miércoles, 19 de febrero de 2025

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA presentadas el 13 de febrero de 2025

 Asunto C‑417/23

Slagelse Almennyttige Boligselskab, Afdeling Schackenborgvænge contra MV, EH, LI, AQ y LO, con intervención de: BL — Danmarks Almene Boliger, Institut for Menneskerettigheder y XM, ZQ, FZ, DL, WS, JI, PB, VT, YB, TJ, RK contra Social—, Bolig— og Ældreministeriet, con intervención de: Institut for Menneskerettigheder, E. Tendayi Achiume, Relatora Especial de las Naciones Unidas, Blakrishnan Rajagopa, Relator Especial de las Naciones Unidas 

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región del Este, Dinamarca)]

« Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/43/CE — Igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico — Legislación nacional que exige la adopción de planes de desarrollo en ciertas zonas residenciales denominadas “sociedades paralelas” — Criterio relativo a la condición de “inmigrantes procedentes de países no occidentales y sus descendientes” — Conceptos de “origen étnico”, “discriminación directa” y “discriminación indirecta” »


Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región del Este, Dinamarca):

«1)      La expresión “origen étnico” que figura en los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, debe interpretarse en el sentido de que comprende a un grupo de personas definido como “inmigrantes procedentes de países no occidentales y sus descendientes”.

2)      Un régimen que utiliza conceptos como “inmigrantes procedentes de países no occidentales y sus descendientes” para clasificar un barrio en el que tiene que reducirse el número de viviendas públicas debe interpretarse como discriminación directa en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43.»

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR presentadas el 13 de febrero de 2025

 Asunto C‑397/23

FL contra Jobcenter Arbeitplus Bielefeld, con intervención de Stadt Bielefeld


[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Detmold (Tribunal de lo Social de Detmold, Alemania)]

« Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Ciudadano de la Unión que goza de un derecho de residencia como solicitante de empleo — Artículo 18 TFUE — Principio de no discriminación por razón de nacionalidad — Directiva 2004/38/CE — Artículo 24 — Principio de igualdad de trato — Excepción en materia de asistencia social — Alcance — Concesión de un derecho de residencia nacional para ejercer la patria potestad sobre un menor — Distinción según la nacionalidad del menor »

Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Sozialgericht Detmold (Tribunal de lo Social de Detmold, Alemania) del siguiente modo:

«El artículo 18 TFUE, en relación con el artículo 20 TFUE, apartado 2, párrafo primero, letra a), y el artículo 21 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa nacional de un Estado miembro de acogida en virtud de la cual la concesión de un permiso de residencia a efectos del ejercicio de la patria potestad se reserva únicamente a los ciudadanos “móviles” de la Unión, progenitores de un hijo menor de edad, soltero y nacional del Estado miembro de acogida en el que tiene su residencia habitual, y se deniega cuando el menor es nacional de otro Estado miembro.»


sábado, 25 de enero de 2025

Sentencia ONSS de 23 de enero de 2025

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 23 de enero de 2025 (*)


«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Trabajadores desplazados — Documentos que revisten la forma de certificados A 1 supuestamente emitidos por la institución competente para expedir dichos certificados — Reglamento (CE) n. º 883/2004 — Artículo 76, apartado 6 — Obligación de las autoridades del Estado miembro de acogida de entablar un procedimiento de diálogo y conciliación a fin de determinar la existencia de fraudes»


En el asunto C‑421/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja, Bélgica), mediante resolución de 25 de mayo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de julio de 2023, en el procedimiento penal contra


EX con intervención de Ministère public, Office National de Sécurité Sociale (ONSS),


el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:


1)      El Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que en una situación en la que nacionales de un Estado miembro empleados por un empresario establecido en ese Estado miembro realizan, mediante documentos que revisten la forma de certificados A 1 supuestamente emitidos por la institución de dicho Estado miembro competente para expedir este tipo de certificados, un trabajo por cuenta de dicho empresario en otro Estado miembro, por el que esa institución percibe cotizaciones de seguridad social— se aplica también cuando, en el marco de un procedimiento penal incoado contra ese empresario ante los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro por la comisión de fraudes en materia de seguridad social, dichos órganos jurisdiccionales constaten, sin que el propio empresario formule objeciones al respecto, que tales documentos son falsos.


2)      El artículo 76, apartado 6, del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que en una situación en la que nacionales de un Estado miembro empleados por un empresario establecido en ese Estado miembro realizan, mediante documentos que revisten la forma de certificados A 1 supuestamente emitidos por la institución de ese Estado miembro competente para expedir este tipo de certificados, un trabajo por cuenta de dicho empresario en otro Estado miembro, por el que esa institución percibe cotizaciones de seguridad social— el procedimiento de diálogo y conciliación a que se refiere dicha disposición constituye un paso previo obligatorio a efectos de la constatación de tal fraude por un órgano jurisdiccional de este último Estado miembro, que conoce de un procedimiento penal incoado contra dicho empresario por haber recurrido de manera fraudulenta al desplazamiento de esos trabajadores utilizando certificados A 1 falsos.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=B14975DC3EDC3636936D044AEC07B2A1?text=&docid=294520&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=24943563


lunes, 23 de diciembre de 2024

Sentencia Caisse d’allocations familiales des Hauts-de-Seine de 19 de diciembre de 2024

