lunes, 4 de junio de 2018

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON presentadas el 29 de mayo de 2018

Asunto C312/17
Surjit Singh Bedi contra Bundesrepublik Deutschland, Bundesrepublik Deutschland in Prozessstandschaft für das Vereinigte Königreich von Großbritannien und Nordirland

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesarbeitsgericht Hamm (Tribunal Regional de lo Laboral de Hamm, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de discapacidad — Convenio colectivo que establece que el derecho a una ayuda de transición se extingue cuando el perceptor adquiere el derecho a una pensión de jubilación anticipada para personas con discapacidad»

A tenor de las consideraciones precedentes, sugiero al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Landesarbeitsgericht Hamm (Tribunal Regional de lo Laboral de Hamm, Alemania) de la siguiente manera:

«El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de un convenio colectivo en virtud de la cual el derecho a percibir una ayuda de transición calculada sobre la base del salario base convencional y que tiene por objeto proporcionar un medio de vida adecuado a los trabajadores con una larga experiencia profesional que han perdido su puesto de trabajo se extingue, respecto de los trabajadores con discapacidad, al adquirir el trabajador de que se trata el derecho a percibir una pensión de jubilación anticipada reducida mientras que i) los miembros del personal que no están afectados por una discapacidad pueden continuar percibiendo la ayuda de transición hasta que adquieren el derecho a la percepción de una pensión de jubilación en la edad normal de jubilación, siendo dicha pensión pagadera por su cuantía íntegra, ii) no se ofrece al trabajador con discapacidad la opción de continuar percibiendo la ayuda de transición hasta alcanzar la edad normal de jubilación, lo que le permitiría continuar activo en el mercado laboral de la misma manera que sus compañeros sin discapacidad, sino que en su lugar se ve obligado a soportar una pérdida económica significativa en caso de que desee seguir estando disponible para trabajar hasta que obtenga el derecho a cobrar su pensión de jubilación en su cuantía íntegra.»

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT presentadas el 31 de mayo de 2018

Asunto C‑245/17
Pedro Viejobueno Ibáñez, Emilia de la Vara González contra Consejería de Educación de Castilla-La Mancha

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha)

«Petición de decisión prejudicial — Política social — Trabajo de duración determinada — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Principio de no discriminación — Funcionarios interinos y funcionarios de carrera en el sentido del Derecho español — Funcionarios interinos docentes — Cese anticipado al finalizar el período lectivo — Diferencia de trato respecto a los trabajadores fijos comparables — Razón objetiva para la diferencia de trato»

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha del modo siguiente:

«La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional como la controvertida en el procedimiento principal, según la cual los docentes nombrados, en calidad de funcionarios interinos en el sentido del Derecho español, para todo un curso escolar son cesados al finalizar el período lectivo, mientras que la relación de servicio de los trabajadores fijos comparables a estos efectos se mantiene, no quedando tampoco en suspenso.»

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET presentadas el 31 de mayo de 2018

Asunto C‑68/17
IR contra JQ 

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/78 — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Actividades profesionales de iglesias — Requisitos profesionales — Debe de buena fe y de lealtad hacia la ética de la iglesia — Diferencia de trato en función de la confesión — Despido de un trabajador católico que ejerce funciones directivas por haber contraído un segundo matrimonio tras su divorcio»

 A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania):

«1)      El artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no permite a una organización religiosa como IR exigir a sus trabajadores de su misma confesión una actitud de buena fe y de lealtad mayor que la que exige a los trabajadores que pertenecen a otra iglesia o a ninguna, salvo en la medida en que dicho requisito respete los criterios enunciados en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2000/78.

2)      Cuando un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares no puede interpretar el Derecho nacional aplicable de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78, está obligado a garantizar, de acuerdo con sus competencias, la protección jurídica para los justiciables derivada del principio general de no discriminación por razón de religión y a garantizar la plena eficacia de dicho principio, dejando sin aplicar, en caso necesario, cualquier norma nacional que lo contradiga.»



Sentencia Czerwiński de 30 de mayo de 2018


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 30 de mayo de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Campo de aplicación material — Artículo 3 — Declaración de los Estados miembros con arreglo al artículo 9 — Pensión transitoria — Calificación — Regímenes legales de prejubilación — Exclusión de la norma sobre totalización de períodos en virtud del artículo 66»

En el asunto C517/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Apelacyjny w Gdańsku III Wydział Pracy i Ubezpieczeń Społecznych (Tribunal de Apelación de Gdansk, Sala III de lo Social, Polonia), mediante resolución de 20 de septiembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de octubre de 2016, en el procedimiento entre

Stefan Czerwiński y Zakład Ubezpieczeń Społecznych Oddział w Gdańsku,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      La clasificación efectuada por la autoridad nacional competente en la declaración realizada por el Estado miembro con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, de una prestación social en alguna de las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 3 de dicho Reglamento, no tiene carácter definitivo. La calificación de una prestación social puede realizarla el órgano jurisdiccional nacional de que se trate, de manera autónoma y en función de los elementos constitutivos de la prestación social controvertida planteando, en su caso, al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.

2)      Una prestación como la controvertida en el litigio principal debe considerarse una «prestación de vejez» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 883/2004.


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT presentadas el 29 de mayo de 2018

Asunto C‑684/16
Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften eV contra Tetsuji Shimizu

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7, apartado 2 — Compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral — Pérdida del derecho a dicha compensación cuando el trabajador no solicita disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 31, apartado 2 — Obligación de interpretación conforme del Derecho nacional — Posibilidad de invocar directamente el artículo 31, apartado 2, de la Carta en el marco de un litigio entre particulares — Obligación de excluir la aplicación de una norma nacional contraria»

 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania) de la manera siguiente:

1)      El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe ser interpretado en el sentido de que reconoce el derecho a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral cuando el trabajador no tuvo la posibilidad de tomar todas las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho durante dicha relación laboral.

