SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 22 de febrero de
2024 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Artículo 2,
apartado 1 — Nacimiento de la obligación de información y de consulta — Número
de despidos previstos o reales — Artículo 1, apartado 1 — Extinciones
voluntarias de contratos de trabajo antes de los despidos — Método de cálculo
del número de despidos»
En el asunto C‑589/22,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Illes
Balears, mediante auto de 29 de agosto de 2022, recibido en el Tribunal de
Justicia el 23 de septiembre de 2022, en el procedimiento entre
J. L. O. G., J. J. O. P. y Resorts Mallorca Hotels
International, S. L.,
el Tribunal de Justicia (Sala
Séptima) declara:
El artículo 2, apartado 1, de la
Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los
despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de
consulta que establece nace desde el momento en el que el empresario, en el
marco de un plan de reestructuración, se plantea o proyecta una disminución de
puestos de trabajo cuyo número puede superar los umbrales de supresión de
puestos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra a), de dicha Directiva
y no en el momento en el que, tras haber adoptado medidas consistentes en
reducir ese número, el empresario tiene la certeza de que va a tener que
despedir efectivamente a un número de trabajadores superior a dichos umbrales.
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