jueves, 25 de febrero de 2016

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT presentadas el 25 de febrero de 2016

Asunto C‑159/15
Franz Lesar contra Beim Vorstand der Telekom Austria AG eingerichtetes Personalamt

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2, apartados 1 y 2, letra a) — Artículo 6, apartado 2 — Determinación de los derechos de pensión de los antiguos funcionarios — Períodos de aprendizaje o de empleo en régimen de personal laboral durante los que se tuvo que cotizar al seguro obligatorio de pensiones — Consideración — Exclusión de tales períodos completados antes de cumplir los 18 años»

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Verwaltungsgerichtshof en los términos que siguen:

«Los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que excluye el cómputo de los períodos de aprendizaje y de trabajo cubiertos por un funcionario antes de cumplir los 18 años a efectos de otorgar un derecho a pensión y del cálculo del importe de su pensión de jubilación, en la medida en que esta normativa tiene por objeto garantizar la fijación uniforme, en el marco de un régimen de jubilación de los funcionarios, de una edad de afiliación a este régimen y de una edad para poder beneficiarse de las prestaciones de jubilación abonadas en virtud de dicho régimen.»


Sentencia García-Nieto, 25 de febrero de 2016



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 25 de febrero de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Ciudadanía de la Unión — Igualdad de trato — Directiva 2004/38/CE — Artículo 24, apartado 2 — Prestaciones de asistencia social — Reglamento (CE) nº 883/2004 — Artículos 4 y 70 — Prestaciones especiales en metálico no contributivas — Exclusión de los nacionales de un Estado miembro durante los tres primeros meses de residencia en el Estado miembro de acogida»

En el asunto C299/14, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landessozialgericht NordrheinWestfalen (Tribunal Regional de Seguridad Social de Renania del NorteWestfalia, Alemania), mediante resolución de 22 de mayo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2014, en el procedimiento entre

Vestische Arbeit Jobcenter Kreis Recklinghausen y Jovanna GarcíaNieto, Joel Peña Cuevas, Jovanlis Peña García, Joel Luis Peña Cruz,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, y el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que excluye de la percepción de determinadas «prestaciones especiales en metálico no contributivas», en el sentido del artículo 70, apartado 2, del citado Reglamento nº 883/2004, y que constituyen asimismo una «prestación de asistencia social», en el sentido del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38, a los nacionales de otros Estados miembros que se encuentren en una situación como la contemplada en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva.


Sentencia Stroumpoulis, 25 de febrero de 2016



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 25 de febrero de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 80/987/CEE — Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Ámbito de aplicación — Créditos salariales impagados de marineros enrolados a bordo de un buque con pabellón de un tercer Estado — Empresario que tiene su sede estatutaria en ese tercer Estado — Contrato de trabajo regido por el Derecho de ese mismo tercer Estado — Quiebra del empresario declarada en un Estado miembro en el que aquél tiene su sede real — Artículo 1, apartado 2 — Anexo, parte II, A — Legislación nacional que establece una garantía de los créditos salariales impagados de los marineros aplicable únicamente en caso de abandono de éstos en el extranjero — Nivel de protección no equivalente al establecido por la Directiva 80/987»

En el asunto C292/14, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia), mediante resolución de 5 de mayo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2014, en el procedimiento entre

Elliniko Dimosio y Stefanos Stroumpoulis, Nikolaos Koumpanos, Panagiotis Renieris, Charalampos Renieris, Ioannis Zacharias, Dimitrios Lazarou, Apostolos Chatzisotiriou,

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      La Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la eventual aplicación del artículo 1, apartado 2, de esa Directiva, los marineros residentes en un Estado miembro y contratados en ese Estado por una sociedad que tiene su sede estatutaria en un tercer Estado, pero cuya sede real se halla en el Estado miembro en cuestión, para trabajar en un crucero propiedad de esa sociedad que enarbola pabellón del tercer Estado, en virtud de un contrato de trabajo que establece que el Derecho aplicable será el de ese tercer Estado, tienen derecho, después de que la referida sociedad sea declarada en quiebra por un órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuestión con arreglo al ordenamiento jurídico de este último, a beneficiarse de la protección prevista por la Directiva para los créditos salariales impagados de que son titulares frente a esa sociedad.

