jueves, 12 de junio de 2025

Sentencia Tallinna linn de 12 de junio de 2025

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 12 de junio de 2025 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 89/391/CEE — Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo — Artículos 5, 6 y 9 — Obligaciones de los empresarios — Directiva 2000/54/CE — Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo — Artículo 14, apartado 3 — Control sanitario — Puesta a disposición de vacunas eficaces — Anexo VII, puntos 1 y 2 — Normativa nacional que permite al empresario someter al trabajador expuesto a un riesgo biológico a una obligación de vacunación — Virus SARS-CoV-2 »

 

En el asunto C219/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia), mediante resolución de 12 de marzo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de marzo de 2024, en el procedimiento entre

A y otros y Tallinna linn,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

Los artículos 6, apartados 1 y 2, y 9, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020, en relación con el anexo VII, puntos 1 y 2, de la Directiva 2000/54, en su versión modificada, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual un empresario puede obligar a los trabajadores con los que ha celebrado un contrato de trabajo a vacunarse si están expuestos a un riesgo biológico.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=B7F9719F881DCED65709BED5079D0172?text=&docid=301166&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4021878

 


jueves, 5 de junio de 2025

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 5 de junio de 2025

Asunto C743/23

contra GKV-Spitzenverbandcon intervención de: Moguntia Food Group AG

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landessozialgericht für das Saarland (Tribunal Regional de lo Social del Sarre, Alemania)]

« Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 13, apartado 1, letras a) y b), inciso i) — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 14, apartado 8 — Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Anexo II — Artículo 1, apartado 2 — Persona que ejerce normal y simultáneamente una actividad por cuenta ajena en Alemania, en Suiza y, respecto de una parte cuantitativamente mayoritaria, en terceros Estados — Criterios de vinculación — Concepto de “parte sustancial de la actividad” — Consideración de las actividades ejercidas en terceros Estados — Aplicabilidad de la legislación del Estado miembro en el que se encuentra el domicilio social del empleador »

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landessozialgericht für das Saarland (Tribunal Regional de lo Social del Sarre, Alemania):

«El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, en relación con el artículo 14, apartado 8, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros está sujeta a la legislación de seguridad social de su Estado miembro de residencia, el concepto de “parte sustancial de la actividad”, en el sentido de estas disposiciones, implica considerar el conjunto de las actividades de esta persona, incluidas las efectuadas en terceros Estados, y no únicamente las actividades que realiza en Estados miembros.»

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT presentadas el 5 de junio de 2025

Asunto C543/23 [Gnattai] (i)

ARcontra Ministero dell’Istruzione e del Merito,

Interviniente: Anief — Associazione Professionale e Sindacale

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Civile di Padova [Tribunal Civil de Padua, Italia])

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4, apartado 1 — Conceptos de “relación laboral de duración determinada” y de “condiciones de trabajo” — Sector público — Profesores — Contratación de duración determinada en centros de enseñanza equiparados — Nombramiento como funcionario de carrera mediante un procedimiento de selección por méritos — Determinación de la antigüedad — Clasificación en la categoría retributiva — Norma nacional que no tiene en cuenta los períodos de servicio anteriores cumplidos en centros de enseñanza equiparados — Diferentes empleadores — Diferencia de trato — Artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea »

Propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunale civile di Padova (Tribunal Civil de Padua, Italia):

«La prohibición específica de discriminación establecida en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y los principios generales de igualdad de trato y de no discriminación consagrados en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la prevista en el artículo 485 del Decreto Legislativo n.º 297/94, en la medida en que dicha disposición no tiene en cuenta, a efectos de la determinación de la antigüedad y de la clasificación en una categoría retributiva, los períodos de servicio cumplidos en centros de enseñanza equiparados por trabajadores con contrato de duración determinada cuando son contratados con carácter indefinido en un centro de enseñanza estatal.»

Sentencia Curtea de Apel Bucureşti de 5 de junio de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 5 de junio de 2025 (*)


« Procedimiento prejudicial — Abono de una asignación por jubilación a los jueces y fiscales — Suspensión y supresión de este abono por motivos ligados a exigencias imperativas de eliminación del déficit presupuestario — Artículo 2 TUE — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Principio de independencia judicial — Competencia de los poderes legislativo y ejecutivo de los Estados miembros para reducir la retribución de los jueces — Requisitos »

En el asunto C‑762/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 27 de noviembre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de diciembre de 2023, en el procedimiento entre

RL, QN, MR, JT, VS, AX y Curtea de Apel Bucureşti con intervención de: Consiliul Național pentru Combaterea Discriminării,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 2 TUE, debe interpretarse en el sentido de que el principio de independencia judicial no se opone a que se derogue, tras haber sido suspendida de forma continuada durante un largo período de tiempo por motivos ligados, en particular, a exigencias imperativas vinculadas a la eliminación del déficit presupuestario excesivo del Estado miembro en cuestión, la legislación de dicho Estado en virtud de la cual los jueces y fiscales con veinte años de ejercicio ininterrumpido en la carrera percibían, en el momento de su jubilación o de su cese en el cargo por otros motivos que no les fueran imputables, una asignación por jubilación.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=300963&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=5716552 


lunes, 19 de mayo de 2025

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. DEAN SPIELMANN presentadas el 15 de mayo de 2025

Asunto C489/23

AF contra Guvernul României, Ministerul Sănătăţii, Casa Judeţeană de Asigurări de Sănătate Mureș

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo, Rumanía)]

« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Asistencia sanitaria transfronteriza — Libre prestación de servicios — Artículo 56 TFUE — Directiva 2011/24/UE — Artículo 7, apartado 7 — Cobertura de los gastos de asistencia sanitaria contraídos por el asegurado — Reembolso — Exigencia de una evaluación médica efectuada exclusivamente por un médico adscrito al régimen público del seguro de enfermedad del Estado miembro de afiliación del asegurado, que haya dado lugar a un parte de ingreso hospitalario »

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial planteada por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo, Rumanía) del siguiente modo:

El artículo 56 TFUE y el artículo 7, apartado 7, de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza,  deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa que supedita automáticamente el reembolso de los costes de la asistencia sanitaria transfronteriza contraídos por el asegurado en el Estado miembro de afiliación a la realización de una evaluación médica por un médico que preste servicios sanitarios en el régimen público del seguro de enfermedad de ese Estado y a la expedición subsiguiente, por ese médico, de un parte de ingreso hospitalario, sin que se permita presentar documentos equivalentes expedidos por un profesional sanitario que no esté adscrito al sistema público del seguro de enfermedad de ese Estado.


jueves, 15 de mayo de 2025

Sentencia Melbán de 15 de mayo de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 15 de mayo de 2025 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 79/7/CEE — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Artículo 4, apartados 1 y 2 — Artículo 7, apartado 1 — Norma nacional que establece un complemento de pensión para las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos biológicos o adoptados — Posibilidad de reconocer este complemento a los hombres sujeta a requisitos adicionales — Discriminación directa por razón de sexo — Artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Medidas de acción positiva »

En los asuntos acumulados C623/23 [Melbán] i y C626/23 [Sergamo], (i) que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Pamplona (Navarra) (C623/23) y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (C626/23), mediante autos de 21 de septiembre de 2023 y de 13 de septiembre de 2023, recibidos en el Tribunal de Justicia el 6 de octubre de 2023 y el 12 de octubre de 2023, respectivamente, en los procedimientos entre

UV (C623/23), XXX (C626/23) e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), con intervención de: OP (C623/23), Ministerio Fiscal (C623/23),

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b), a la luz del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos.

2)      La Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=299640&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=728693

Sentencia LT de 8 de mayo de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 8 de mayo de 2025 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4, punto 1 — Principio de no discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada — Ámbito de aplicación — Concepto de “condición de trabajo” — Trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada — Cotizaciones a la seguridad social calculadas en función de las remuneraciones — Remuneración de los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada en función de las horas diarias trabajadas — Remuneración de los trabajadores agrícolas con contrato por tiempo indefinido en función de una jornada laboral diaria a tanto alzado »

En los asuntos acumulados C212/24, C226/24 y C227/24, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte d’appello di Firenze (Tribunal de Apelación de Florencia, Italia), mediante resoluciones de 8 de enero de 2024, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 19 y 26 de marzo de 2024, en los procedimientos entre

L. T. s.s. (C212/24), A. M. (C226/24), XXX (C227/24) e Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS), con intervención de: Agenzia delle entrate — Riscossione,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la interpreta un órgano jurisdiccional supremo nacional, en virtud de la cual las cotizaciones a la seguridad social adeudadas por los empresarios que emplean a trabajadores agrícolas con un contrato de duración determinada para financiar prestaciones de un régimen profesional de seguridad social se calculan en función de las remuneraciones abonadas a dichos trabajadores por las horas diarias efectivamente trabajadas, mientras que las cotizaciones a la seguridad social adeudadas por los empresarios que emplean a trabajadores agrícolas con un contrato por tiempo indefinido se calculan sobre la base de una remuneración establecida para una jornada laboral diaria a tanto alzado, fijada por el Derecho nacional, con independencia de las horas efectivamente trabajadas.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=299086&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=693271