SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 5 de marzo de 2026
(*)
« Procedimiento prejudicial —
Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Contrato de servicios de
asistencia social sin alojamiento — Contrato de un valor inferior al umbral de
aplicación de esta Directiva — Artículo 67 — Criterios de adjudicación de carácter
social — Oferta económicamente más ventajosa — Incremento salarial del personal
que ejecuta el contrato por encima del establecido en el convenio colectivo
sectorial — Vínculo con el objeto del contrato — Proporcionalidad y no
discriminación — Artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea — Derecho a la negociación colectiva »
En el asunto C‑210/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Órgano Administrativo de Recursos
Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, mediante resolución de 14 de
marzo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el
procedimiento entre
Asociación de Empresas de
Servicios para la Dependencia (AESTE) y Ayuntamiento de Ortuella,
el Tribunal de Justicia (Sala
Segunda) declara:
1) El artículo 67, apartado 1, de la
Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de
2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva
2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que un criterio de adjudicación
de un contrato público de servicios de asistencia social sin alojamiento que
tiene en cuenta, por encima del nivel que resulta de la aplicación del convenio
colectivo sectorial vigente, el incremento de la masa salarial que el licitador
propone aplicar al personal que ejecuta el contrato permite al poder
adjudicador identificar la oferta económicamente más ventajosa, en el sentido
de dicha disposición.
2) El artículo 28 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de
que no se opone a un criterio de adjudicación de un contrato público de
servicios de asistencia social sin alojamiento que, por un lado, tiene en
cuenta, por encima del nivel que resulta de la aplicación del convenio
colectivo sectorial vigente, el incremento de la masa salarial que el licitador
propone aplicar al personal que ejecuta el contrato y, por otro lado, obliga al
adjudicatario a concretar, previa negociación colectiva con los representantes
de ese personal, los conceptos en los que se materializa el incremento
retributivo y a procurar formalizar un convenio colectivo que resulte aplicable
a dicho personal.
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0210
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