domingo, 16 de junio de 2024

Sentencia KT de 13 de junio de 2024

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 13 de junio de 2024 (*)


«Procedimiento prejudicial — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Funcionarios interinos — Cláusula 5 — Medidas que tienen por objeto prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada»

En los asuntos acumulados C‑331/22 y C‑332/22, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Barcelona, mediante autos de 12 de mayo de 2022 y de 6 de mayo de 2022, respectivamente recibidos en el Tribunal de Justicia el 17 de mayo de 2022 y el 19 de mayo de 2022, en los procedimientos entre

KT y Dirección General de la Función Pública, adscrita al Departamento de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña (C‑331/22), y entre HM, VD y Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña (C‑332/22),

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional conforme a la cual el abuso en la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en el sector público se produce cuando la Administración Pública en cuestión no cumple los plazos que el Derecho interno establece para proveer la plaza ocupada por el empleado público temporal de que se trate, por cuanto, en semejante situación, esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada cubren necesidades de esa Administración que no son provisionales, sino permanentes y estables.

2)      La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, a la luz de los principios de proporcionalidad y de reparación íntegra del perjuicio sufrido, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia y a una normativa nacionales que contemplan como medidas para sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, respectivamente, el mantenimiento del empleado público afectado hasta la convocatoria y resolución de procesos selectivos por la Administración empleadora y la convocatoria de tales procesos y el abono de una compensación económica con un doble límite máximo en favor únicamente del empleado público que no supere dichos procesos, cuando esas medidas no sean medidas proporcionadas ni medidas suficientemente efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en virtud de dicha cláusula 5.

3)      La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=287063&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4447642 


jueves, 6 de junio de 2024

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 6 de junio de 2024

 Asunto C‑314/23

Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STAVLA), Ministerio Fiscal contra Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S. A., Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Unión Sindical Obrera (USO), Comité de empresa de Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, S. A., Dirección General de Trabajo, Instituto de las  Mujeres, con intervención de: Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), Sindicato Unión Profesional de Pilotos de Aerolíneas (UPPA)

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional)

«Procedimiento prejudicial — Aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación — Directiva 2006/54/CE — Artículo 14 — Prohibición de toda discriminación indirecta por razón de sexo — Convenios colectivos que establecen diferentes cuantías de dietas de los pilotos y de los miembros del personal de cabina para manutención durante los desplazamientos»


 A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional de la siguiente manera:

«El artículo 14, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica en virtud de la cual una compañía aérea abona al colectivo de los tripulantes de cabina de pasajeros, mayoritariamente compuesto por mujeres, unas dietas, para afrontar los gastos de manutención durante sus desplazamientos profesionales, de una cuantía inferior a la de las dietas que se abonan por el mismo concepto al personal técnico de vuelo, mayoritariamente compuesto por hombres, cuando esa desigualdad de trato deriva de la aplicación de dos convenios colectivos distintos negociados entre el empresario y sindicatos diferentes.»

jueves, 16 de mayo de 2024

Sentencia Konzernbetriebsrat de 16 de mayo de 2024

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de mayo de 2024 (*)


«Procedimiento prejudicial — Sociedad anónima europea — Reglamento (CE) n.º 2157/2001 — Artículo 12, apartado 2 — Implicación de los trabajadores — Inscripción registral de la sociedad anónima europea — Requisitos — Tramitación previa del procedimiento de negociación sobre la implicación de los trabajadores contemplado en la Directiva 2001/86/CE — Sociedad anónima europea constituida e inscrita sin trabajadores, pero que se ha convertido en sociedad matriz de filiales que emplean a trabajadores — Obligación de iniciar a posteriori el procedimiento de negociación — Inexistencia — Artículo 11 — Recurso indebido a la constitución de una sociedad anónima europea — Privación de los derechos de implicación de los trabajadores — Prohibición»

En el asunto C‑706/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 17 de mayo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de noviembre de 2022, en el procedimiento entre

Konzernbetriebsrat der O SE & Co. KG y Vorstand der O Holding SE,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE), en relación con los artículos 3 a 7 de la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se inscribe una sociedad anónima europea (SE) holding constituida por sociedades participantes que no emplean a trabajadores ni disponen de filiales que los empleen, sin que previamente se hayan llevado a cabo negociaciones sobre la implicación de los trabajadores, no es obligatorio que tales negociaciones se inicien posteriormente por el hecho de que dicha SE adquiera el control de filiales en uno o varios Estados miembros que empleen a trabajadores.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=E6C72847B3D6EA870F8245878D279FA2?text=&docid=286144&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2033071




Sentencia FV de 16 de mayo de 2024

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 16 de mayo de 2024 (*)


«Procedimiento prejudicial — Artículo 45 TFUE — Libre circulación de los trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Subsidio familiar — Trabajador que tiene atribuida la custodia de un menor acogido en su hogar en virtud de una resolución judicial — Trabajador residente y trabajador no residente — Diferencia de trato — Inexistencia de justificación»

En el asunto C‑27/23 [Hocinx – denominación ficticia], que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo), mediante resolución de 19 de enero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de enero de 2023, en el procedimiento entre

FV y Caisse pour l’avenir des enfants,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la legislación de un Estado miembro en virtud de la cual un trabajador no residente no puede percibir una prestación familiar vinculada al ejercicio, por su parte, de una actividad por cuenta ajena en dicho Estado miembro por un menor acogido en su hogar en virtud de una resolución judicial y cuya custodia tiene atribuida, mientras que un menor que haya sido objeto de un acogimiento judicial y que resida en ese Estado miembro tiene derecho a percibir dicha prestación, que se abona a la persona física o jurídica encargada de la custodia de ese menor. La circunstancia de que el trabajador no residente se haga cargo de la manutención del menor acogido solo puede tenerse en cuenta en el marco de la concesión de una prestación familiar a ese trabajador por un menor acogido en su hogar si la legislación nacional aplicable establece tal requisito para la concesión de dicha prestación a un trabajador residente que tenga atribuida la custodia de un menor acogido en su hogar.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=E6C72847B3D6EA870F8245878D279FA2?text=&docid=286146&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2033071


Sentencia CCC de 16 de mayo de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 16 de mayo de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva (UE) 2019/1158 — Conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores — Familia monoparental — Igualdad de trato con las familias biparentales — Ampliación del permiso de maternidad — Artículo 5 — Permiso parental — Inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial»

 

En el asunto C673/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Sevilla, mediante auto de 28 de septiembre de 2022, recibido en el Tribunal de Justicia el 27 de octubre de 2022, en el procedimiento entre

CCC y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

La petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Sevilla mediante auto de 28 de septiembre de 2022 es inadmisible.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=286142&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2638388

miércoles, 8 de mayo de 2024

Sentencia Instituto da Segurança Social de 8 de mayo de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 8 de mayo de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Directiva (UE) 2019/1023 — Procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas — Artículo 20 — Acceso a la exoneración de deudas — Artículo 23 — Excepciones — Artículo 23, apartado 4 — Exclusión de la exoneración de deudas de categorías específicas de créditos — Normativa nacional que excluye de la exoneración de deudas los créditos tributarios y de seguridad social — Carácter debidamente justificado de tal exclusión»

En el asunto C20/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal), mediante resolución de 14 de diciembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2023, en el procedimiento entre

SF y MV, Instituto da Segurança Social IP, Autoridade Tributária e Aduaneira, Cofidis SA — Sucursal em Portugal, con intervención de José da Costa Araújo, en calidad de administrador judicial de SF,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 23, apartado 4, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), debe interpretarse en el sentido de que la exclusión de la exoneración de deudas de una categoría específica de créditos distinta de las enumeradas en esa disposición solo es posible si está debidamente justificada en virtud del Derecho nacional.

2)      El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir determinadas categorías específicas de créditos de la exoneración de deudas, como los créditos tributarios y de seguridad social, y de atribuirles con ello un estatuto privilegiado, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada en virtud del Derecho nacional.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=285823&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=250465

 

Sentencia Comisión Europea contra República Checa de 8 de mayo de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 8 de mayo de 2024 (*)

«Incumplimiento de Estado — Directiva 2005/36/CE — Reconocimiento de las cualificaciones profesionales — Artículo 3, apartado 1, letras g) y h) — Obligación de los Estados miembros de velar por que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida determinen el estatuto de las personas que realizan un período de prácticas o se preparan para una prueba de aptitud — Artículo 7, apartado 3 — Obligación de los Estados miembros de garantizar, en particular, a los veterinarios y a los arquitectos la posibilidad de realizar prestaciones, en el marco de la libre prestación de servicios, al amparo del título profesional del Estado miembro de acogida — Artículo 45, apartado 2, letras c), f) y, en parte, e) — Obligación de los Estados miembros de velar por que los titulares de un título profesional de formación universitaria o de un nivel reconocido equivalente en farmacia que cumplan las condiciones indicadas en el artículo 44 de la referida Directiva sean habilitados al menos para el acceso a las actividades mencionadas en el artículo 45, apartado 2, de la citada Directiva, sin perjuicio, en su caso, de la exigencia de una experiencia profesional complementaria — Artículo 51, apartado 1 — Obligación de los Estados miembros de velar por que la autoridad competente del Estado miembro de acogida disponga de un plazo de un mes para acusar recibo de la solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales y para informar, en su caso, al solicitante de la falta de cualquier documento — Falta de transposición al Derecho nacional»

 

En el asunto C75/22, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 4 de febrero de 2022,

Comisión Europea contra República Checa,

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1)      Declarar que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, al no haber adoptado:

        con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras g) y h), de la Directiva 2005/36, en su versión modificada, las disposiciones necesarias para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida determinen el estatuto de las personas que realizan un período de prácticas o desean prepararse para una prueba de aptitud;

        con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2005/36, en su versión modificada, las disposiciones necesarias para que los veterinarios y los arquitectos tengan la posibilidad de realizar prestaciones, en el marco de la libre prestación de servicios, al amparo del título profesional del Estado miembro de acogida;

        con arreglo al artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2005/36, en su versión modificada, las disposiciones necesarias para que la autoridad competente del Estado miembro de acogida disponga de un plazo de un mes para acusar recibo de la solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales y para informar, en su caso, al solicitante de la falta de cualquier documento.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La Comisión Europea y la República Checa cargarán con sus propias costas.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=285821&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=250465