jueves, 28 de abril de 2022

Sentencia Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de 28 de abril de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 28 de abril de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Igualdad de trato — Sistema nacional de reconocimiento de la carrera profesional de los profesionales sanitarios — No consideración de la experiencia profesional adquirida en los servicios de salud de otro Estado miembro — Obstáculo»

 

En el asunto C86/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante auto de 4 de febrero de 2021, recibido en el Tribunal de Justicia el 11 de febrero de 2021, en el procedimiento entre

 

Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y Delia,

 

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 45 TFUE y el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional relativa al reconocimiento de la carrera profesional en el servicio de salud de un Estado miembro que impide tomar en consideración, en concepto de antigüedad del trabajador, la experiencia profesional adquirida por este en un servicio público de salud de otro Estado miembro, a menos que la restricción a la libre circulación de los trabajadores que implica dicha normativa responda a un objetivo de interés general, permita garantizar la realización de ese objetivo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=258495&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=677745

 

viernes, 8 de abril de 2022

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA presentadas el 7 de abril de 2022

Asunto C638/20

MCM contra Centrala studiestödsnämnden

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Överklagandenämnden för studiestöd (Consejo Nacional de Apelación en materia de Ayudas al Estudiante, Suecia)]

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Artículo 45 TFUE — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Ayuda económica para cursar estudios superiores en el extranjero — Requisito de residencia — Requisito de integración social para los estudiantes no residentes — Estudiante que tiene la nacionalidad del Estado que concede la ayuda y que siempre ha residido en el Estado en el que está estudiando — Progenitor que ha prestado sus servicios como trabajador migrante en el Estado en el que su hijo cursa sus estudios»

Propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Överklagandenämnden för studiestöd (Consejo Nacional de Apelación en materia de Ayudas al Estudiante, Suecia):

«Ni el artículo 45 TFUE ni el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión se oponen a que un Estado miembro (el país de origen) exija que el hijo de un (antiguo) trabajador migrante que ha regresado a dicho país de origen tenga un vínculo con el país de origen al objeto de concederle una ayuda financiera para cursar estudios en otro Estado miembro de la Unión (el país de acogida) en el que previamente trabajó el progenitor, cuando

i) el hijo no ha residido nunca en el país de origen, pero vive desde su nacimiento en el país de acogida, y

ii) el país de origen también exige la existencia de un vínculo con el país de origen a otros nacionales suyos que no cumplen el requisito de residencia y que solicitan una ayuda financiera para cursar estudios en otro Estado miembro de la Unión.»

Sentencia PG de 7 de abril de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 7 de abril de 2022 (*)


«Procedimiento prejudicial — Política social — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusulas 2 y 4 — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo a tiempo parcial — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Jueces de paz y jueces de carrera — Cláusula 5 — Medidas que tienen por objeto sancionar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Vacaciones anuales retribuidas»

En el asunto C‑236/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per l’Emilia Romagna (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Emilia-Romaña, Italia) mediante resolución de 27 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de junio de 2020, en el procedimiento entre

PG y Ministero della Giustizia, CSM — Consiglio Superiore della Magistratura, Presidenza del Consiglio dei Ministri,

con intervención de:

Unione Nazionale Giudici di Pace (Unagipa), TR, PV, Associazione Nazionale Giudici di Pace — ANGDP, RF, GA, GOT Non Possiamo Più Tacere, Unione Nazionale Italiana Magistrati Onorari — UNIMO,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, y la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no establece para el juez de paz el derecho a disfrutar ni de treinta días de vacaciones anuales retribuidas ni de un régimen de prestaciones sociales y pensiones dependientes de la relación laboral como el establecido para los jueces de carrera, siempre que el juez de paz esté comprendido en el concepto de «trabajador a tiempo parcial» en el sentido del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial o de «trabajador de duración determinada» en el sentido del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada y se encuentre en una situación comparable a la de un juez de carrera.

2)      La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional conforme a la cual una relación laboral de duración determinada puede ser objeto de un máximo de tres renovaciones sucesivas, de cuatro años cada una, por un período total que no exceda de dieciséis años, sin que se establezca la posibilidad de sancionar de manera efectiva y disuasoria la renovación abusiva de relaciones laborales.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=257484&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3126500


lunes, 21 de marzo de 2022

Sentencia Daimler de 17 de marzo de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 17 de marzo de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2008/104/CE — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Artículo 1, apartado 1 — Puesta a disposición “de manera temporal” — Concepto — Ocupación de un puesto que tenga carácter permanente — Artículo 5, apartado 5 — Cesiones sucesivas — Artículo 10 — Sanciones — Artículo 11 — Excepciones establecidas por los interlocutores sociales al período máximo previsto por el legislador nacional»

En el asunto C232/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesarbeitsgericht Berlin-Brandenburg (Tribunal Regional de lo Laboral de Berlín-Brandeburgo, Alemania), mediante resolución de 13 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de junio de 2020, en el procedimiento entre

NP y Daimler AG, Mercedes-Benz Werk Berlin,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «de manera temporal», recogida en dicha disposición, no se opone a la cesión de un trabajador que tenga un contrato de trabajo o una relación laboral con una empresa de trabajo temporal a una empresa usuaria para cubrir un puesto que tenga carácter permanente y que no sea ocupado para realizar una sustitución.

