jueves, 22 de febrero de 2024

Sentencia Deutsche Rentenversicherung Bund, de 22 de febrero de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 22 de febrero de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 44, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Pensión por incapacidad laboral absoluta — Cálculo — Consideración de los períodos de educación de los hijos cubiertos en otro Estado miembro — Aplicabilidad — Artículo 21 TFUE — Libre circulación de los ciudadanos — Vínculo suficiente entre estos períodos de educación y los períodos de seguro cubiertos en el Estado miembro deudor de la pensión»

En el asunto C283/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen (Tribunal Regional de lo Social de Renania del Norte-Westfalia, Alemania), mediante resolución de 23 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de mayo de 2021, en el procedimiento entre

VA y Deutsche Rentenversicherung Bund, con intervención de: RB,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, cuando la persona de que se trate no cumple el requisito del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que impone el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, para obtener, a efectos de la concesión de una pensión por incapacidad laboral absoluta, el cómputo, por el Estado miembro al que corresponde abonar dicha pensión, de los períodos de educación de los hijos que hubiera cubierto en otro Estado miembro, sino que ha cubierto exclusivamente, en concepto de períodos de formación o de actividad profesional, períodos de seguro en el primer Estado miembro, tanto antes como después de esos períodos de educación, ese Estado miembro está obligado a computarlos aun cuando dicha persona no haya cotizado en tal Estado miembro ni antes ni inmediatamente después de los citados períodos de educación.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=283041&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3425550

 

Sentencia KL de 20 de febrero de 2024

                                 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 20 de febrero de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Diferencia de trato en caso de despido — Resolución de un contrato de trabajo de duración determinada — Inexistencia de obligación de indicar las causas de la resolución — Control jurisdiccional — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

En el asunto C715/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla Krakowa-Nowej Huty w Krakowie (Tribunal de Distrito de Cracovia-Nowa Huta, Polonia), mediante resolución de 11 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de diciembre de 2020, en el procedimiento entre

K. L. y X sp. z o.o.,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

La cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual un empresario no está obligado a motivar por escrito la resolución con preaviso de un contrato de trabajo de duración determinada, a pesar de que está sujeto a tal obligación en caso de resolución de un contrato de trabajo de duración indefinida. El órgano jurisdiccional nacional que conozca de un litigio entre particulares estará obligado, cuando no pueda interpretar el Derecho nacional aplicable de conformidad con dicha cláusula, a prestar, en el marco de sus competencias, la protección jurisdiccional que el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea otorga a los justiciables y a garantizar la plena eficacia de este artículo, dejando de aplicar, en cuanto sea necesario, cualquier disposición nacional contraria.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=282942&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3302878

 

lunes, 5 de febrero de 2024

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 25 de enero de 2024

Asunto C27/23 [Hocinx] (i)

FV contra Caisse pour l’avenir des enfants

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo)]

«Procedimiento prejudicial — Artículo 45 TFUE — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 1, letra i) — Libre circulación de personas — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Subsidio familiar — Directiva 2004/38/CE — Artículo 2, punto 2 — Concepto de “miembro de la familia” — Exclusión del menor que es objeto de una resolución judicial de acogimiento — Diferencia de trato entre el menor que es objeto de una resolución de este tipo en el territorio del Estado miembro de residencia y el menor no residente — Falta de justificación»

Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo) del siguiente modo:

«El artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, en relación con el artículo 67 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el artículo 60 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los trabajadores transfronterizos no pueden percibir, por los menores acogidos en su hogar y cuya custodia tienen atribuida, un subsidio familiar vinculado al ejercicio, por los citados trabajadores, de una actividad por cuenta ajena en dicho Estado miembro, mientras que los menores acogidos en ese Estado miembro en virtud de resolución judicial tienen derecho a percibir tal subsidio, que se abona a la persona física o jurídica que tiene atribuida la custodia del menor. La aplicación de un requisito en relación con la concesión de un subsidio familiar a un trabajador no residente según el cual dicho trabajador debe hacerse cargo de la manutención del menor tan solo debe ser aplicable si la legislación nacional establece tal requisito para la concesión de dicho subsidio a una persona residente que tiene atribuida la custodia del menor acogido en su hogar y con la que ese menor tiene su domicilio legal y su residencia efectiva y continuada.»


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=282083&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3528852

viernes, 19 de enero de 2024

Sentencia Comune di Copertino de 18 de enero de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 18 de enero de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Compensación económica por los días de vacaciones no disfrutados abonada al término de la relación laboral — Normativa nacional que prohíbe el pago de esta compensación en caso de renuncia voluntaria de un empleado público — Control del gasto público — Necesidades organizativas del empleador público»

En el asunto C218/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Lecce (Tribunal de Lecce, Italia), mediante resolución de 22 de marzo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 2022, en el procedimiento entre

BU y Comune di Copertino,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, por razones relacionadas con el control del gasto público y las necesidades organizativas del empleador público, prohíbe el pago a un trabajador de una compensación económica por los días de vacaciones anuales retribuidas devengados, tanto durante el último año de trabajo como durante los años anteriores, que no se hayan disfrutado en la fecha de finalización de la relación de servicio, cuando el trabajador pone fin voluntariamente a esa relación de servicio y no ha demostrado que no disfrutó de sus vacaciones durante dicha relación por motivos ajenos a su voluntad.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=281792&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3735715

 

jueves, 18 de enero de 2024

Sentencia Ca Na Negreta de 18 de enero de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 18 de enero de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de discriminación por motivo de discapacidad — Accidente de trabajo — Incapacidad permanente total — Resolución del contrato de trabajo — Artículo 5 — Ajustes razonables»

 

