viernes, 22 de junio de 2018

Sentencia Petronas Lubricants de 21 de junio de 2018


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 21 de junio de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Artículo 20, apartado 2 — Empresario demandado ante los tribunales del Estado miembro de su domicilio — Reconvención del empresario — Determinación del órgano jurisdiccional competente»

En el asunto C1/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte d’appello di Torino (Tribunal de Apelación de Turín, Italia), mediante resolución de 21 de diciembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de enero de 2017, en el procedimiento entre

Petronas Lubricants Italy SpA y Livio Guida,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, confiere al empresario el derecho de presentar, ante el tribunal que conoce de la demanda principal interpuesta válidamente ante él por un trabajador, una reconvención basada en un contrato de cesión de crédito celebrado entre el empresario y el titular inicial del crédito en una fecha posterior a la interposición de la demanda principal.


lunes, 11 de junio de 2018

Sentencia Coman de 5 de junio de 2018


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 5 de junio de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE — Derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Artículo 3 — Beneficiarios — Miembros de la familia del ciudadano de la Unión — Artículo 2, punto 2, letra a) — Concepto de “cónyuge” — Matrimonio entre personas del mismo sexo — Artículo 7 — Derecho de residencia por más de tres meses — Derechos fundamentales»

En el asunto C673/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea Constituţională (Tribunal Constitucional, Rumanía), mediante resolución de 29 de noviembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de diciembre de 2016, en el procedimiento entre

Relu Adrian Coman, Robert Clabourn Hamilton, Asociaţia Accept e Inspectoratul General pentru Imigrări, Ministerul Afacerilor Interne, con intervención de: Consiliul Naţional pentru Combaterea Discriminării,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      En una situación en la que un ciudadano de la Unión ha hecho uso de su libertad de circulación, desplazándose y residiendo de forma efectiva, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CE, en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional, y ha desarrollado o consolidado en esas circunstancias una convivencia familiar con un nacional de un tercer Estado del mismo sexo, al que está unido por un matrimonio legalmente contraído en el Estado miembro de acogida, el artículo 21 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes del Estado miembro del que el ciudadano de la Unión es nacional denieguen la concesión de un derecho de residencia en el territorio de dicho Estado miembro al nacional de un tercer Estado debido a que el Derecho de ese Estado miembro no contempla el matrimonio entre personas del mismo sexo.

2)      El artículo 21 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las que son objeto del litigio principal, el nacional de un tercer Estado, del mismo sexo que el ciudadano de la Unión, que ha contraído matrimonio con este en un Estado miembro de conformidad con el Derecho de ese Estado tiene derecho a residir por más de tres meses en el territorio del Estado miembro del que el ciudadano de la Unión es nacional. Este derecho de residencia derivado no podrá estar sujeto a requisitos más estrictos que los establecidos en el artículo 7 de la Directiva 2004/38.



Sentencia Montero Mateos de 5 de junio de 2018


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 5 de junio de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación – Concepto de “condiciones de trabajo” — Comparabilidad de las situaciones — Justificación — Concepto de “razones objetivas” —Indemnización en el supuesto de extinción de un contrato fijo por concurrir una causa objetiva — Inexistencia de indemnización al finalizar un contrato de interinidad»

En el asunto C677/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid, mediante auto de 21 de diciembre de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 2016, en el procedimiento entre

Lucía Montero Mateos y Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid,

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.



Sentencia Grupo Norte de 5 de junio de 2018

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 5 de junio de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Concepto de “condiciones de trabajo” — Comparabilidad de las situaciones — Justificación — Concepto de “razones objetivas” — Indemnización en el supuesto de extinción de un contrato fijo por concurrir una causa objetiva — Indemnización de menor cuantía abonada al finalizar un contrato de relevo de duración determinada»

En el asunto C574/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia mediante auto de 7 de noviembre de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 14 de noviembre de 2016, en el procedimiento entre

Grupo Norte Facility, S.A., y Ángel Manuel Moreira Gómez,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.



