, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en varios Estados miembros, uno de los cuales es su Estado miembro de residencia, y en varios terceros países realiza una parte sustancial de dicha actividad en su Estado miembro de residencia, en el sentido de este artículo 13, apartado 1, no solo se ha de tomar en consideración la actividad por cuenta ajena efectuada por esta persona en los Estados miembros, sino también la ejercida en los terceros países.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=307032&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4796179

 

Sentencia Locatrans de 11 de diciembre de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 11 de diciembre de 2025 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Convenio de Roma sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales — Artículo 6 — Contrato de trabajo — Elección de las partes — Disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable a falta de elección — Determinación de dicha ley — Lugar de trabajo habitual — Cambio del lugar de trabajo habitual durante la relación laboral — Vínculos más estrechos del contrato de trabajo con otro país — Criterios de apreciación — Consideración del último lugar de trabajo habitual »

En el asunto C485/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 10 de julio de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de julio de 2024, en el procedimiento entre

Locatrans Sàrl y ES,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Los artículos 3 y 6 del Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, y en particular la última frase del artículo 6, apartado 2, deben interpretarse en el sentido de que, cuando el trabajador, tras haber realizado su trabajo durante un determinado período en un lugar concreto, debe ejercer sus actividades en un lugar distinto, destinado a convertirse en el nuevo lugar de trabajo habitual de dicho trabajador, procede tener en cuenta este último lugar, en el marco del examen del conjunto de las circunstancias, para determinar la ley que sería aplicable a falta de elección de las partes.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=307037&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4796179

 

viernes, 28 de noviembre de 2025

Sentencia Kärntner Landesregierung de 27 de noviembre de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 27 de noviembre de 2025 (*)

« Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 1 — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Régimen retributivo de los funcionarios — Normativa nacional que excluye el cómputo de los períodos anteriores de actividad equivalente cubiertos en otro Estado miembro — Exclusión como consecuencia de una decisión discrecional de la Administración de conceder una promoción al funcionario — Promoción supeditada al cumplimiento de un determinado número de años de servicio — Normativa nacional que excluye el cómputo de períodos anteriores de actividad equivalente cubiertos en el Estado miembro de que se trate »

En el asunto C356/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesverwaltungsgericht Kärnten (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Carintia, Austria), mediante resolución de 16 de mayo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2024, en el procedimiento entre

A. B. y Kärntner Landesregierung,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El artículo 45 TFUE, apartado 2, y el artículo 7, apartado 1, Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los períodos de actividad equivalente cubiertos por una persona en otro Estado del Espacio Económico Europeo antes de la entrada en servicio de esa persona como funcionario en el primer Estado miembro y que no han sido computados previamente a efectos de su clasificación salarial lo son retroactivamente cuando la situación de dicho funcionario en relación con el régimen retributivo resulta de la subida de escalón por antigüedad y no de la promoción de la que haya sido objeto en virtud de una decisión discrecional de la Administración, mientras que no se prevé tal cómputo para los períodos anteriores de actividad equivalente cubiertos en el sector privado y en el territorio nacional.

2)      El artículo 45 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los períodos de actividad equivalente cubiertos por una persona en otro Estado del Espacio Económico Europeo antes de la entrada en servicio de esa persona como funcionario en el primer Estado miembro y que no han sido computados anteriormente a efectos de su clasificación salarial deben computarse retroactivamente cuando la situación de ese funcionario en relación con el régimen retributivo resulte de la subida de escalón por antigüedad y no de la promoción de la que haya sido objeto en virtud de una decisión discrecional de la Administración.

 

3)      Los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, por un lado, los períodos de actividad equivalente cubiertos por una persona en otro Estado miembro antes de la entrada en servicio de esa persona como funcionario en ese primer Estado miembro no pueden computarse a efectos de su subida de escalón cuando dicho funcionario haya sido promovido en virtud de una decisión discrecional de la Administración y, por otro lado, tal promoción solo puede tener lugar, en principio, al término de varios años de servicio, computados a partir de la fecha de referencia para la subida de escalón, siempre que, por una parte, el número de años de servicio requeridos antes de poder optar a una promoción no sea tal que solo afecte a los funcionarios de mayor edad y, por otra parte, la concesión de una promoción dependa también de otros criterios no relacionados con la edad.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=306586&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=13137406

