SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 14 de abril de
2026 (*)
« Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el
CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Contratos de trabajo de
duración determinada en el sector público — Cláusula 5 — Medidas destinadas a
prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones
laborales de duración determinada — Transformación de los sucesivos contratos
de duración determinada en un contrato por tiempo indefinido — Normativa
nacional que no permite tal transformación, pero contempla otras medidas para
prevenir y sancionar tal utilización abusiva — Medidas sancionadoras efectivas,
disuasorias y proporcionadas »
En el asunto C‑418/24
[Obadal], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial
planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante
auto de 30 de abril de 2024, recibido en el Tribunal de Justicia el 12 de junio
de 2024, en el procedimiento entre
TJ y Comunidad de Madrid, con
intervención de Ministerio Fiscal,
el Tribunal de Justicia (Gran
Sala) declara:
La cláusula 5 del Acuerdo Marco
sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que
figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de
1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo
de Duración Determinada,
debe interpretarse en el sentido
de que:
– por una parte, se opone a una normativa
nacional, en la forma en que es interpretada por la jurisprudencia nacional,
que establece como medida para sancionar los abusos derivados de la utilización
de sucesivos contratos de duración determinada, a los efectos de esta cláusula
5, la transformación de esos contratos en una relación laboral indefinida no
fija, habida cuenta de que esa medida, que supone mantener una relación laboral
de naturaleza temporal y, por tanto, la situación de precariedad del trabajador
afectado, no permite sancionar debidamente tal utilización abusiva ni eliminar
las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión, y
– por otra parte, no constituyen medidas
adecuadas para prevenir y sancionar tales abusos un conjunto de medidas que
consisten, primero, en el pago de indemnizaciones tasadas con un doble límite
máximo en el momento de la extinción de esa relación laboral, segundo, en un
régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas de carácter
ambiguo, abstracto e imprevisible y, tercero, en la convocatoria de procesos
selectivos en los que si bien se valoran la experiencia previa del trabajador
afectado y el tiempo de servicio dedicado por él al desarrollo de sus tareas,
esta valoración no se limita a aquellos candidatos que hayan sido víctimas de
tal abuso, cuando esas medidas no permiten sancionar debidamente tal
utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del
Derecho de la Unión.
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