martes, 23 de junio de 2026

Sentencia NTH Haustechnik de 18 de junio de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 18 de junio de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 5, apartado 1, letra e) — Limitación del plazo de conservación — Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra e) — Licitud, en relación con un contrato laboral, del tratamiento de dichos datos en el marco de un procedimiento judicial — Artículo 17, apartado 3, letra e) — Inexistencia de la obligación de suprimir esos datos cuando el tratamiento sea necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones — Datos obtenidos por el empresario para demostrar un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empleado — Utilización de pruebas obtenidas ilegalmente »

En el asunto C‑484/24,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesarbeitsgericht Niedersachsen (Tribunal Regional de lo Laboral de Baja Sajonia, Alemania), mediante resolución de 8 de mayo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de julio de 2024, en el procedimiento entre

NTH Haustechnik GmbH y EM,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 6, apartados 1, párrafo primero, letra c), y 3, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), en relación con los artículos 8, apartado 2, y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, por lo que respecta al tratamiento de datos personales efectuado en el examen de los hechos y en la práctica de la prueba por un órgano jurisdiccional, se limita a establecer que corresponde a las partes presentar elementos de hecho detallados y veraces y a obligar al órgano jurisdiccional a tomarlos íntegramente en consideración, en su caso, antes de apreciarlos, sin indicar las circunstancias y las condiciones en las que el órgano jurisdiccional puede utilizar los hechos alegados y las pruebas aportadas por las partes en los que se contienen datos personales, siempre que exista una jurisprudencia nacional clara, precisa y de aplicación previsible que establezca ella misma las circunstancias y las condiciones en las que el órgano jurisdiccional puede utilizar los hechos alegados y las pruebas aportadas por las partes en los que se contienen datos personales, que esa jurisprudencia cumpla un objetivo de interés público y que sea proporcionada a este.

2)      El artículo 17, apartado 3, letra e), del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que esta disposición no establece una condición alternativa de licitud que pueda cumplir un tratamiento para ser conforme con el artículo 5, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento y que se distinga de las enumeradas en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de ese Reglamento.

3)      El artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento 2016/679, en relación con el artículo 52, apartado 1, segunda frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que el principio de «minimización de datos» no exige al órgano jurisdiccional que, en cada tratamiento de datos personales que lleve a cabo, vele por que se respete el principio de proporcionalidad, asegurándose de que los datos que se tratan en ese caso permiten alcanzar el objetivo perseguido por dicho tratamiento, y para ello son estrictamente necesarios, y de que la gravedad de la injerencia en los derechos fundamentales que conlleva la consideración de esos datos a efectos de realizar el tratamiento guarda relación con el interés que presenta, para ese órgano jurisdiccional, el recurso a esos datos para realizar el mencionado tratamiento, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento 2016/679.

4)      Los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento 2016/679, el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra c), de este Reglamento, en relación con su apartado 3, y el principio de «minimización de datos» deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un juez nacional utilice pruebas que contienen datos personales obtenidos vulnerando el derecho a la protección de la vida privada y el derecho a la protección de los datos personales por la parte que se las transmitió, cuando dicha parte no tiene un interés legítimo en ese tratamiento que vaya más allá del mero interés probatorio de los hechos alegados. En cambio, antes de divulgar esos datos a las demás partes o a terceros, el órgano jurisdiccional debe comprobar que esos datos se limitan a lo necesario en relación con los fines para los que se realiza la divulgación y, en su caso, debe adoptar determinadas medidas para minimizar el menoscabo al derecho a la protección de los datos personales que puede conllevar tal divulgación.

5)      El artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional utilice, en el ejercicio de su función judicial, datos obtenidos por una parte o un tercero que incumplió las obligaciones de información que les incumben en virtud de dicha disposición.

 

6)      El Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional está obligado, en el ejercicio de su función judicial, a velar por el cumplimiento de ese Reglamento cuando trata datos personales relativos a terceros al procedimiento. El Derecho de la Unión no exige que una de las partes en dicho procedimiento pueda invocar que tales datos fueron recogidos o conservados ilícitamente, en el sentido del citado Reglamento, por la otra parte, vulnerando los derechos que ese Reglamento confiere a esos terceros.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0484

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario