SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 15 de mayo de 2025
(*)
« Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 79/7/CEE — Igualdad de trato entre hombres y
mujeres en materia de seguridad social — Artículo 4, apartados 1 y 2 — Artículo
7, apartado 1 — Norma nacional que establece un complemento de pensión para las
mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno
o más hijos biológicos o adoptados — Posibilidad de reconocer este complemento
a los hombres sujeta a requisitos adicionales — Discriminación directa por
razón de sexo — Artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea — Medidas de acción positiva »
En los asuntos acumulados C‑623/23
[Melbán] i y C‑626/23
[Sergamo], (i) que tienen por objeto sendas peticiones de decisión
prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo
Social n.º 3 de Pamplona (Navarra) (C‑623/23) y por el Tribunal Superior
de Justicia de Madrid (C‑626/23), mediante autos de 21 de
septiembre de 2023 y de 13 de septiembre de 2023, recibidos en el Tribunal de
Justicia el 6 de octubre de 2023 y el 12 de octubre de 2023, respectivamente,
en los procedimientos entre
UV (C‑623/23),
XXX (C‑626/23) e Instituto Nacional de la Seguridad Social
(INSS), con intervención de: OP (C‑623/23), Ministerio Fiscal (C‑623/23),
el Tribunal de Justicia (Sala
Décima) declara:
1) La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19
de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de
igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en
particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b), a la luz del artículo 23
de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de
la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de
seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento
de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y
hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este
complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está
sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se
hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de
la adopción de sus hijos.
2) La Directiva 79/7 debe interpretarse en
el sentido de que no se opone a que, en el caso de que se haya denegado una
solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una
norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de
sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba
reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a
las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión
ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho
complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de
jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre.
No hay comentarios:
Publicar un comentario