martes, 22 de noviembre de 2016

Sentencia Ruhrlandklinik, de 17 de noviembre de 2016



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 17 de noviembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2008/104/CE — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Ámbito de aplicación — Concepto de “trabajador” — Concepto de “actividad económica” — Personal de enfermería sin contrato de trabajo puesto a disposición de un establecimiento sanitario por una asociación sin ánimo de lucro»

En el asunto C216/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo, Alemania), mediante resolución de 17 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 2015, en el procedimiento entre

Betriebsrat der Ruhrlandklinik gGmbH y Ruhrlandklinik gGmbH,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal debe interpretase en el sentido de que entra dentro de su ámbito de aplicación la cesión por una asociación sin ánimo de lucro, a cambio de una compensación económica, de uno de sus miembros a una empresa usuaria para que realice en ésta, a cambio de una retribución, una prestación laboral, con carácter principal y bajo su dirección, siempre que dicho miembro esté protegido por ello en el Estado miembro de que se trate, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, aunque ese miembro no tenga la condición de trabajador en Derecho nacional por no haber celebrado un contrato de trabajo con la referida asociación.


martes, 15 de noviembre de 2016

Journée internationale sur « Les traités internationaux, l’Etat social et les communautés autonomes »

L’université de Valence et le Gouvernement régional de Valence, Espagne, organisent une conférence internationale sur les traités internationaux, de l’Etat social et les communautés autonomes, le 18 novembre à Valence.

Lors de la conférence, l’accent sera mis sur les thèmes suivants : le droit de l’Union Européenne, le Pacte international relatif aux droits économiques, sociaux et culturels, la Charte sociale européenne et la jurisprudence pertinente du Comité européen des Droits sociaux, ainsi que sur l’effectivité des droits garantis par la Charte.

Le Professeur Luis Jimena Quesada et M. Jean-Michel Belorgey, anciens Présidents du Comité européen des Droits sociaux, ainsi que M. Régis Brillat, Secrétaire exécutif du même Comité, contribueront aux débats. La Conférence débutera à 9h15 et sera ouverte par les autorités compétentes de l’Université de Valence et du Gouvernement régional, ainsi que par Mme Silvia Eloisa Bonnet Perot, Rapporteur de l’Assemblée parlementaire du Conseil de l’Europe sur « le Processus de Turin pour la Charte sociale européenne ».

http://www.coe.int/fr/web/turin-european-social-charter/home/-/asset_publisher/Vugk5b0dLMWq/content/international-day-on-international-treaties-welfare-state-and-autonomous-communities-?_101_INSTANCE_Vugk5b0dLMWq_viewMode=view/

Sentencia Salaberria Sorondo, de 15 de noviembre de 2016




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de noviembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículos 2, apartado 2, y 4, apartado 1 — Discriminación por razón de la edad — Selección de agentes de la Ertzaintza limitada a candidatos que no hayan cumplido 35 años — Concepto de “requisito profesional esencial y determinante” — Objetivo perseguido — Proporcionalidad»

En el asunto C258/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante auto de 20 de mayo de 2015, recibido en el Tribunal de Justicia el 1 de junio de 2015, en el procedimiento entre

Gorka Salaberría Sorondo y Academia Vasca de Policía y Emergencias,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con el artículo 4, apartado 1, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma como la controvertida en el litigio principal, que establece que los candidatos a puestos de agentes de un cuerpo de policía que ejercen todas las funciones operativas o ejecutivas que corresponden a dicho cuerpo no deben haber cumplido la edad de 35 años.


viernes, 11 de noviembre de 2016

Sentencia De Lange, de 10 de noviembre



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 10 de noviembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la edad — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículos 2, 3 y 6 — Ámbito de aplicación — Diferencia de trato por motivos de edad — Legislación nacional que limita la deducción de los gastos de formación en que se haya incurrido una vez alcanzada determinada edad — Acceso a la formación profesional»

En el asunto C548/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 16 de octubre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de octubre de 2015, en el procedimiento entre

J.J. de Lange y Staatssecretaris van Financiën,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que un régimen impositivo, como el controvertido en el litigio principal, que establece que el tratamiento fiscal de los gasto de formación profesional en que ha incurrido una persona es distinto en función de su edad, está comprendido en el ámbito de aplicación material de dicha Directiva en la medida en que tiene por objeto favorecer el acceso de los jóvenes a la formación.

2)      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un régimen impositivo, como el controvertido en el litigio principal, que permite, bajo determinadas condiciones, a quienes no hayan cumplido 30 años de edad, deducir íntegramente los gastos de formación profesional de su renta sujeta a imposición, mientras que ese derecho a la deducción está limitado para quienes hayan alcanzado dicha edad, en la medida en que, por un lado, dicho régimen está objetiva y razonablemente justificado por un objetivo legítimo relativo a las políticas de empleo y del mercado de trabajo y, por otro, los medios para lograr tal objetivo son adecuados y necesarios. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si así sucede en el asunto principal.