2)      El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 80/987 debe interpretarse en el sentido de que, en lo que respecta a los trabajadores que se encuentran en una situación como la de los recurridos en el litigio principal, una protección como la establecida en el artículo 29 de la Ley 1220/1981, que completa y modifica la legislación relativa al organismo de gestión del puerto de El Pireo, para el caso de abandono de marineros en el extranjero, no constituye una «protección equivalente a la que resulta de [esa] Directiva», en el sentido de la referida disposición.


martes, 23 de febrero de 2016

Sentencia Comisión contra Hungría, 23 de febrero de 2016



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 23 de febrero de 2016 (*)

«Incumplimiento de Estado — Directiva 2006/123/CE — Artículos 14 a 16 — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Condiciones de emisión de vales fiscalmente ventajosos concedidos por los empresarios a sus empleados y utilizables para fines de alojamiento, ocio y/o comida — Restricciones — Monopolio»

En el asunto C179/14, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto el 10 de abril de 2014 con arreglo al artículo 258 TFUE,

Comisión Europea contra Hungría

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:
1)      Declarar que Hungría ha infringido la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, al introducir y mantener el sistema de la tarjeta de ocio Széchenyi, previsto por el Decreto gubernamental nº 55/2011, de 12 de abril de 2011, regulador de la emisión y la utilización de la tarjeta de ocio Széchenyi, y modificado por la Ley nº CLVI, de 21 de noviembre de 2011, por la que se modifican determinadas leyes fiscales y otros actos conexos, toda vez que:
        el artículo 13 del citado Decreto gubernamental, puesto en relación con el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Ley nº XCVI de 1993, sobre los fondos de seguro mutuo voluntario, con el artículo 2, letra b), de la Ley nº CXXXII de 1997, de sucursales y agencias comerciales de empresas que tengan su domicilio social en el extranjero, y con los artículos 1, 2, apartados 1 y 2, 55, apartados 1 y 3, y 64, apartado 1, de la Ley nº IV de 2006, de sociedades mercantiles, infringe el artículo 14, punto 3, de esa Directiva, al excluir la posibilidad de que las sucursales emitan la tarjeta de ocio Széchenyi;
        el referido artículo 13, puesto en relación con esas mismas disposiciones nacionales, infringe el artículo 15, apartados 1, 2, letra b), y 3, de la misma Directiva, al no reconocer, a efectos de los requisitos establecidos en el mismo artículo 13, letras a) a c), la actividad de los grupos de empresas cuya sociedad matriz no sea una sociedad constituida con arreglo al Derecho húngaro y cuyos miembros no revistan la forma de alguna de las sociedades previstas por el Derecho húngaro;
        el artículo 13 del Decreto gubernamental nº 55/2011, puesto en relación con esas mismas disposiciones nacionales, vulnera el artículo 15, apartados 1, 2, letra d), y 3, de la misma Directiva, al reservar la posibilidad de emitir la tarjeta de ocio Széchenyi a los bancos y establecimientos financieros, ya que sólo estos organismos pueden reunir las condiciones previstas en ese artículo 13;
        el referido artículo 13 es contrario al artículo 16 de la Directiva 2006/123, puesto que exige la existencia de un establecimiento en Hungría para la emisión de la tarjeta de ocio Széchenyi;

2)      El sistema de vales Erzsébet regulado por la Ley nº CLVI, de 21 de noviembre de 2011, y por la Ley nº CIII, de 6 de julio de 2012, del programa Erzsébet, es contrario a los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, toda vez que esa legislación nacional establece un monopolio a favor de organismos públicos en el ámbito de la emisión de vales que permiten la adquisición de comidas frías y que pueden ser concedidos en condiciones fiscalmente ventajosas por los empresarios a sus trabajadores asalariados en concepto de prestaciones en especie.

3)      Condenar en costas a Hungría.



lunes, 22 de febrero de 2016

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA presentadas el 16 de febrero de 2016

Asunto C‑300/15
Charles Kohll y Sylvie Kohll-Schlesser contra Directeur de l’administration des contributions directes

Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal administratif du Luxembourg (Luxemburgo)

«Libre circulación de personas — Trabajador — Igualdad de trato — Impuesto sobre la renta — Pensiones nacionales y pensiones adquiridas en otro Estado miembro — Crédito fiscal reservado a determinadas pensiones — Ficha de retención fiscal expedida por la administración nacional»

A tenor de los razonamientos anteriores, propongo al Tribunal de Justicia responder a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal administratif de Luxemburgo de la siguiente manera:

«La libre circulación de los trabajadores, establecida en el artículo 45 TFUE, se opone a una norma nacional, como el artículo 139 ter, apartado 1, de la Ley modificada de 4 de diciembre de 1967, relativa al impuesto sobre la renta, en la medida en que reserva el crédito fiscal a favor de los jubilados solo a las personas sujetas al régimen de retenciones fiscales en origen.»

lunes, 15 de febrero de 2016

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) el 8 de octubre de 2015– Elda Otero Ramos / Servicio Galego de Saúde, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Asunto C-531/15)

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Partes en el procedimiento principal
Demandante: Elda Otero Ramos
Demandadas: Servicio Galego de Saúde e Instituto Nacional de la Seguridad Social

Cuestiones prejudiciales
¿Resultan aplicables las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 19 de la Directiva 2006/54/CE1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), a la situación de riesgo durante la lactancia natural contemplada en el artículo 26, apartado 4 en relación con el 3, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, dictada esta norma interna española para la trasposición del artículo 5.3 de la Directiva 92/85/CEE2 del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia?

En caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta, ¿se pueden considerar hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta en el sentido del artículo 19 de la Directiva la existencia de riesgos para la lactancia natural en el ejercicio de la profesión de enfermera destinada en un servicio de urgencias hospitalarias acreditados a través de un informe fundado emitido por un médico que es a la vez el jefe del servicio de urgencias del hospital donde la trabajadora presta sus servicios?

En caso de respuesta afirmativa a la segunda pregunta, ¿se pueden considerar demostrativas, en cualquier supuesto y sin posibilidad de cuestionamiento, de que no ha habido vulneración del principio de igualdad en el sentido del citado artículo 19, las circunstancias de que el puesto de trabajo desempeñado por la trabajadora es de los que figuran como exentos de riesgo en la relación de puestos de trabajo que ha confeccionado la empresa, previa consulta con representantes de trabajadores, y de que el servicio de medicina preventiva / prevención de riesgo laborales del hospital de que se trata ha emitido una declaración de aptitud, sin que se contengan más especificaciones acerca de cómo se ha alcanzado esas conclusiones en dichos documentos?

En caso de respuesta afirmativa a la segunda pregunta y negativa a la tercera pregunta, ¿cuál de las partes -trabajadora demandante o empleadora demandada- tienen, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2006/54/CE, la carga de acreditar, una vez se acredita la existencia de riesgos para la madre o el hijo lactante derivados de la realización del trabajo, (1) que la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del lactante -artículo 26, apartado 2- en relación con el 4, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que traspone el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 92/85/CEE, y (2) que el cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados –artículo 26, apartado 3 en relación con el 4, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que traspone el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 92/85/CEE?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona (España) el 22 de julio de 2015 – Mohamed Daouidi / Bootes Plus S.L., (Asunto C-395/15)

Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona

Partes en el procedimiento principal
Demandante: Mohamed Daouidi
Demandadas: Bootes Plus S.L., Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal

Cuestiones prejudiciales
¿Debe ser interpretada la prohibición general de discriminación proclamada en el art. 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea1 en forma que pueda comprender, en su ámbito de prohibición y tutela, la decisión empresarial de despedir a un trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado profesionalmente, por el sólo hecho de estar en situación de incapacidad temporal -de duración incierta- a causa de un accidente laboral, cuando estaba recibiendo asistencia sanitaria y prestaciones económicas de la Seguridad Social?

¿Debe ser interpretado el art. 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido que la protección que debe otorgarse a un trabajador objeto de un despido manifiestamente arbitrario y carente de causa, debe ser la prevista en la legislación nacional para todo despido que vulnere un derecho fundamental?

La decisión empresarial de despedir a un trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado profesionalmente, por el sólo hecho de estar en situación de incapacidad temporal -de duración incierta- por causa de un accidente laboral, cuando está recibiendo asistencia sanitaria y prestaciones económicas de Seguridad Social. ¿Entraría en el ámbito de afectación y/o tutela de los artículos 3, 15, 31, 34.1 y 35.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (uno, alguno o todos ellos)?

Caso que se dé respuesta afirmativa a las tres cuestiones anteriores (o a alguna de ellas) y se interprete que la decisión de despedir a un trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado profesionalmente, por el sólo hecho de estar en situación de incapacidad temporal -de duración incierta- por causa de un accidente laboral, cuando está recibiendo asistencia sanitaria y prestaciones económicas de Seguridad Social, entre en el ámbito de afectación y/o tutela de algunos o alguno de los artículos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ¿Pueden ser aplicados por el juez nacional para la resolución de un litigio entre particulares, ya sea por entenderse que -según se trate de un “derecho” o “principio”- gozan de eficacia horizontal o por aplicación del “principio de interpretación conforme”?

Caso de responderse en sentido negativo a las cuatro cuestiones anteriores, se formula una quinta cuestión:
Entraría en el concepto de “discriminación directa por discapacidad” -como motivo de discriminación contemplado en los artículos 1, 2 y 3 de la Directiva 2000/782 - la decisión de despedir a un trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado profesionalmente, por el sólo hecho de estar en situación de incapacidad temporal -de duración incierta- por causa de un accidente laboral?
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1 DO 2000, C 364, p. 1
2     Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación
    DO L 303, p. 16