sábado, 25 de enero de 2025

Sentencia ONSS de 23 de enero de 2025

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 23 de enero de 2025 (*)


«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Trabajadores desplazados — Documentos que revisten la forma de certificados A 1 supuestamente emitidos por la institución competente para expedir dichos certificados — Reglamento (CE) n. º 883/2004 — Artículo 76, apartado 6 — Obligación de las autoridades del Estado miembro de acogida de entablar un procedimiento de diálogo y conciliación a fin de determinar la existencia de fraudes»


En el asunto C‑421/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja, Bélgica), mediante resolución de 25 de mayo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de julio de 2023, en el procedimiento penal contra


EX con intervención de Ministère public, Office National de Sécurité Sociale (ONSS),


el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:


1)      El Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que en una situación en la que nacionales de un Estado miembro empleados por un empresario establecido en ese Estado miembro realizan, mediante documentos que revisten la forma de certificados A 1 supuestamente emitidos por la institución de dicho Estado miembro competente para expedir este tipo de certificados, un trabajo por cuenta de dicho empresario en otro Estado miembro, por el que esa institución percibe cotizaciones de seguridad social— se aplica también cuando, en el marco de un procedimiento penal incoado contra ese empresario ante los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro por la comisión de fraudes en materia de seguridad social, dichos órganos jurisdiccionales constaten, sin que el propio empresario formule objeciones al respecto, que tales documentos son falsos.


2)      El artículo 76, apartado 6, del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que en una situación en la que nacionales de un Estado miembro empleados por un empresario establecido en ese Estado miembro realizan, mediante documentos que revisten la forma de certificados A 1 supuestamente emitidos por la institución de ese Estado miembro competente para expedir este tipo de certificados, un trabajo por cuenta de dicho empresario en otro Estado miembro, por el que esa institución percibe cotizaciones de seguridad social— el procedimiento de diálogo y conciliación a que se refiere dicha disposición constituye un paso previo obligatorio a efectos de la constatación de tal fraude por un órgano jurisdiccional de este último Estado miembro, que conoce de un procedimiento penal incoado contra dicho empresario por haber recurrido de manera fraudulenta al desplazamiento de esos trabajadores utilizando certificados A 1 falsos.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=B14975DC3EDC3636936D044AEC07B2A1?text=&docid=294520&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=24943563


lunes, 23 de diciembre de 2024

Sentencia Caisse d’allocations familiales des Hauts-de-Seine de 19 de diciembre de 2024

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 19 de diciembre de 2024 (*)


«Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/98/UE — Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único — Artículo 12 — Derecho a la igualdad de trato — Seguridad social — Normativa nacional relativa a la determinación del derecho a prestaciones familiares — Normativa que excluye la toma en consideración de los hijos menores del titular del permiso único si no se acredita su entrada regular en el territorio nacional »

En el asunto C‑664/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles, Francia), mediante resolución de 9 de noviembre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre

Caisse d’allocations familiales des Hauts-de-Seine y TX,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, a los efectos de determinar el derecho de un nacional de un tercer país, titular de un permiso único, a prestaciones de seguridad social, solo se tienen en cuenta los hijos nacidos en un tercer país que estén a su cargo si se acredita su entrada regular en el territorio de ese Estado miembro.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=293845&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3025148 



Sentencia Loredas de 19 de diciembre de 2024

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 19 de diciembre de 2024 (*)

« Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Descanso diario y semanal — Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2003/88/CE — Artículos 3, 5, 6, 16, 17, 19 y 22 — Obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral realizada por los empleados de hogar — Excepción — Legislación nacional relativa a la exención de la obligación de registro del tiempo de trabajo efectivo realizado por los empleados de hogar »

En el asunto C‑531/23 [Loredas], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante auto de 20 de junio de 2023, recibido en el Tribunal de Justicia el 5 de julio de 2023, en el procedimiento entre

HJ y US, MU, con intervención de: Fondo de Garantía Salarial (FOGASA),

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

Los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional y a su interpretación por los órganos jurisdiccionales nacionales o a una práctica administrativa basada en tal normativa en virtud de las cuales los empleadores domésticos están exentos de la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral realizada por los empleados de hogar, privando por tanto a estos últimos de la posibilidad de determinar de manera objetiva y fiable el número de horas de trabajo realizadas y su distribución en el tiempo.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=293841&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3025148 


Sentencia K GmbH de 19 de diciembre de 2024

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 19 de diciembre de 2024 (*)


« Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 88, apartados 1 y 2 — Tratamiento de datos en el ámbito laboral — Datos personales de los trabajadores — Normas más específicas establecidas por un Estado miembro en virtud de dicho artículo 88 — Obligación de cumplir los artículos 5, 6, apartado 1, y 9, apartados 1 y 2, de ese Reglamento — Tratamiento sobre la base de un convenio colectivo — Margen de apreciación de las partes en el convenio colectivo en cuanto a la necesidad del tratamiento de los datos personales previsto en ese convenio colectivo — Alcance del control jurisdiccional »


En el asunto C‑65/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 22 de septiembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de febrero de 2023, en el procedimiento entre

MK y K GmbH,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El artículo 88, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que una disposición nacional que tiene por objeto el tratamiento de datos personales para fines de la relación laboral y que ha sido adoptada en virtud del artículo 88, apartado 1, de dicho Reglamento debe tener el efecto de obligar a sus destinatarios a cumplir no solo las exigencias del artículo 88, apartado 2, de dicho Reglamento, sino también las derivadas de los artículos 5, 6, apartado 1, y 9, apartados 1 y 2, de este.

