viernes, 28 de noviembre de 2025

Sentencia Kärntner Landesregierung de 27 de noviembre de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 27 de noviembre de 2025 (*)

« Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 1 — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Régimen retributivo de los funcionarios — Normativa nacional que excluye el cómputo de los períodos anteriores de actividad equivalente cubiertos en otro Estado miembro — Exclusión como consecuencia de una decisión discrecional de la Administración de conceder una promoción al funcionario — Promoción supeditada al cumplimiento de un determinado número de años de servicio — Normativa nacional que excluye el cómputo de períodos anteriores de actividad equivalente cubiertos en el Estado miembro de que se trate »

En el asunto C356/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesverwaltungsgericht Kärnten (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Carintia, Austria), mediante resolución de 16 de mayo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2024, en el procedimiento entre

A. B. y Kärntner Landesregierung,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El artículo 45 TFUE, apartado 2, y el artículo 7, apartado 1, Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los períodos de actividad equivalente cubiertos por una persona en otro Estado del Espacio Económico Europeo antes de la entrada en servicio de esa persona como funcionario en el primer Estado miembro y que no han sido computados previamente a efectos de su clasificación salarial lo son retroactivamente cuando la situación de dicho funcionario en relación con el régimen retributivo resulta de la subida de escalón por antigüedad y no de la promoción de la que haya sido objeto en virtud de una decisión discrecional de la Administración, mientras que no se prevé tal cómputo para los períodos anteriores de actividad equivalente cubiertos en el sector privado y en el territorio nacional.

2)      El artículo 45 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los períodos de actividad equivalente cubiertos por una persona en otro Estado del Espacio Económico Europeo antes de la entrada en servicio de esa persona como funcionario en el primer Estado miembro y que no han sido computados anteriormente a efectos de su clasificación salarial deben computarse retroactivamente cuando la situación de ese funcionario en relación con el régimen retributivo resulte de la subida de escalón por antigüedad y no de la promoción de la que haya sido objeto en virtud de una decisión discrecional de la Administración.

 

3)      Los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, por un lado, los períodos de actividad equivalente cubiertos por una persona en otro Estado miembro antes de la entrada en servicio de esa persona como funcionario en ese primer Estado miembro no pueden computarse a efectos de su subida de escalón cuando dicho funcionario haya sido promovido en virtud de una decisión discrecional de la Administración y, por otro lado, tal promoción solo puede tener lugar, en principio, al término de varios años de servicio, computados a partir de la fecha de referencia para la subida de escalón, siempre que, por una parte, el número de años de servicio requeridos antes de poder optar a una promoción no sea tal que solo afecte a los funcionarios de mayor edad y, por otra parte, la concesión de una promoción dependa también de otros criterios no relacionados con la edad.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=306586&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=13137406

 

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