lunes, 24 de abril de 2023

Sentencia BF de 20 de abril

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 20 de abril de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Artículo 2, apartados 1 y 2, letra a) — Artículo 6, apartado 1 — Pensión de jubilación — Normativa nacional que prevé una equiparación progresiva del régimen de pensiones de los funcionarios con el régimen general de pensiones — Primera actualización del importe de la pensión realizada más rápidamente para una categoría de funcionarios que para otra — Justificaciones»

En el asunto C52/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 17 de enero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de enero de 2022, en el procedimiento entre

BF y Versicherungsanstalt öffentlich Bediensteter, Eisenbahnen und Bergbau (BVAEB),

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

Los artículos 2, apartados 1 y 2, letras a) y b), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece que, a efectos de la equiparación progresiva del régimen de pensiones de los funcionarios con el régimen general de pensiones, la primera actualización del importe de la pensión de jubilación de una categoría de funcionarios tiene lugar a partir del segundo año natural siguiente a la constitución del derecho a pensión, mientras que, para otra categoría de funcionarios, la citada actualización se produce desde el primer año natural siguiente a la constitución de ese derecho.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=272690&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1938281

 

Sentencia FW de 20 de abril de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 20 de abril de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de las discriminaciones por motivos de edad — Retribución de los funcionarios — Normativa nacional anterior declarada discriminatoria — Clasificación en un nuevo régimen retributivo sobre la base de la antigüedad determinada con arreglo a un régimen retributivo anterior — Corrección de esa antigüedad mediante la determinación de una fecha de comparación — Carácter discriminatorio de la nueva clasificación — Norma que tiende a perjudicar a los funcionarios de mayor edad»

En el asunto C650/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 18 de octubre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de octubre de 2021, en el procedimiento entre

FW, CE, con intervención de: Landespolizeidirektion Niederösterreich, Finanzamt Österreich,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      Los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la clasificación de un funcionario se determina sobre la base de su antigüedad salarial en un régimen retributivo anterior declarado discriminatorio —en la medida en que solo permitía que se tuviesen en cuenta, para determinar dicha antigüedad, los períodos computables anteriores al nombramiento del funcionario que se hubieran cubierto después de cumplir 18 años de edad, con exclusión de los cubiertos antes de esa edad—, dado que la citada normativa dispone que se corregirá el cálculo realizado inicialmente de los períodos computables del funcionario cubiertos antes de su nombramiento mediante la determinación de una fecha de comparación a efectos de la cual, para establecer dicha antigüedad, se tienen ahora en cuenta los períodos computables anteriores al nombramiento cubiertos antes de que ese funcionario cumpliera 18 años de edad cuando, por una parte, por lo que se refiere a los períodos cubiertos después de cumplir 18 años, únicamente se toman en consideración los «otros períodos» computables por mitad y, por otra parte, esos «otros períodos» se incrementan de tres a siete años, pero solo se consideran si superan cuatro años.

2)      El principio de igualdad de trato, tal como está consagrado en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales, y el principio de seguridad jurídica deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece, en relación con los funcionarios respecto a los que estaba pendiente un procedimiento destinado a redefinir su situación en la escala salarial en la fecha de publicación de una modificación legislativa del régimen retributivo que incluía dicha escala, que las retribuciones se recalcularán de conformidad con las nuevas disposiciones relativas a la fecha de comparación, disposiciones que conllevan nuevas limitaciones en cuanto a la duración máxima de los períodos computables, de modo que no se elimina una discriminación por motivos de edad contraria a los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, en relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales, mientras que ese cálculo no se realiza para los funcionarios respecto a los que ya haya concluido un procedimiento con idéntico objeto, iniciado con anterioridad, mediante una resolución firme, basada en una fecha de referencia determinada de modo más favorable en virtud del anterior régimen retributivo cuyas disposiciones consideradas discriminatorias por el juez nacional no se aplicaron como consecuencia de la aplicación directa del principio de igualdad de trato previsto por el Derecho de la Unión.

3)      Los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, en relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece que los períodos de aprendizaje en una entidad territorial nacional únicamente serán computados íntegramente, al determinar la fecha de comparación, cuando el funcionario afectado haya sido nombrado por el Estado después de una determinada fecha, mientras que los períodos de aprendizaje serán computados por mitad, y se someterán a una minoración general, cuando el funcionario afectado hubiese sido nombrado por el Estado antes de esa fecha.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=272686&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1938281

 

 

miércoles, 5 de abril de 2023

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE presentadas el 30 de marzo de 2023

Asunto C134/22

MO contra SM, actuando en condición de liquidador de G GmbH,

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Información y consulta a los representantes de los trabajadores — Función de la autoridad pública competente — Obligación del empresario de transmitir a esta autoridad una copia de los elementos de la comunicación escrita dirigida a los representantes de los trabajadores — Despidos colectivos — Finalidad de la obligación — Consecuencias del incumplimiento de dicha obligación»

A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania):

«El artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos,

debe interpretarse en el sentido de que

la obligación de transmitir a la autoridad pública competente una copia de la comunicación escrita, que contenga, al menos, los elementos previstos en el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, letra b), incisos i) a v), de esa Directiva tiene como finalidad permitir a esa autoridad evaluar las eventuales consecuencias de los despidos colectivos sobre la situación de los trabajadores afectados y, en su caso, prepararse para las medidas que resulten necesarias para paliarlas. Los Estados miembros deben prever en su ordenamiento jurídico interno medidas que permitan a los representantes de los trabajadores instar el control del cumplimiento de esa obligación. Tales medidas deben garantizar una tutela judicial efectiva y eficaz en virtud del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y tener un verdadero efecto disuasorio.»

