viernes, 3 de marzo de 2023

Sentencia AI de 2 de marzo de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 2 de marzo de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Transporte por carretera — Reglamento (CE) n.º 561/2006 — Ámbito de aplicación — Artículo 2, apartado 1, letra a) — Artículo 3, letra h) — Concepto de “transporte por carretera de mercancías” — Concepto de “masa máxima autorizada” — Vehículo acondicionado como espacio privado de vivienda temporal y de carga no comercial de mercancías — Reglamento (UE) n.º 165/2014 — Tacógrafos — Artículo 23, apartado 1 — Obligación de inspecciones periódicas efectuadas por talleres autorizados»

En el asunto C666/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hovrätten för Nedre Norrland (Tribunal de Apelación con sede en Sundsvall, Suecia), mediante resolución de 25 de octubre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2021, en el procedimiento entre

AI y Åklagarmyndigheten,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 165/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, en relación con el artículo 3, letra h), del Reglamento n.º 561/2006, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «transporte por carretera de mercancías», a efectos de esa primera disposición, comprende el transporte por carretera efectuado por un vehículo cuya masa máxima autorizada, con arreglo al artículo 4, letra m), del Reglamento n.º 561/2006, en su versión modificada, excede de 7,5 toneladas, incluso cuando tal vehículo está acondicionado para servir como espacio no solo de vivienda temporal de uso privado, sino también de carga no comercial de mercancías, sin que sean relevantes al respecto la capacidad de carga del vehículo y la categoría en la que figura en el registro nacional de tráfico.

 

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Sentencia IH de 2 de marzo de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 2 de marzo de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2003/88/CE — Artículos 3 y 5 — Descanso diario y descanso semanal — Normativa nacional que establece un período de descanso semanal mínimo de 42 horas — Obligación de conceder el descanso diario — Condiciones de concesión»

En el asunto C477/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Miskolci Törvényszék (Tribunal General de Miskolc, Hungría), mediante resolución de 28 de junio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de agosto de 2021, en el procedimiento entre

IH y MÁV-START Vasúti Személyszállító Zrt.,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 5 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que el descanso diario previsto en el artículo 3 de esta Directiva no forma parte del período de descanso semanal contemplado en dicho artículo 5, sino que se añade a este.

2)      Los artículos 3 y 5 de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que, cuando una normativa nacional establece un período de descanso semanal que excede de 35 horas consecutivas, debe concederse al trabajador, además de ese período, el descanso diario garantizado por el artículo 3 de dicha Directiva.

3)      El artículo 3 de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se concede a un trabajador un período de descanso semanal, este tiene también derecho a disfrutar de un período de descanso diario precedente a dicho período de descanso semanal.

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Sentencia FU de 2 de marzo de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 2 de marzo de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 5 — Certificado A1 — Retirada provisional — Efecto vinculante — Certificado obtenido o invocado de manera fraudulenta — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i) — Personas que ejercen normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros — Aplicabilidad de la legislación del Estado miembro de la sede — Concepto de “sede” — Empresa que ha obtenido una licencia comunitaria de transporte con arreglo a los Reglamentos (CE) n.º 1071/2009 y (CE) n.º 1072/2009 — Relevancia — Licencia obtenida o invocada de manera fraudulenta»

En los asuntos acumulados C410/21 y C661/21, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica), mediante resoluciones de 29 de junio de 2021 (C410/21) y de 27 de octubre de 2021 (C661/21), recibidas en el Tribunal de Justicia los días 5 de julio de 2021 y 4 de noviembre de 2021, respectivamente, en los procedimientos penales contra

FU, DRV Intertrans BV (C410/21), y Verbraeken J. en Zonen BV, PN (C661/21),

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que un certificado A1 expedido por la institución competente de un Estado miembro vincula a las instituciones y órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se realiza el trabajo, incluso cuando, a raíz de una solicitud de revisión y retirada presentada por la institución competente de este último Estado miembro a la institución emisora, esta ha declarado la suspensión provisional de los efectos vinculantes de dicho certificado hasta que resuelva con carácter definitivo esa solicitud. No obstante, en tales circunstancias, un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se realiza el trabajo, que conoce de un procedimiento penal seguido contra personas sospechosas de haber obtenido o utilizado fraudulentamente el mismo certificado A1, puede constatar la existencia de un fraude y, en consecuencia, no tener en cuenta dicho certificado, a efectos del procedimiento penal, siempre que, por una parte, haya transcurrido un plazo razonable sin que la institución emisora haya procedido a la revisión de la procedencia de la expedición de ese certificado y haya adoptado una posición sobre la información concreta presentada por la institución competente del Estado miembro de acogida por la que se cree que el citado certificado fue obtenido o invocado de manera fraudulenta, en su caso, anulando o retirando el certificado controvertido, y que, por otra parte, se respeten las garantías inherentes al derecho a un juicio justo que deben concederse a esas personas.

