viernes, 16 de diciembre de 2022

Sentencia TimePartner Personalmanagement de 15 de diciembre de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 15 de diciembre de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Empleo y política social — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Directiva 2008/104/CE — Artículo 5 — Principio de igualdad de trato — Necesidad de garantizar, en caso de excepción a este principio, la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal — Convenio colectivo que establece una remuneración inferior a la del personal contratado directamente por la empresa usuaria — Tutela judicial efectiva — Control jurisdiccional»

 

En el asunto C311/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 16 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de mayo de 2021, en el procedimiento entre

CM y TimePartner Personalmanagement GmbH

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición no exige, mediante su referencia al concepto de «protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal», tener en cuenta un nivel de protección propio para los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal que exceda del establecido, para los trabajadores en general, por el Derecho nacional y por el Derecho de la Unión en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo. No obstante, cuando los interlocutores sociales autoricen, mediante un convenio colectivo, diferencias de trato en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo en perjuicio de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, dicho convenio colectivo, para garantizar la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal de que se trate, deberá conceder a estos últimos ventajas en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo que permitan compensar la diferencia de trato que sufran.

 

2)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que el cumplimiento de la obligación de garantizar la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal debe apreciarse de manera concreta, comparando, para un determinado puesto, las condiciones esenciales de trabajo y de empleo aplicables a los trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria con las aplicables a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, para de ese modo poder determinar si las ventajas compensatorias concedidas en relación con dichas condiciones esenciales permiten contrarrestar los efectos de la diferencia de trato sufrida.

 

3)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que la obligación de garantizar la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal no exige que el trabajador cedido por la empresa de trabajo temporal de que se trate esté vinculado a la misma por un contrato de trabajo por tiempo indefinido.

 

4)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que el legislador nacional no está obligado a establecer las condiciones y los criterios encaminados a garantizar la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, a efectos de dicha disposición, cuando el Estado miembro de que se trate conceda a los interlocutores sociales la posibilidad de mantener o celebrar convenios colectivos que autoricen diferencias de trato en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo en detrimento de dichos trabajadores.

 

5)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que los convenios colectivos que autorizan, en virtud de esta disposición, diferencias de trato en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo en detrimento de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal deben poder ser objeto de un control jurisdiccional efectivo con el fin de comprobar si los interlocutores sociales cumplen su obligación de garantizar la protección global de estos trabajadores.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=BD376758A26F4B9949438FF9C51FE3C8?text=&docid=270384&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3061

 

Sentencia AQ de 15 de diciembre de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 15 de diciembre de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco — Principio de no discriminación — Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada — Relación de trabajo de duración determinada de Derecho público — Investigadores universitarios»

En los asuntos acumulados C40/20 y C173/20, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resoluciones de 10 de enero de 2020, recibidas en el Tribunal de Justicia el 27 de enero de 2020 y el 23 de abril de 2020, en los procedimientos entre

AQ, BO, CP (C40/20), AZ, BY, CX, DW, EV, FU,GJ  (C173/20), y Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca — MIUR, Università degli studi di Perugia, con intervención de: Federazione Lavoratori della Conoscenza Cgil, Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL), Cipur — Coordinamento Intersedi Professori Universitari di Ruolo, Anief — Associazione Professionale e Sindacale (C40/20), HS, IR, JQ, KP, LO, MN, NM, OZ, PK, QJ, RI, SH, TG, UF, WE, XC, YD (C173/20),

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a las universidades celebrar con los investigadores contratos de duración determinada de tres años, prorrogables por dos años como máximo, sin supeditar su celebración ni su prórroga a razones objetivas vinculadas a exigencias temporales o excepcionales, y ello con el fin de atender las exigencias ordinarias y permanentes de la universidad de que se trate.

2)      La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que fija en doce años la duración total de los contratos de trabajo que un mismo investigador puede celebrar, incluso con universidades e instituciones diferentes y aun cuando sea de manera no consecutiva.

3)      La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que prevé la posibilidad, en determinadas condiciones, de estabilizar el empleo de los investigadores de los organismos públicos de investigación que hayan celebrado un contrato de duración determinada, pero niega esta posibilidad a los investigadores universitarios que hayan celebrado un contrato de duración determinada.