2)      El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual un trabajador pierde su derecho a percibir una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral en caso de que dicho trabajador no hubiera solicitado disfrutar de las vacaciones mientras estuvo en activo, sin determinar previamente si el empresario ofreció efectivamente a dicho trabajador la posibilidad de ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas.

3)      Cuando un órgano jurisdiccional nacional conoce de un litigio relativo al derecho de un trabajador a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral, deberá verificar si el empresario ha demostrado que adoptó las medidas apropiadas para garantizar a dicho trabajador la posibilidad de ejercer efectivamente su derecho a vacaciones anuales retribuidas durante la relación laboral. Si el empresario demuestra que llevó a cabo las actuaciones necesarias y que, pese a las medidas que adoptó, el trabajador renunció de manera deliberada y consciente a ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas aun gozando de esa posibilidad durante la relación laboral, dicho trabajador no puede reclamar, al amparo del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, el abono de una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral.

4)      Cuando se aprecie que, en el marco de un litigio entre dos particulares, una norma nacional impide a un trabajador percibir una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse r la relación laboral, compensación a la que tiene sin embargo derecho en virtud del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, el tribunal nacional que conoce del asunto estará obligado a comprobar si cabe interpretar el Derecho nacional aplicable de manera conforme a dicho artículo y, si considera que no es así, ofrecerá, dentro del ámbito de sus competencias, la protección jurídica que el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea concede a los justiciables y garantizará los plenos efectos de este artículo inaplicando si fuera necesario cualquier norma nacional contraria.

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT presentadas el 29 de mayo de 2018

Asunto C619/16
Sebastian W. Kreuziger contra Land Berlin

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht Berlin-Brandenburg (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Berlín-Brandemburgo, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7, apartado 2 — Compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral — Pérdida del derecho a dicha compensación cuando el trabajador no solicita disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas y no demuestra que, por causas ajenas a su voluntad, no ha estado en condiciones de ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas»

 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberverwaltungsgericht Berlin-Brandenburg (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Berlín-Brandemburgo, Alemania) de la manera siguiente:

1)      El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe ser interpretado en el sentido de que reconoce el derecho a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral cuando el trabajador no tuvo la posibilidad de tomar todas las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho durante dicha relación laboral.

2)      El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 ha de interpretarse en el sentido de que se opone a legislaciones o prácticas nacionales en virtud de las cuales un trabajador pierde su derecho a percibir una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral en caso de que dicho trabajador, por una parte, no hubiera solicitado disfrutar de las vacaciones mientras estuvo en activo y, por otra parte, no demuestre que no pudo tomar dichas vacaciones por causas ajenas a su voluntad, sin determinar previamente si el empresario ofreció efectivamente a dicho trabajador la posibilidad de ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas.

3)      Cuando un órgano jurisdiccional nacional conoce de un litigio relativo al derecho de un trabajador a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral, deberá verificar si el empresario ha demostrado que adoptó las medidas apropiadas para garantizar a dicho trabajador la posibilidad de ejercer efectivamente su derecho a vacaciones anuales retribuidas durante la relación laboral. Si el empresario demuestra que llevó a cabo las actuaciones necesarias y que, pese a las medidas que adoptó, el trabajador renunció de manera deliberada y consciente a ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas aun gozando de esa posibilidad durante la relación laboral, dicho trabajador no puede reclamar, al amparo del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, el abono de una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral.

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT presentadas el 29 de mayo de 2018

Asuntos acumulados C‑569/16 y C‑570/16
Stadt Wuppertal contra Maria Elisabeth Bauer (C‑569/16) y Volker Willmeroth als Inhaber der TWI Technische Wartung und Instandsetzung Volker Willmeroth e. K. contra Martina Broßonn (C‑570/16)

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Vacaciones anuales — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Relación laboral que concluye por fallecimiento del trabajador — Extinción del derecho a las vacaciones anuales retribuidas — Normativa nacional que impide el pago de una compensación económica por vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas a los herederos del difunto — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 31, apartado 2 — Obligación de interpretación conforme del Derecho nacional — Posibilidad de invocar directamente el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales en un litigio entre particulares — Obligación de abstenerse de aplicar una normativa nacional contraria»

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania) en los asuntos acumulados Bauer (C‑569/16) y Willmeroth (C‑570/16) de la siguiente manera:

1)      El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a legislaciones o prácticas nacionales, como las controvertidas en el asunto principal, que establecen que, cuando la relación laboral concluye por fallecimiento del trabajador, el derecho a las vacaciones anuales retribuidas se extingue sin generar derecho a una compensación económica por vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas, y que no permiten, en consecuencia, que se pague tal compensación a los herederos del difunto.

2)      Por otra parte, en el asunto Bauer (C‑569/16), propongo que se responda al Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral) que:
Un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre un particular y un organismo de Derecho público está obligado, cuando no puede interpretar el Derecho nacional aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88, a garantizar, con arreglo a sus atribuciones, la protección jurídica que lo dispuesto en dicho artículo implica para los justiciables, así como la plena eficacia de ese precepto, absteniéndose de aplicar, si es necesario, cualesquiera normas nacionales que lo contradigan.

3)      Por último, en el asunto Willmeroth (C‑570/16), propongo al Tribunal de Justicia que declare que:
Un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre dos particulares está obligado, cuando no puede interpretar el Derecho nacional aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88, a garantizar, con arreglo a sus atribuciones, la protección jurídica que lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea implica para los justiciables, así como la plena eficacia de este precepto, absteniéndose de aplicar, si es necesario, cualesquiera normas nacionales que lo contradigan.