2)      Los artículos 1, apartado 1, y 5, apartado 5, de la Directiva 2008/104 deben interpretarse en el sentido de que constituye un uso abusivo de la posibilidad de llevar a cabo cesiones sucesivas de un trabajador de una empresa de trabajo temporal la renovación de tales cesiones para un mismo puesto en una empresa usuaria durante 55 meses, en el supuesto de que las sucesivas misiones del mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal a la misma empresa usuaria den lugar a un período de actividad en esta empresa más largo que el que cabe calificar razonablemente de «temporal», a la vista de todas las circunstancias pertinentes, que incluyen, entre otras, las particularidades del sector, y en el contexto del marco normativo nacional, sin que se facilite ninguna explicación objetiva sobre el hecho de que la empresa usuaria de que se trate recurra a una serie de contratos de trabajo sucesivos a través de una empresa de trabajo temporal, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

3)      La Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que fija un período máximo de puesta a disposición del mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal a la misma empresa usuaria cuando dicha normativa excluya, mediante una disposición transitoria, a efectos del cálculo de ese período, el cómputo de los períodos anteriores a la entrada en vigor de esa normativa, privando al órgano jurisdiccional nacional de la posibilidad de tener en cuenta la duración real de la puesta a disposición de un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal a efectos de determinar si dicha puesta a disposición tuvo carácter «temporal», en el sentido de la citada Directiva, extremo que corresponde determinar a dicho órgano jurisdiccional. Un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio exclusivamente entre particulares no está obligado, basándose únicamente en el Derecho de la Unión, a abstenerse de aplicar tal disposición transitoria contraria al Derecho de la Unión.

4)      El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que, a falta de una disposición de Derecho nacional que sancione el incumplimiento de esa Directiva por las empresas de trabajo temporal o por las empresas usuarias, el trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal no puede deducir del Derecho de la Unión un derecho subjetivo al establecimiento de una relación laboral con la empresa usuaria.

5)      La Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a los interlocutores sociales establecer excepciones, al nivel del sector de las empresas usuarias, al período máximo de puesta a disposición de un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal fijado por dicha normativa.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=5808616C6689B9AD33DBB92CF8577943?text=&docid=256022&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2426690

 

jueves, 17 de marzo de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 17 de marzo de 2022

Asunto C713/20

Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank contra X e Y

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 11, apartado 3, letras a) y e) — Persona que reside en un Estado miembro y que ejerce una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro — Relaciones laborales con una empresa de trabajo temporal — Determinación de la normativa aplicable durante el período entre relaciones laborales»

A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos):

«El artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que un trabajador que reside en un Estado miembro y que ejerce habitualmente su actividad laboral en otro Estado miembro no permanece sujeto a la legislación del Estado de empleo durante los períodos en los que, de conformidad con la legislación en materia de seguridad social de ese Estado, no tiene un contrato de trabajo en vigor y no realiza ninguna prestación laboral que, con arreglo a la legislación del citado Estado miembro, pueda considerarse una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia. Durante esos intervalos resulta en cambio aplicable la legislación del Estado de residencia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.º 883/2004.»



CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR presentadas el 17 de marzo de 2022

Asuntos acumulados C518/20 y C727/20


XP contra Fraport AG Frankfurt Airport Services Worldwide (C518/20) AR contra

St. Vincenz-Krankenhaus GmbH (C727/20)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88 — Artículo 7 — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Incapacidad laboral absoluta o incapacidad laboral por enfermedad sobrevenida durante un período de referencia y que persiste tras dicho período — Extinción o conservación del derecho a vacaciones anuales retribuidas al final de un período de referencia o un período de aplazamiento — Incumplimiento por el empresario de su obligación de facilitar al trabajador el ejercicio de su derecho a vacaciones anuales retribuidas — Consecuencias»

A la vista de todas las consideraciones que preceden, propongo que se responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania):

«El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas de un trabajador adquirido durante un período de referencia en el que le sobrevino una incapacidad laboral absoluta o una incapacidad laboral por enfermedad y que persiste desde entonces puede extinguirse al finalizar un período de aplazamiento autorizado por el Derecho nacional o en un momento posterior, aunque el empresario no haya facilitado oportunamente al trabajador el ejercicio de tal derecho antes de producirse la incapacidad laboral absoluta o la incapacidad laboral por enfermedad.»




lunes, 14 de marzo de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 10 de marzo de 2022

Asunto C577/20

con intervención de Sosiaali— ja terveysalan lupa— ja valvontavirasto

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia)]

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas y servicios — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Requisitos de obtención del derecho de acceso al título de psicoterapeuta sobre la base de un diploma en psicoterapia de otro Estado miembro — Apreciación de la equivalencia de la formación en cuestión»

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia) del siguiente modo:

«Una solicitud de acceso a una profesión y de ejercicio de la misma formulada por un estudiante que obtuvo un título expedido en colaboración con una universidad de otro Estado miembro tras completar una formación cursada exclusivamente en el Estado miembro de acogida, en la lengua de este Estado, con el objetivo de ejercer la profesión en cuestión en ese mismo Estado miembro, no puede examinarse a la luz de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013. Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE, que tienen por objeto proteger a las personas que hacen un uso efectivo de las libertades fundamentales, tampoco son aplicables a la situación de tal estudiante, de suerte que este último no puede invocarlos en el contexto de su solicitud de acceso a una profesión y de ejercicio de la misma.»