SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 25 de febrero de
2016 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Directiva 80/987/CEE — Aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de
insolvencia del empresario — Ámbito de aplicación — Créditos salariales
impagados de marineros enrolados a bordo de un buque con pabellón de un tercer
Estado — Empresario que tiene su sede estatutaria en ese tercer Estado —
Contrato de trabajo regido por el Derecho de ese mismo tercer Estado — Quiebra
del empresario declarada en un Estado miembro en el que aquél tiene su sede
real — Artículo 1, apartado 2 — Anexo, parte II, A — Legislación nacional que
establece una garantía de los créditos salariales impagados de los marineros
aplicable únicamente en caso de abandono de éstos en el extranjero — Nivel de
protección no equivalente al establecido por la Directiva 80/987»
En el asunto C‑292/14,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de
Estado, Grecia), mediante resolución de 5 de mayo de 2014, recibida en el
Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2014, en el procedimiento entre
Elliniko Dimosio y Stefanos Stroumpoulis, Nikolaos Koumpanos, Panagiotis
Renieris, Charalampos Renieris, Ioannis Zacharias, Dimitrios Lazarou, Apostolos
Chatzisotiriou,
el Tribunal de Justicia (Sala
Cuarta) declara:
1) La Directiva 80/987/CEE del Consejo, de
20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en
caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que,
sin perjuicio de la eventual aplicación del artículo 1, apartado 2, de esa
Directiva, los marineros residentes en un Estado miembro y contratados en ese
Estado por una sociedad que tiene su sede estatutaria en un tercer Estado, pero
cuya sede real se halla en el Estado miembro en cuestión, para trabajar en un
crucero propiedad de esa sociedad que enarbola pabellón del tercer Estado, en
virtud de un contrato de trabajo que establece que el Derecho aplicable será el
de ese tercer Estado, tienen derecho, después de que la referida sociedad sea
declarada en quiebra por un órgano jurisdiccional del Estado miembro en
cuestión con arreglo al ordenamiento jurídico de este último, a beneficiarse de
la protección prevista por la Directiva para los créditos salariales impagados
de que son titulares frente a esa sociedad.
2) El artículo 1, apartado 2, de la
Directiva 80/987 debe interpretarse en el sentido de que, en lo que respecta a
los trabajadores que se encuentran en una situación como la de los recurridos
en el litigio principal, una protección como la establecida en el artículo 29
de la Ley 1220/1981, que completa y modifica la legislación relativa al
organismo de gestión del puerto de El Pireo, para el caso de abandono de
marineros en el extranjero, no constituye una «protección equivalente a la que
resulta de [esa] Directiva», en el sentido de la referida disposición.
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