 

Sentencia Artollisi de 20 de noviembre de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 20 de noviembre de 2025 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Artículos 45 TFUE y 49 TFUE — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Derecho a ejercer la profesión de docente de apoyo educativo en un Estado miembro — Nacionales de ese Estado miembro que han obtenido un título de formación expedido por un centro de enseñanza superior privado en otro Estado miembro — Título que no es legalmente reconocido y que no da acceso a la profesión correspondiente en este último Estado miembro — Obligación del primer Estado miembro de tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos de que disponga el interesado — Excepción »

En los asuntos acumulados C340/24 y C442/24 [Artollisi y Lescolanno], (i) que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), mediante resoluciones de 3 de mayo y de 17 de junio de 2024, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 9 de mayo y 21 de junio de 2024, respectivamente, en los procedimientos entre

EW (C340/24), LO (C442/24) y Ministero dell’Istruzione e del Merito (C340/24 y C442/24), Ministero dell’Università e della Ricerca (C340/24),

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no imponen al Estado miembro de acogida la obligación de tomar en consideración, en el marco del examen de una solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales, un título de formación obtenido en otro Estado miembro que no es legalmente reconocido por este Estado y no tiene ningún carácter oficial en dicho Estado.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=306379&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=13137406

 

 

lunes, 17 de noviembre de 2025

Sentencia Tribunalul Galaţi de 13 de noviembre de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 13 de noviembre de 2025 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Artículo 2 TUE — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Principio de independencia judicial — Directiva 2003/88/CE — Duración del tiempo de trabajo semanal — Horas extraordinarias realizadas por los jueces — Normativa nacional que establece una compensación mediante un tiempo de descanso excluyendo una compensación económica — Remuneración adecuada »

En el asunto C272/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 8 de abril de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de abril de 2024, en el procedimiento entre

HZ y Tribunalul Galaţi,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 2 TUE y con el punto 5 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, adoptada en la reunión del Consejo Europeo celebrada en Estrasburgo el 9 de diciembre de 1989, debe interpretarse en el sentido de que el principio de independencia judicial no se opone a una normativa nacional que, al establecer únicamente la concesión de un tiempo de descanso compensatorio por el tiempo de trabajo que haya realizado un juez para el desempeño de tareas derivadas de una plaza vacante en su órgano jurisdiccional, además de las que le corresponden en virtud de la plaza que ocupa, excluye cualquier compensación económica por el trabajo efectuado para la realización de dichas tareas adicionales, siempre y cuando dicho juez pueda efectivamente invocar el tiempo de descanso compensatorio al que ha adquirido derecho y que dicha normativa no tenga por efecto socavar la adecuación de su retribución a la importancia de las funciones que desempeña.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=306142&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=6876725

 

Sentencia Spitalul Clinic de Pneumoftiziologie Iaşi de 13 de noviembre de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 13 de noviembre de 2025 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 89/391/CEE — Seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo — Artículo 9 — Obligaciones de los empresarios — Clasificación de los lugares de trabajo en función de la exposición de los trabajadores a factores de riesgo para su seguridad y su salud — Artículo 11, apartado 6 — Recurso ante la autoridad competente en materia de seguridad y de salud en el trabajo — Tutela judicial efectiva»

En el asunto C678/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Iaşi (Tribunal Superior de Iaşi, Rumanía), mediante resolución de 10 de octubre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de noviembre de 2023, en el procedimiento entre

JU y Spitalul Clinic de Pneumoftiziologie Iaşi,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

Los artículos 9 y 11, apartado 6, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, eben interpretarse en el sentido de que no se aplican a una normativa nacional que, tal como ha sido interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales, excluye que un trabajador pueda recurrir a la autoridad nacional competente en materia de seguridad y de salud en el trabajo o interponer un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional para que se determine o se revise la clasificación —prevista por dicha normativa— de su lugar de trabajo en función de los riesgos para su salud más elevados de lo normal a los que está expuesto en él y para que, en virtud de esa nueva clasificación, se le concedan derechos adicionales en materia de pensión y de vacaciones anuales retribuidas

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=306137&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=6876725