SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 16 de julio de
2026 (*)
« Procedimiento prejudicial —
Sanciones disciplinarias en el ámbito deportivo — Prohibición temporal de
ejercer determinadas actividades profesionales impuesta por una asociación
deportiva nacional a dos directivos de un club de fútbol profesional — Infracción
consistente en efectuar o aprobar declaraciones financieras y contables falsas
— Mercado interior — Artículos 45 TFUE y 56 TFUE — Obstáculo a la libertad de
circulación de los trabajadores y a la libre prestación de servicios —
Justificación — Objetivo legítimo de interés general — Regularidad de las
competiciones deportivas — Respeto del principio de proporcionalidad —
Determinación de las sanciones — Existencia de criterios transparentes,
objetivos, no discriminatorios, proporcionados y controlables — Artículo 19
TUE, apartado 1, párrafo segundo — Tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela
judicial efectiva — Existencia de un control jurisdiccional efectivo —
Normativa nacional que permite al órgano jurisdiccional competente, a efectos
de controlar incidentalmente la legalidad de esas sanciones, conceder una
indemnización a las personas sancionadas, pero no anular o suspender dichas
sanciones »
En los asuntos acumulados C‑424/24
y C‑425/24,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il
Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia),
mediante resoluciones de 6 de junio de 2024, recibidas en el Tribunal de
Justicia el 17 de junio de 2024, en los procedimientos entre
ZD (C‑424/24), MI (C‑425/24) y Federazione Italiana Giuoco Calcio (FIGC), Comitato Olimpico
Nazionale Italiano (CONI), Procura federale presso la Federazione Italiana
Giuoco Calcio (FIGC) (C‑424/24), Collegio di garanzia dello sport
presso il Comitato Olimpico Nazionale Italiano (CONI) (C‑424/24), Corte federale d’appello presso la Federazione Italiana Giuoco
Calcio (FIGC) (C‑424/24),
el Tribunal de Justicia (Sala
Quinta) declara:
1) Los artículos 45 TFUE y 56 TFUE deben
interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal
como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, que
permite a una asociación deportiva nacional, habida cuenta de la autonomía
jurídica que le reconoce el Derecho interno, imponer a unos directivos
deportivos una sanción consistente en la prohibición temporal de ejercer
determinadas actividades profesionales comprendidas en el ámbito de competencia
de dicha asociación, como consecuencia de declaraciones financieras y contables
falsas efectuadas violando los principios de lealtad, conveniencia y probidad,
cuyo respeto se impone a esos directivos deportivos en virtud de la normativa
que la referida asociación es competente para aplicar, a condición de que:
– la adopción de las disposiciones que
permiten a esa asociación imponer tal sanción persiga algún objetivo legítimo
de interés general compatible con el Tratado FUE, de naturaleza no puramente
económica, y
– esas disposiciones respeten el
principio de proporcionalidad, lo que implica que sean adecuadas para
garantizar la consecución de alguno de esos objetivos, de forma congruente y
sistemática, y que la determinación caso por caso de las sanciones que
establecen esté sujeta a criterios transparentes, objetivos y no
discriminatorios que permitan tener en cuenta todas las circunstancias
pertinentes y puedan ser objeto de un control jurisdiccional efectivo.
2) El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo
segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no
se opone a una normativa nacional, tal como la interpretan los órganos
jurisdiccionales nacionales competentes, que limita los poderes del órgano
jurisdiccional nacional que debe controlar una sanción impuesta por una
asociación deportiva nacional, «una vez agotada la vía de la justicia deportiva
nacional», a conceder una indemnización cuando considere que esa sanción es
contraria a Derecho, con exclusión de los poderes consistentes, por una parte,
en conceder medidas cautelares a la espera de la decisión que se adopte sobre
el fondo y, por otra parte, en anular dicha sanción y poner fin a sus efectos,
a condición de que, al menos, el órgano incluido en esa «justicia deportiva
nacional» que resuelve en última instancia:
– sea un «órgano jurisdiccional», en el
sentido del Derecho de la Unión, que presente las garantías de independencia e
imparcialidad exigidas;
– esté establecido previamente por la ley
en lo relativo a su existencia, composición y organización;
– ejerza una función jurisdiccional;
– siga un procedimiento que ofrezca las
garantías necesarias, en particular las relativas al respeto del derecho de
defensa y al respeto del principio de contradicción, y
– esté en condiciones de ejercer
previamente un control jurisdiccional efectivo sobre la misma sanción.
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0424
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