2)      El artículo 88, apartado 1, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un convenio colectivo está comprendido en el ámbito de aplicación de esta disposición, el margen de apreciación de que disponen las partes en dicho convenio para determinar el carácter «necesario» de un tratamiento de datos personales, en el sentido de los artículos 5, 6, apartado 1, y 9, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, no impide al juez nacional ejercer un control jurisdiccional completo a este respecto.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=293835&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3025148


viernes, 25 de octubre de 2024

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 24 de octubre de 2024

Asunto C‑431/23


AE, CO, DU, y otras partes contra BA, en su condición de síndico de la quiebra de Wibra België SA, EP, en su condición de síndico de la quiebra de Wibra België SA, RI, en su condición de síndico de la quiebra de Wibra België SA, Wibra België SRL, con la intervención de: VT, HL, MO, y de otras partes


[Petición de decisión prejudicial formulada por el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica)]


« Remisión prejudicial — Política social — Directiva 2001/23/CE — Traspasos de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Artículos 3 a 5 — Excepción — Requisitos — Procedimiento de insolvencia — Transmisión de una parte de una empresa preparada en un procedimiento de reestructuración judicial y ejecutada inmediatamente después de la declaración de quiebra »

A la vista de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica) en el siguiente sentido:

«El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad debe interpretarse en el sentido de que el requisito en él previsto, según el cual los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no serán aplicables a la transmisión de una empresa “cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente”, no se cumple en una situación en la que la transmisión de la totalidad o parte de una empresa se prepara antes de la apertura de un procedimiento de quiebra, en el marco de un procedimiento dirigido a la continuación de la empresa que concluye con un acuerdo de cesión cuya homologación es denegada por el órgano jurisdiccional competente, y cuando esa transmisión se ejecuta inmediatamente después de la declaración de quiebra.»






Sentencia Omnitel Comunicaciones de 24 de octubre de 2024

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 24 de octubre de 2024 (*)

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2008/104/CE — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Artículo 3, apartado 1 — Empresa de trabajo temporal — Empresa usuaria — Conceptos — Puesta a disposición de una trabajadora — Contrato de prestación de servicios — Artículo 5, apartado 1 — Principio de igualdad de trato — Directiva 2006/54/CE — Artículo 15 — Permiso de maternidad — Despido nulo o improcedente — Condena solidaria de las empresas de trabajo temporal y usuaria »

En el asunto C‑441/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante auto de 7 de junio de 2023, recibido en el Tribunal de Justicia el 12 de julio de 2023, en el procedimiento entre

LM y Omnitel Comunicaciones, S. L., Microsoft Ibérica, S. R. L, Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Indi Marketers, S. L., Leadmarket, S. L., con intervención de Fiscalía de la Comunidad de Madrid,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que esta se aplica a toda persona física o jurídica que celebre un contrato de empleo o que establezca una relación de empleo con un trabajador, con vistas a destinarlo a una empresa usuaria para que trabaje en ella temporalmente bajo la dirección y el control de esta, y que ponga a ese trabajador a disposición de dicha empresa, aun cuando esa persona no esté reconocida por la legislación interna como empresa de trabajo temporal por no disponer de una autorización administrativa como tal.

El artículo 3, apartado 1, letras b) a d), de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «trabajo a través de empresas de trabajo temporal», a efectos de esta disposición, la situación en la que una empresa cuya actividad es celebrar contratos de empleo o establecer relaciones de empleo con trabajadores, con el fin de ponerlos a disposición de una empresa usuaria por un período determinado, pone a un trabajador a disposición de una empresa usuaria, cuando dicho trabajador se encuentra bajo la dirección y el control de esta última empresa y cuando esta, por un lado, le impone las prestaciones que debe realizar, la manera de llevarlas a cabo y la observancia de sus instrucciones y normas internas, y, por otro, ejerce vigilancia y control sobre el modo en el que ese trabajador desempeña sus funciones.

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal a una empresa usuaria, a efectos de esta Directiva, debe percibir, durante su misión en ella, un salario al menos igual al que habría percibido si hubiera sido contratado directamente por dicha empresa.

Las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid son inadmisibles.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=291563&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=7007056


Sentencia Anwaltsnotarin de 17 de octubre de 2024

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 17 de octubre de 2024 (*)


« Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2000/78/CE — Artículos 2, apartado 2, letra a), y 6, apartado 1 — Prohibición de discriminación por motivos de edad — Límite máximo de edad de 60 años para el primer nombramiento como abogado-notario — Vacantes debido a la ausencia de candidatos más jóvenes — Justificaciones — Carácter adecuado y necesario »

En el asunto C‑408/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania), mediante resolución de 27 de junio de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de julio de 2023, en el procedimiento entre

Rechtsanwältin und Notarin y Präsidentin des Oberlandesgerichts Hamm,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un límite máximo de edad de 60 años para el primer nombramiento para un puesto de abogado-notario, siempre que dicha normativa persiga un objetivo legítimo de política de empleo y del mercado de trabajo y que, en el contexto legislativo en el que se inscribe y habida cuenta de todas las situaciones a las que se aplica, dicha normativa sea adecuada y necesaria para alcanzar ese objetivo.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=291253&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=7007056