Sentencia Ciclat, de 10 de noviembre



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 10 de noviembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/18/CE — Artículo 45 — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Contratos públicos — Requisitos para la exclusión de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de la seguridad social — Documento único de regularidad en materia de cotizaciones sociales — Subsanación de irregularidades»

En el asunto C199/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 3 de febrero de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de abril de 2015, en el procedimiento entre

Ciclat Soc. coop. Y Consip SpA, Autorità per la Vigilanza sui Contratti pubblici di lavori, servizi e forniture, con intervención de Istituto nazionale per l’assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (INAIL), Team Service SCARL, como mandatario de ATISnam Lazio Sud Srl et AtiLinda Srl, Consorzio Servizi Integrati,

el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 45 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que obliga al poder adjudicador a considerar motivo de exclusión la infracción en materia de pago de cotizaciones de la seguridad social que consta en un certificado que fue solicitado de oficio por el poder adjudicador y expedido por los organismos de la seguridad social, si tal infracción existía en la fecha de la participación en una licitación, aunque ya hubiera cesado en la fecha de la adjudicación o del control de oficio efectuado por el poder adjudicador.


martes, 8 de noviembre de 2016

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Contencioso-Administrativo de Madrid (España) el 8 de agosto de 2016 – Francisco Rodrigo Sanz / Universidad Politécnica de Madrid (Asunto C-443/16)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado Contencioso-Administrativo de Madrid

Partes en el procedimiento principal
Demandante: Francisco Rodrigo Sanz
Demandada: Universidad Politécnica de Madrid

Cuestiones prejudiciales

¿Debe la cláusula 4 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE1 , ser interpretada como impedimento para que una normativa como la descrita permita que se produzca una reducción de la jornada por el único hecho de ser funcionario interino?

En el caso de ser la respuesta afirmativa:

¿Puede entenderse como causa objetiva que justifique esta diferencia de trato la situación económica que hace necesario la reducción del gasto, al que se viene obligado por la reducción del crédito presupuestario?

¿Puede entenderse como causa objetiva que justifique esta diferencia de trato la facultad de auto organización de la administración?

¿Debe la cláusula 4 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE, ser interpretada en el sentido que siempre y en todo caso la facultad de auto organización de la administración tiene como límite la obligación de no discriminación, o la diferenciación de trato de los trabajadores a su servicio, independientemente de su calificación de funcionario de carrera o funcionario interino, eventual o temporal?

¿Puede entenderse contrario a la cláusula 4 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE la interpretación y aplicación que se hace del número 3 de la Disposición adicional segunda Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, del cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y de la integración de sus miembros en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en cuanto permite que en el proceso de acceso de los profesores titulares de las Escuelas Universitarias a el cuerpo de Profesores titulares de Universidad, se les permita mantener todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente, aunque no tengan la condición de doctor, y no a los profesores titulares de Escuelas Universitarias interinos?

¿En cuánto esta condición de doctor, es la justificación objetiva alegada para que a los profesores titulares de Escuelas Universitarias interinos que no la posean se les aplique la reducción de jornada al 50%, y que sin embargo no afecta a los profesores titulares de Escuelas Universitarias no interinos que tampoco la ostente, puede entenderse que es discriminatoria y por tanto contraria a la cláusula 4 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (España) el 2 de agosto de 2016 – Carolina Minayo Luque / Quitxalla Stars, S.L. y Fondo de Garantia Salarial (Asunto C-432/16)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Partes en el procedimiento principal
Demandante: Carolina Minayo Luque
Demandada: Quitxalla Stars, S.L. y Fondo de Garantia Salarial

Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse el artículo 10.1 de la Directiva 92/85 CEE 1 en el sentido de que el supuesto de “casos excepcionales no inherentes a su estado admitidos por las legislaciones y/o prácticas nacionales”, en tanto que excepción a la prohibición del despido de trabajadoras embarazadas, se entiende cumplida con la mera acreditación de la concurrencia de causas objetivas de tipo económico, técnicas, organizativas o de producción, en el sentido en que las define el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores al que se remite el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores?

¿En caso de despido objetivo individual por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, para apreciar la existencia de casos excepcionales, que justifican el despido de trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en periodo de lactancia conforme al artículo 10.1 de la Directiva 92/85/CEE, ha de exigirse que la trabajadora afectada no pueda ser recolocada en otro puesto de trabajo, o que no existan otros trabajadores en puestos de trabajo similares que puedan verse afectados, o es suficiente con que se acrediten causas económicas, técnicas y productivas que afectan a su puesto de trabajo?

¿Es conforme al artículo 10.1 de la Directiva 92/85/CEE, que prohíbe el despido de las trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en periodo de lactancia, una legislación, como la española, que traspone dicha prohibición estableciendo una garantía en virtud de la cual a falta de prueba de las causas que justifican su despido se declara la nulidad del mismo (tutela reparativa) sin establecer una prohibición de despido (tutela preventiva)?

Es conforme al artículo 10.1 de la Directiva 92/85/CEE una legislación nacional, como la española, que no contempla una prioridad de permanencia en la empresa en caso de despido individual de tipo objetivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, para las trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en periodo de lactancia?

¿A los efectos del apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 92/85/CEE, es conforme una normativa nacional que considera suficiente una carta de despido como la de autos, que no hace referencia alguna a la concurrencia de un supuesto excepcional ni a cuáles son los criterios que justifican la selección de la trabajadora, a pesar du su estado de gestación?