4)      La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, como excepción, por una parte, a la regla general aplicable a todos los trabajadores públicos y privados según la cual, a partir del año 2018, la duración máxima de una relación laboral de duración determinada se fija en 24 meses, incluidas las prórrogas y las renovaciones, y, por otra parte, a la regla aplicable a los empleados de la Administración pública según la cual el recurso a este tipo de relación se supedita a la existencia de exigencias temporales y excepcionales, permite que las universidades celebren con los investigadores contratos de duración determinada trienales, prorrogables por dos años como máximo, sin supeditar ni su celebración ni su prórroga a la existencia de exigencias temporales o excepcionales de la universidad de que se trate, y que permite, además, que al término del período de cinco años, esta celebre con la misma persona o con otras personas un nuevo contrato de duración determinada del mismo tipo con el fin de satisfacer las mismas necesidades de investigación y docencia que las vinculadas al contrato anterior.

5)      La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual los investigadores que hayan celebrado un contrato de duración indefinida tienen la posibilidad, cuando hayan obtenido la habilitación científica nacional, de someterse a un procedimiento de evaluación específico con vistas a su inscripción en la lista de profesores asociados, mientras que esta posibilidad no se reconoce a los investigadores que hayan celebrado un contrato de duración determinada, que también hayan obtenido la habilitación científica nacional, en el supuesto de que estos últimos ejerzan las mismas actividades profesionales y presten los mismos servicios de docencia a los estudiantes que los investigadores que hayan celebrado un contrato de duración indefinida.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=270381&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3061

 

viernes, 9 de diciembre de 2022

Sentencia GV de 8 de diciembre de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 8 de diciembre de 2022 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Artículo 45 TFUE — Trabajadores — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartados 1 y 2 — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Pensión de supervivencia — Miembros de una unión de hecho — Normativa nacional que supedita la concesión de una pensión de supervivencia a la inscripción en el registro nacional de una unión de hecho válidamente constituida e inscrita en otro Estado miembro»

En el asunto C731/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo), mediante resolución de 25 de noviembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de diciembre de 2021, en el procedimiento entre

GV y Caisse nationale d’assurance pension,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 45 TFUE y el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2016, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro de acogida que establece que la concesión, al miembro supérstite de una unión de hecho válidamente constituida e inscrita en otro Estado miembro, de una pensión de supervivencia, devengada por el ejercicio en el primer Estado miembro de una actividad profesional por parte del miembro de la pareja fallecido, está supeditada al requisito de la inscripción previa de la unión de hecho en un registro llevado por dicho Estado.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=12F7B4A1A900C267A938F4329D4A7E64?text=&docid=269988&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=245744

 

lunes, 5 de diciembre de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU presentadas el 1 de diciembre de 2022

Asunto C660/20

MK contra Lufthansa CityLine GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Petición de decisión prejudicial — Política social — Principio de no discriminación de los trabajadores a tiempo parcial — Pilotos — Principio de pro rata temporis — Retribución incrementada por horas de vuelo extraordinarias en exceso de un umbral mensual — Umbral idéntico para los pilotos a tiempo completo y a tiempo parcial»

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la primera cuestión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania):

«La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, anexo a la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES (DO 1998, L 14, p. 9), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición prevista en un convenio colectivo con arreglo a la cual la retribución adicional de los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo se supedita uniformemente a que se haya excedido un mismo número de horas de trabajo, si el mismo número de horas realizadas por unos y otros trabajadores, por igual trabajo, se remunera con idéntica retribución.»


lunes, 21 de noviembre de 2022

Sentencia Ministero dell'Interno de 17 de noviembre de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 17 de noviembre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2000/78/CE — Artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1 — Prohibición de las discriminaciones por razón de la edad — Normativa nacional que establece en 30 años la edad máxima para la contratación de comisarios de policía — Justificaciones»


En el asunto C‑304/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 23 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 2021, en el procedimiento entre

VT y Ministero dell’Interno, Ministero dell’Interno — Dipartimento della Pubblica Sicurezza — Direzione centrale per le risorse umane,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:


Los artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, a la luz del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece una edad máxima de 30 años para participar en un proceso selectivo para la provisión de puestos de comisario de policía, en la medida en que las funciones que efectivamente ejercen esos comisarios de policía no exijan capacidades físicas específicas o, si se requieren esas capacidades específicas, resulte que esa normativa, pese a perseguir un objetivo legítimo, impone un requisito desproporcionado, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=D16681CF916ABB9D844EB7F76987A26F?text=&docid=268633&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=914990


viernes, 21 de octubre de 2022

Sentencia Curtea de Apel Alba Iulia de 20 de octubre de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 20 de octubre de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 2, apartados 1 y 2 — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Normativa nacional que tiene como efecto que la retribución percibida por determinados magistrados sea más elevada que la de otros magistrados del mismo rango y que ejercen las mismas funciones — Artículo 1 — Objeto — Carácter exhaustivo de las discriminaciones enumeradas»

 

En el asunto C301/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía), mediante resolución de 12 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 2021, en el procedimiento entre

Curtea de Apel Alba Iulia y otros y YF y otros, con intervención de: Consiliul Naţional pentru Combaterea Discriminării, Tribunalul Cluj,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 2, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una normativa nacional que, tal como ha sido interpretada por una jurisprudencia nacional vinculante, lleva a que la retribución percibida por determinados magistrados que entraron en funciones después de la entrada en vigor de dicha normativa sea inferior a la de magistrados que entraron en funciones antes de la entrada en vigor de esa misma normativa, siempre que de ello no resulte discriminación directa o indirecta alguna por razón de la edad.

 

2)      La Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que solo se opone a una discriminación cuando esta se basa en alguno de los motivos expresamente enumerados en su artículo 1.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=8E139C9B4E3B9C054325CB011D404A43?text=&docid=267408&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1200646

 

Sentencia ROI Land Investments Ltd de 20 de octubre de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 20 de octubre de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 6 — Demandado no domiciliado en un Estado miembro — Artículo 17 — Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores — Concepto de “actividad profesional” — Artículo 21 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Concepto de “empresario” — Nexo de subordinación — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Legislación aplicable — Artículo 6 — Contrato individual de trabajo — Acuerdo de garantía celebrado entre el trabajador y una tercera sociedad que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que incumben al empresario frente a dicho trabajador»

 

En el asunto C604/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 24 de junio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 2020, en el procedimiento entre

ROI Land Investments Ltd y FD, E,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 21, apartados 1, letra b), inciso i), y 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un trabajador puede demandar ante el órgano jurisdiccional del último lugar en el que o desde el cual ha desempeñado habitualmente su trabajo a una persona, domiciliada o no en el territorio de un Estado miembro, con la que no está ligada mediante un contrato de trabajo formal, pero que, en virtud de un acuerdo de garantía del que dependía la celebración del contrato de trabajo con un tercero, es directamente responsable frente a dicho trabajador del cumplimiento de las obligaciones de ese tercero, con tal de que exista un nexo de subordinación entre la referida persona y el trabajador.

 

2)      El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que la reserva relativa a la aplicación del artículo 21, apartado 2, de dicho Reglamento excluye que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pueda basarse en las normas de ese Estado en materia de competencia judicial cuando se cumplen los requisitos de aplicación de ese artículo 21, apartado 2, aun cuando dicha normativa sea más favorable para el trabajador. En cambio, cuando no se cumplen los requisitos de aplicación ni del referido artículo 21, apartado 2, ni de ninguna otra de las disposiciones que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento, ese órgano jurisdiccional puede, con arreglo a esta última disposición, aplicar las normas mencionadas para determinar la competencia judicial.

 

3)      El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «actividad profesional» comprende no solo las actividades por cuenta propia, sino también las actividades por cuenta ajena. Asimismo, un acuerdo celebrado entre el trabajador y una tercera persona distinta del empresario que figura en el contrato de trabajo, en cuya virtud esa persona es directamente responsable frente al trabajador de las obligaciones que para ese empresario derivan del contrato de trabajo, no constituye un contrato celebrado fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=8E139C9B4E3B9C054325CB011D404A43?text=&docid=267403&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1200646