2)      El artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, a la luz de los artículos 3, apartado 1, letra a), y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo, así como del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera, debe interpretarse en el sentido de que la posesión por una sociedad de una licencia comunitaria de transporte por carretera expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro no constituye la prueba irrefutable de la sede o domicilio de dicha sociedad en ese Estado miembro a efectos de la determinación, con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, de la legislación nacional de seguridad social aplicable.

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Sentencia A de 2 de marzo de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 2 de marzo de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Reconocimiento de cualificaciones profesionales en un Estado Miembro — Directiva 2005/36/CE — Derecho a ejercer la profesión de maestro de educación infantil — Profesión regulada — Derecho de acceso a la profesión sobre la base de un título emitido en el Estado miembro de origen — Cualificación profesional obtenida en un tercer país»

En el asunto C270/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia), mediante resolución de 14 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de abril de 2021, en el procedimiento incoado por

A con intervención de: Opetushallitus,

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, debe interpretarse en el sentido de que no se considera una «profesión regulada», en el sentido de dicha disposición, aquella respecto de la cual la normativa nacional exige requisitos de aptitud para el acceso y ejercicio, pero concede a los empleadores discrecionalidad para apreciar el cumplimiento de esos requisitos.

2)      El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2005/36, en su versión modificada por la Directiva 2013/55, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición no es aplicable en el supuesto de que el título de formación presentado al Estado miembro de acogida se haya obtenido en el territorio de otro Estado miembro en una época en la que este último no existía como Estado independiente, sino como república socialista soviética, y ese título de formación haya sido equiparado por dicho Estado miembro a un título de formación expedido en él en un momento posterior a la recuperación de su independencia. Tal título de formación debe considerarse obtenido en un Estado miembro y no en un tercer país.

 

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viernes, 17 de febrero de 2023

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA presentadas el 16 de febrero de 202

Asunto C488/21

GV contra Chief Appeals Officer, Social Welfare Appeals Office, Minister for Employment Affairs and Social Protection, Ireland, Attorney General

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda)]

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Miembro de la familia dependiente de un trabajador de la Unión — Derechos de residencia en el territorio de los Estados miembros y a prestaciones especiales en metálico no contributivas — Círculo de beneficiarios — Derecho de residencia del ascendiente directo sujeto al requisito de que mantenga su condición de dependiente — Carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de que se trate — Igualdad de trato de los miembros de la familia del trabajador de la Unión desplazado»

Habida cuenta de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda):

«1)      El artículo 21 TFUE, tal como se ha configurado en los artículos 2, apartado 2, letra d), y 7, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que el requisito de que el ascendiente directo dependa de un trabajador de la Unión desplazado debe cumplirse mientras el derecho de residencia de dicho ascendiente se derive del derecho a la libre circulación ejercido por el trabajador.

2)      El artículo 21 TFUE, tal como se ha configurado en los artículos 2, apartado 2, letra d), y 7, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/38, debe interpretarse en el sentido de que una solicitud de una prestación especial en metálico no contributiva por parte del ascendiente directo de un ciudadano de la Unión desplazado no pone fin a la dependencia de dicho ascendiente respecto del trabajador y, por tanto, no altera el derecho de residencia derivado del ascendiente.

3)      El artículo 45 TFUE, apartado 2, tal como se ha configurado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, y el artículo 21 TFUE, apartado 1, tal como se ha configurado en el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que limita el acceso a una prestación especial en metálico no contributiva a un ascendiente directo de un trabajador de la Unión desplazado que disfruta de un derecho de residencia derivado por depender de dicho trabajador y que ha residido legalmente durante más de tres meses en el Estado de residencia alegando en que el pago de la citada prestación dará lugar a que ese miembro de la familia se convierta en una carga excesiva para la asistencia social de dicho Estado.»


