viernes, 3 de marzo de 2023

Sentencia FU de 2 de marzo de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 2 de marzo de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 5 — Certificado A1 — Retirada provisional — Efecto vinculante — Certificado obtenido o invocado de manera fraudulenta — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i) — Personas que ejercen normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros — Aplicabilidad de la legislación del Estado miembro de la sede — Concepto de “sede” — Empresa que ha obtenido una licencia comunitaria de transporte con arreglo a los Reglamentos (CE) n.º 1071/2009 y (CE) n.º 1072/2009 — Relevancia — Licencia obtenida o invocada de manera fraudulenta»

En los asuntos acumulados C410/21 y C661/21, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica), mediante resoluciones de 29 de junio de 2021 (C410/21) y de 27 de octubre de 2021 (C661/21), recibidas en el Tribunal de Justicia los días 5 de julio de 2021 y 4 de noviembre de 2021, respectivamente, en los procedimientos penales contra

FU, DRV Intertrans BV (C410/21), y Verbraeken J. en Zonen BV, PN (C661/21),

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que un certificado A1 expedido por la institución competente de un Estado miembro vincula a las instituciones y órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se realiza el trabajo, incluso cuando, a raíz de una solicitud de revisión y retirada presentada por la institución competente de este último Estado miembro a la institución emisora, esta ha declarado la suspensión provisional de los efectos vinculantes de dicho certificado hasta que resuelva con carácter definitivo esa solicitud. No obstante, en tales circunstancias, un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se realiza el trabajo, que conoce de un procedimiento penal seguido contra personas sospechosas de haber obtenido o utilizado fraudulentamente el mismo certificado A1, puede constatar la existencia de un fraude y, en consecuencia, no tener en cuenta dicho certificado, a efectos del procedimiento penal, siempre que, por una parte, haya transcurrido un plazo razonable sin que la institución emisora haya procedido a la revisión de la procedencia de la expedición de ese certificado y haya adoptado una posición sobre la información concreta presentada por la institución competente del Estado miembro de acogida por la que se cree que el citado certificado fue obtenido o invocado de manera fraudulenta, en su caso, anulando o retirando el certificado controvertido, y que, por otra parte, se respeten las garantías inherentes al derecho a un juicio justo que deben concederse a esas personas.

2)      El artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, a la luz de los artículos 3, apartado 1, letra a), y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo, así como del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera, debe interpretarse en el sentido de que la posesión por una sociedad de una licencia comunitaria de transporte por carretera expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro no constituye la prueba irrefutable de la sede o domicilio de dicha sociedad en ese Estado miembro a efectos de la determinación, con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, de la legislación nacional de seguridad social aplicable.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=270826&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=375291

 

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