Sentencia Hauptpersonalrat de 30 de marzo de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 30 de marzo de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Protección de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 88, apartados 1 y 2 — Tratamiento de datos en el ámbito laboral — Sistema escolar regional — Enseñanza por videoconferencia debido a la pandemia de COVID19 Aplicación sin el consentimiento expreso de los docentes»

En el asunto C34/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Wiesbaden (Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo de Wiesbaden, Alemania), mediante resolución de 20 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de enero de 2021, en el procedimiento entre

Hauptpersonalrat der Lehrerinnen und Lehrer beim Hessischen Kultusministerium y Minister des Hessischen Kultusministeriums,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 88 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional no puede constituir una «norma más específica», a los efectos del apartado 1 de dicho artículo, en caso de que no cumpla las condiciones impuestas en el apartado 2 del referido artículo.

2)      El artículo 88, apartados 1 y 2, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que la aplicación de disposiciones nacionales adoptadas para garantizar la protección de los derechos y libertades de los trabajadores en cuanto se refiere al tratamiento de sus datos personales en el ámbito laboral deberá excluirse cuando esas disposiciones no respeten las condiciones y los límites establecidos por el citado artículo 88, apartados 1 y 2, a menos que dichas disposiciones constituyan una base jurídica contemplada en el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento que cumple las exigencias establecidas en este.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=7569B5E1D37E7D35EE0873289BE397D5?text=&docid=272066&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=5537158

 

lunes, 27 de marzo de 2023

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA presentadas el 23 de marzo de 2023

Asuntos acumulados C271/22 a C275/22

XT (C271/22), KH (C272/22), BX (C273/22), FH (C274/22), NW (C275/22) contra Keolis Agen SARL,

con intervención de: Syndicat national des transports urbains SNTU-CFDT

[Petición de decisión prejudicial planteada por el conseil de prud’hommes d’Agen (Tribunal Laboral Paritario de Agen, Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea —Artículo 31, apartado 2 — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Posibilidad de invocar ese artículo en un litigio entre particulares — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Aplazamiento de vacaciones anuales retribuidas por enfermedad de larga duración — Jurisprudencia nacional que autoriza el aplazamiento de vacaciones sin ninguna limitación temporal»

 En vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el conseil de prud’hommes d’Agen (Tribunal Laboral Paritario de Agen, Francia) del siguiente modo:

«1)      El artículo 31, apartado 2, de la Carta, plasmado de forma concreta en el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo,

implica el derecho a vacaciones anuales retribuidas para todo trabajador, que este puede invocar en litigios con sus actuales o anteriores empresarios, tanto si se trata de entidades privadas como públicas.

2)      El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88

no se opone a una normativa nacional que permite acumular las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas sin fijar un límite temporal para el período de aplazamiento por lo que respecta a tales vacaciones ni establecer la duración de un período razonable de aplazamiento.»

viernes, 10 de marzo de 2023

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. SZPUNAR presentadas el 9 de marzo de 2023

Asunto C680/21

ULSA Royal Antwerp Football Club contra Union royale belge des sociétés de football association ASBL,

coadyuvante: Union des associations européennes de football (UEFA)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica)]

(Procedimiento prejudicial — Artículo 45 TFUE — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 165 TFUE — Deporte — Reglamentos de la UEFA y de las federaciones nacionales de fútbol asociadas — Jugadores formados localmente)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica) del siguiente modo:

El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de normas relativas a los jugadores formados localmente, como las adoptadas por la Unión de Federaciones Europeas de Fútbol (UEFA) y la Union royale belge des sociétés de football association (URBSFA), en virtud de las cuales, para participar en las competiciones pertinentes, los clubes deben incluir en una lista, de un máximo de veinticinco jugadores, al menos ocho jugadores formados localmente, en la medida en que dichos jugadores formados localmente pueden proceder de otro club de la federación nacional de fútbol de que se trate.


viernes, 3 de marzo de 2023

Sentencia AI de 2 de marzo de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 2 de marzo de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Transporte por carretera — Reglamento (CE) n.º 561/2006 — Ámbito de aplicación — Artículo 2, apartado 1, letra a) — Artículo 3, letra h) — Concepto de “transporte por carretera de mercancías” — Concepto de “masa máxima autorizada” — Vehículo acondicionado como espacio privado de vivienda temporal y de carga no comercial de mercancías — Reglamento (UE) n.º 165/2014 — Tacógrafos — Artículo 23, apartado 1 — Obligación de inspecciones periódicas efectuadas por talleres autorizados»

En el asunto C666/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hovrätten för Nedre Norrland (Tribunal de Apelación con sede en Sundsvall, Suecia), mediante resolución de 25 de octubre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2021, en el procedimiento entre

AI y Åklagarmyndigheten,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 165/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, en relación con el artículo 3, letra h), del Reglamento n.º 561/2006, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «transporte por carretera de mercancías», a efectos de esa primera disposición, comprende el transporte por carretera efectuado por un vehículo cuya masa máxima autorizada, con arreglo al artículo 4, letra m), del Reglamento n.º 561/2006, en su versión modificada, excede de 7,5 toneladas, incluso cuando tal vehículo está acondicionado para servir como espacio no solo de vivienda temporal de uso privado, sino también de carga no comercial de mercancías, sin que sean relevantes al respecto la capacidad de carga del vehículo y la categoría en la que figura en el registro nacional de tráfico.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=270830&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=375291