SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 20 de julio de
2017 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1, letra b) — Artículo 2, apartado
1, letra d) — Transmisión de empresas — Mantenimiento de los derechos de los
trabajadores — Ámbito de aplicación — Conceptos de “trabajador” y de “transmisión
de centro de actividad”»
En el asunto C‑416/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Judicial da Comarca de Faro
(Tribunal de Distrito de Faro, Portugal), mediante resolución de 20 de julio de
2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de julio de 2016, en el
procedimiento entre
Luís Manuel Piscarreta
Ricardo y Portimão Urbis, E.M., S.A., en liquidación, Município de Portimão, Emarp
— Empresa Municipal de Águas e Resíduos de Portimão, E.M., S.A.,
el Tribunal de Justicia (Sala
Octava) declara:
1) El artículo 1, apartado 1, de la
Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los
derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de
actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse
en el sentido de que una situación en la que una empresa municipal, cuyo único
accionista es un municipio, es disuelta por acuerdo del órgano ejecutivo de dicho
municipio, y cuyas actividades se transmiten parcialmente a ese municipio y
pasan a ser ejercidas directamente por él, y parcialmente a otra empresa
municipal reconstituida a tal fin, de la que el citado municipio es también
único accionista, está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva,
siempre que se mantenga la identidad de la empresa en cuestión después de la
transmisión, lo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.
2) Una persona como el demandante en el
litigo principal que, debido a la suspensión de su contrato de trabajo de
duración indefinida, no presta efectivamente sus servicios está comprendida en
el concepto de «trabajador», en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra
d), de la Directiva 2001/23, ya que parece estar protegida en tanto que
trabajador por la normativa nacional de que se trata, extremo que, sin embargo,
corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar. Sin perjuicio de esta
verificación, en circunstancias como las del litigio principal, debe
considerarse que los derechos y las obligaciones que derivan de su contrato de
trabajo se transfieren al cesionario, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de
la citada Directiva.
3) La tercera cuestión planteada por el
Tribunal Judicial da Comarca de Faro (Tribunal de Distrito de Faro, Portugal)
es inadmisible.
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