SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 3 de octubre de
2019 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial — Cláusula 4
— Principio de no discriminación — Trato menos favorable de los trabajadores a
tiempo parcial en comparación con los trabajadores a tiempo completo en cuanto
a sus condiciones laborales — Prohibición — Legislación nacional que establece
una duración máxima de las relaciones laborales de duración determinada más
larga para los trabajadores a tiempo parcial que para los trabajadores a tiempo
completo — Principio de pro rata temporis — Directiva 2006/54/CE — Igualdad de
trato entre hombre y mujeres en asuntos de empleo y de ocupación — Artículo 2,
apartado 1, letra b) — Concepto de “discriminación indirecta” por razón de sexo
— Artículo 14, apartado 1, letra c) — Condiciones de empleo y de trabajo —
Artículo 19 — Carga de la prueba»
En el asunto C‑274/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Arbeits- und Sozialgericht Wien (Tribunal
de lo Laboral y Social de Viena, Austria), mediante resolución de 19 de abril
de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2018, en el
procedimiento entre
Minoo Schuch-Ghannadan y Medizinische Universität Wien,
el Tribunal de Justicia (Sala
Tercera) declara:
1) La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco
sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura
en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa
al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el
CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa
nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece, para
los trabajadores con contrato de duración determinada a los que se aplica, una
duración máxima de las relaciones laborales más larga para los trabajadores a
tiempo parcial que para los trabajadores a tiempo completo comparables, a menos
que tal diferencia de trato se justifique por razones objetivas y sea
proporcionada en relación con dichas razones, extremo que corresponde comprobar
al órgano jurisdiccional remitente. La cláusula 4, punto 2, del Acuerdo Marco
sobre el Trabajo a Tiempo Parcial debe interpretarse en el sentido de que el
principio de pro rata temporis que ahí se contempla no se aplica a tal
normativa.
2) El artículo 2, apartado 1, letra b), de
la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de
2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e
igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación,
debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como
la controvertida en el litigio principal, que establece, para los trabajadores
con contrato de duración determinada a los que se aplica, una duración máxima
de las relaciones laborales más larga para los trabajadores a tiempo parcial
que para los trabajadores a tiempo completo comparables si se demuestra que dicha normativa afecta
negativamente a un porcentaje significativamente mayor de trabajadoras que de
trabajadores y si dicha normativa no puede justificarse objetivamente con una
finalidad legítima o los medios para alcanzar dicha finalidad no son adecuados
y necesarios. El artículo 19, apartado
1, de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que esta disposición
no exige que la parte que se considere perjudicada por tal discriminación
presente, para demostrar una presunción de discriminación, estadísticas o
hechos concretos referidos a los trabajadores afectados por la normativa
nacional controvertida si dicha parte no tiene acceso a tales estadísticas o
hechos o únicamente puede acceder a ellos con grandes dificultades.
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