Sentencia IEF de 16 de febrero de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 16 de febrero de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Artículo 9, apartado 1 — Empresa que tiene su domicilio social en un Estado miembro y que ofrece sus prestaciones en otro Estado miembro — Trabajador que tiene su residencia en ese otro Estado miembro — Trabajo efectuado en el Estado miembro del domicilio social del empresario y, una de cada dos semanas, en el Estado miembro de residencia del trabajador — Determinación del Estado miembro cuya institución de garantía resulta competente para el pago de los créditos salariales impagados»

En el asunto C710/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 14 de septiembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de noviembre de 2021, en el procedimiento entre

IEF Service GmbH y HB,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, deben interpretarse en el sentido de que para determinar el Estado miembro cuya institución de garantía es competente para el pago de los créditos impagados de los trabajadores, debe considerarse que el empresario que se encuentra en situación de insolvencia no tiene actividades en el territorio de al menos dos Estados miembros, en el sentido de dicha disposición, cuando el contrato de trabajo del trabajador en cuestión dispone que el núcleo de la actividad de este y su lugar de trabajo habitual se encuentran en el Estado miembro en el que el empresario tiene su domicilio social, pero dicho trabajador ejerce, en igual proporción de su tiempo de trabajo, sus tareas a distancia a partir de otro Estado miembro en el que se encuentra su residencia principal.

 

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Sentencia Agenţia Judeţeană de Ocupare de 16 de febrero de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de febrero de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Asunción por las instituciones de garantía de los créditos salariales de los trabajadores asalariados — Limitación de la obligación de pago de las instituciones de garantía a los créditos salariales correspondientes al período de tres meses anteriores o posteriores a la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia — Aplicación de un plazo de prescripción — Recuperación de las cantidades pagadas indebidamente por la institución de garantía — Requisitos»

En los asuntos acumulados C524/21 y C525/21, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), mediante resoluciones de 16 de abril de 2021, recibidas en el Tribunal de Justicia el 24 de agosto de 2021, en los procedimientos entre

IG y Agenţia Judeţeană de Ocupare a Forţei de Muncă Ilfov (C524/21), y entre Agenţia Municipală pentru Ocuparea Forţei de Muncă Bucureşti e IM (C525/21),

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      Los artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece que la fecha de referencia para determinar el período que da lugar al pago, por una institución de garantía, de los créditos salariales impagados a los trabajadores asalariados es la fecha de apertura del procedimiento colectivo de insolvencia del empresario de estos trabajadores.

2)      Los artículos 3, párrafo segundo, y 4, apartado 2, de la Directiva 2008/94 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que limita el pago, por una institución de garantía, de los créditos salariales impagados a los trabajadores asalariados a un período de tres meses incluido en un período de referencia que comprende los tres meses inmediatamente anteriores y los tres meses inmediatamente posteriores a la fecha de apertura del procedimiento colectivo de insolvencia del empresario de estos trabajadores.

3)      El artículo 12, letra a), de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que no pueden constituir medidas necesarias con el fin de evitar abusos, en el sentido de dicha disposición, unas normas adoptadas por un Estado miembro que establecen la recuperación, por una institución de garantía, frente a un trabajador asalariado, de las cantidades pagadas a tal trabajador fuera del plazo general de prescripción en concepto de créditos salariales impagados, cuando no concurre ninguna acción u omisión imputable al trabajador.

4)      La Directiva 2008/94, a la luz de los principios de equivalencia y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa fiscal de un Estado miembro para proceder a la recuperación, frente a los trabajadores asalariados, junto con los intereses y penalizaciones de demora, de cantidades indebidamente pagadas por una institución de garantía en concepto de créditos salariales impagados a los trabajadores asalariados, correspondientes a períodos no incluidos en el período de referencia establecido por la normativa de dicho Estado y a los que hacen referencia las cuestiones prejudiciales primera y segunda o reclamados fuera del plazo general de prescripción en el supuesto de que:

 

        los requisitos de recuperación establecidos por esta normativa nacional sean menos favorables para los trabajadores asalariados que los requisitos de recuperación de las prestaciones adeudadas en virtud de las disposiciones nacionales comprendidas en el ámbito del Derecho de la protección social, o

        la aplicación de la normativa nacional de que se trata haga imposible o excesivamente difícil para los trabajadores afectados solicitar a la institución de garantía el pago de cantidades adeudadas en concepto de créditos salariales impagados, o bien el pago de los intereses y penalizaciones de demora contemplados por dicha normativa nacional afecte a la protección concedida a los trabajadores asalariados tanto por la Directiva 2008/94 como por las disposiciones nacionales que la aplican, en particular, menoscabando el nivel mínimo de protección establecido de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.

 

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