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 19 de diciembre de 2024 (*)


«Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/98/UE — Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único — Artículo 12 — Derecho a la igualdad de trato — Seguridad social — Normativa nacional relativa a la determinación del derecho a prestaciones familiares — Normativa que excluye la toma en consideración de los hijos menores del titular del permiso único si no se acredita su entrada regular en el territorio nacional »

En el asunto C‑664/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles, Francia), mediante resolución de 9 de noviembre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre

Caisse d’allocations familiales des Hauts-de-Seine y TX,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, a los efectos de determinar el derecho de un nacional de un tercer país, titular de un permiso único, a prestaciones de seguridad social, solo se tienen en cuenta los hijos nacidos en un tercer país que estén a su cargo si se acredita su entrada regular en el territorio de ese Estado miembro.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=293845&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3025148 



Sentencia Loredas de 19 de diciembre de 2024

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 19 de diciembre de 2024 (*)

« Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Descanso diario y semanal — Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2003/88/CE — Artículos 3, 5, 6, 16, 17, 19 y 22 — Obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral realizada por los empleados de hogar — Excepción — Legislación nacional relativa a la exención de la obligación de registro del tiempo de trabajo efectivo realizado por los empleados de hogar »

En el asunto C‑531/23 [Loredas], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante auto de 20 de junio de 2023, recibido en el Tribunal de Justicia el 5 de julio de 2023, en el procedimiento entre

HJ y US, MU, con intervención de: Fondo de Garantía Salarial (FOGASA),

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

Los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional y a su interpretación por los órganos jurisdiccionales nacionales o a una práctica administrativa basada en tal normativa en virtud de las cuales los empleadores domésticos están exentos de la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral realizada por los empleados de hogar, privando por tanto a estos últimos de la posibilidad de determinar de manera objetiva y fiable el número de horas de trabajo realizadas y su distribución en el tiempo.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=293841&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3025148 


Sentencia K GmbH de 19 de diciembre de 2024

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 19 de diciembre de 2024 (*)


« Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 88, apartados 1 y 2 — Tratamiento de datos en el ámbito laboral — Datos personales de los trabajadores — Normas más específicas establecidas por un Estado miembro en virtud de dicho artículo 88 — Obligación de cumplir los artículos 5, 6, apartado 1, y 9, apartados 1 y 2, de ese Reglamento — Tratamiento sobre la base de un convenio colectivo — Margen de apreciación de las partes en el convenio colectivo en cuanto a la necesidad del tratamiento de los datos personales previsto en ese convenio colectivo — Alcance del control jurisdiccional »


En el asunto C‑65/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 22 de septiembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de febrero de 2023, en el procedimiento entre

MK y K GmbH,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El artículo 88, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que una disposición nacional que tiene por objeto el tratamiento de datos personales para fines de la relación laboral y que ha sido adoptada en virtud del artículo 88, apartado 1, de dicho Reglamento debe tener el efecto de obligar a sus destinatarios a cumplir no solo las exigencias del artículo 88, apartado 2, de dicho Reglamento, sino también las derivadas de los artículos 5, 6, apartado 1, y 9, apartados 1 y 2, de este.

2)      El artículo 88, apartado 1, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un convenio colectivo está comprendido en el ámbito de aplicación de esta disposición, el margen de apreciación de que disponen las partes en dicho convenio para determinar el carácter «necesario» de un tratamiento de datos personales, en el sentido de los artículos 5, 6, apartado 1, y 9, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, no impide al juez nacional ejercer un control jurisdiccional completo a este respecto.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=293835&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3025148


viernes, 25 de octubre de 2024

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 24 de octubre de 2024

Asunto C‑431/23


AE, CO, DU, y otras partes contra BA, en su condición de síndico de la quiebra de Wibra België SA, EP, en su condición de síndico de la quiebra de Wibra België SA, RI, en su condición de síndico de la quiebra de Wibra België SA, Wibra België SRL, con la intervención de: VT, HL, MO, y de otras partes


[Petición de decisión prejudicial formulada por el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica)]


« Remisión prejudicial — Política social — Directiva 2001/23/CE — Traspasos de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Artículos 3 a 5 — Excepción — Requisitos — Procedimiento de insolvencia — Transmisión de una parte de una empresa preparada en un procedimiento de reestructuración judicial y ejecutada inmediatamente después de la declaración de quiebra »

A la vista de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica) en el siguiente sentido:

«El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad debe interpretarse en el sentido de que el requisito en él previsto, según el cual los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no serán aplicables a la transmisión de una empresa “cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente”, no se cumple en una situación en la que la transmisión de la totalidad o parte de una empresa se prepara antes de la apertura de un procedimiento de quiebra, en el marco de un procedimiento dirigido a la continuación de la empresa que concluye con un acuerdo de cesión cuya homologación es denegada por el órgano jurisdiccional competente, y cuando esa transmisión se ejecuta inmediatamente después de la declaración de quiebra.»