lunes, 4 de junio de 2018

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON presentadas el 29 de mayo de 2018

Asunto C312/17
Surjit Singh Bedi contra Bundesrepublik Deutschland, Bundesrepublik Deutschland in Prozessstandschaft für das Vereinigte Königreich von Großbritannien und Nordirland

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesarbeitsgericht Hamm (Tribunal Regional de lo Laboral de Hamm, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de discapacidad — Convenio colectivo que establece que el derecho a una ayuda de transición se extingue cuando el perceptor adquiere el derecho a una pensión de jubilación anticipada para personas con discapacidad»

A tenor de las consideraciones precedentes, sugiero al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Landesarbeitsgericht Hamm (Tribunal Regional de lo Laboral de Hamm, Alemania) de la siguiente manera:

«El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de un convenio colectivo en virtud de la cual el derecho a percibir una ayuda de transición calculada sobre la base del salario base convencional y que tiene por objeto proporcionar un medio de vida adecuado a los trabajadores con una larga experiencia profesional que han perdido su puesto de trabajo se extingue, respecto de los trabajadores con discapacidad, al adquirir el trabajador de que se trata el derecho a percibir una pensión de jubilación anticipada reducida mientras que i) los miembros del personal que no están afectados por una discapacidad pueden continuar percibiendo la ayuda de transición hasta que adquieren el derecho a la percepción de una pensión de jubilación en la edad normal de jubilación, siendo dicha pensión pagadera por su cuantía íntegra, ii) no se ofrece al trabajador con discapacidad la opción de continuar percibiendo la ayuda de transición hasta alcanzar la edad normal de jubilación, lo que le permitiría continuar activo en el mercado laboral de la misma manera que sus compañeros sin discapacidad, sino que en su lugar se ve obligado a soportar una pérdida económica significativa en caso de que desee seguir estando disponible para trabajar hasta que obtenga el derecho a cobrar su pensión de jubilación en su cuantía íntegra.»

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT presentadas el 31 de mayo de 2018

Asunto C‑245/17
Pedro Viejobueno Ibáñez, Emilia de la Vara González contra Consejería de Educación de Castilla-La Mancha

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha)

«Petición de decisión prejudicial — Política social — Trabajo de duración determinada — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Principio de no discriminación — Funcionarios interinos y funcionarios de carrera en el sentido del Derecho español — Funcionarios interinos docentes — Cese anticipado al finalizar el período lectivo — Diferencia de trato respecto a los trabajadores fijos comparables — Razón objetiva para la diferencia de trato»

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha del modo siguiente:

«La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional como la controvertida en el procedimiento principal, según la cual los docentes nombrados, en calidad de funcionarios interinos en el sentido del Derecho español, para todo un curso escolar son cesados al finalizar el período lectivo, mientras que la relación de servicio de los trabajadores fijos comparables a estos efectos se mantiene, no quedando tampoco en suspenso.»

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET presentadas el 31 de mayo de 2018

Asunto C‑68/17
IR contra JQ 

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/78 — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Actividades profesionales de iglesias — Requisitos profesionales — Debe de buena fe y de lealtad hacia la ética de la iglesia — Diferencia de trato en función de la confesión — Despido de un trabajador católico que ejerce funciones directivas por haber contraído un segundo matrimonio tras su divorcio»

 A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania):

«1)      El artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no permite a una organización religiosa como IR exigir a sus trabajadores de su misma confesión una actitud de buena fe y de lealtad mayor que la que exige a los trabajadores que pertenecen a otra iglesia o a ninguna, salvo en la medida en que dicho requisito respete los criterios enunciados en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2000/78.

2)      Cuando un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares no puede interpretar el Derecho nacional aplicable de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78, está obligado a garantizar, de acuerdo con sus competencias, la protección jurídica para los justiciables derivada del principio general de no discriminación por razón de religión y a garantizar la plena eficacia de dicho principio, dejando sin aplicar, en caso necesario, cualquier norma nacional que lo contradiga.»