En el asunto C631/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, mediante auto de 26 de septiembre de 2022, recibido en el Tribunal de Justicia el 7 de octubre de 2022, en el procedimiento entre

J. M. A. R. y Ca Na Negreta, S. A., con intervención de: Ministerio Fiscal,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=281797&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3520733

 

viernes, 5 de enero de 2024

Sentencia Royal Antwerp de 21 de diciembre de 2023

 JUDGMENT OF THE COURT (Grand Chamber)

21 December 2023 (*)


Reference for a preliminary ruling – Competition – Internal market – Rules introduced by international and national sports associations – Professional football – Private law entities vested with regulatory, control and sanctioning powers – Rules requiring professional football clubs to use a minimum number of ‘home-grown’ players – Article 101(1) TFEU – Decision by an association of undertakings adversely affecting competition – Concepts of anticompetitive ‘object’ and ‘effect’ – Exemption under Article 101(3) TFEU – Conditions – Article 45 TFEU – Indirect discrimination on the basis of nationality – Restriction on the freedom of movement for workers – Justification – Conditions – Burden of proof)

In Case C‑680/21, REQUEST for a preliminary ruling under Article 267 TFEU from the tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Brussels Court of First Instance (French-speaking), Belgium), made by decision of 15 October 2021, received at the Court on 11 November 2021, in the proceedings

UL, SA Royal Antwerp Football Club v Union royale belge des sociétés de football association ASBL (URBSFA), intervening party: Union des associations européennes de football (UEFA),

the Court (Grand Chamber) hereby rules:

1.      Article 101(1) TFEU must be interpreted as precluding rules that have been adopted by an association responsible for organising football competitions at European level and implemented both by that association and by its member national football associations, and which require each club participating in those competitions to enter in the list of its players and to include on the match sheet a minimum number of players trained either by that club itself or within the territory of the national association to which that club is affiliated, and rules that have been adopted by an association responsible for organising football competitions at national level, and which require each club participating in those competitions to enter in the list of its players and to include on the match sheet a minimum number of players trained in the territory of that association, if it is established, first, that those decisions by associations of undertakings are liable to affect trade between Member States and, second, that they have either as their object or their effect the restriction of competition between professional football clubs, unless, in the second of those scenarios, it is demonstrated, through convincing arguments and evidence, that they are both justified by the pursuit of one or more objectives that are legitimate and strictly necessary for that purpose.

2.      Article 101(3) TFEU must be interpreted as meaning that it allows such decisions by associations of undertakings, if they prove to be contrary to paragraph 1 of that article, to benefit from an exemption to the application of that paragraph only if it is demonstrated, through convincing arguments and evidence, that all of the conditions required for that purpose are satisfied.

3.      Article 45 TFEU must be interpreted as precluding rules which have been adopted by an association responsible for organising football competitions at national level, and which require each club participating in those competitions to enter in the list of its players and to include on the match sheet a minimum number of players trained in the territorial jurisdiction of that association, unless it is established that those rules are suitable for ensuring, in a consistent and systematic manner, the attainment of the objective of encouraging, at local level, the recruitment and training of young professional football players, and that they do not go beyond what is necessary to achieve that objective.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=280764&pageIndex=0&doclang=EN&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=11965008



Sentencia ZQ de 21 de diciembre de 2023

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 21 de diciembre de 2023 (*)


«Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 6, apartado 1 — Condiciones de licitud del tratamiento — Artículo 9, apartados 1 a 3 — Tratamiento de categorías especiales de datos — Datos relativos a la salud — Evaluación de la capacidad laboral de un trabajador — Servicio médico en materia de seguro de enfermedad que trata datos relativos a la salud de sus propios trabajadores — Procedencia y condiciones de tal tratamiento — Artículo 82, apartado 1 — Derecho a indemnización y responsabilidad — Indemnización de daños y perjuicios inmateriales — Función compensatoria — Incidencia de la culpa del responsable del tratamiento»

En el asunto C‑667/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 26 de agosto de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de noviembre de 2021, en el procedimiento entre

ZQ y Medizinischer Dienst der Krankenversicherung Nordrhein, Körperschaft des öffentlichen Rechts,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 9, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que la excepción contemplada en esta disposición es aplicable a las situaciones en las que un organismo de control médico trate datos relativos a la salud de uno de sus empleados no como empleador, sino como servicio médico, con el fin de evaluar la capacidad laboral de ese trabajador, siempre que el tratamiento en cuestión cumpla los requisitos y observe las garantías que impone expresamente esa letra h) y el apartado 3 de dicho artículo 9.

2)      El artículo 9, apartado 3, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que el responsable de un tratamiento de datos relativos a la salud, basado en el artículo 9, apartado 2, letra h), de ese Reglamento, no está obligado, en virtud de estas disposiciones, a garantizar que ningún compañero de trabajo del interesado pueda acceder a los datos relativos al estado de salud de este. No obstante, podrá imponerse tal obligación al responsable de ese tratamiento bien en virtud de una normativa adoptada por un Estado miembro sobre la base del artículo 9, apartado 4, de dicho Reglamento, bien en virtud de los principios de integridad y confidencialidad enunciados en el artículo 5, apartado 1, letra f), del mismo Reglamento y concretados en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), de este.

3)      Los artículos 9, apartado 2, letra h), y 6, apartado 1, del Reglamento 2016/679 deben interpretarse en el sentido de que un tratamiento de datos relativos a la salud basado en esta primera disposición debe, para ser lícito, no solo cumplir los requisitos que se derivan de esta, sino también, al menos, una de las condiciones de licitud enunciadas en ese artículo 6, apartado 1.

4)      El artículo 82, apartado 1, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que el derecho a indemnización contemplado en esa disposición cumple una función compensatoria, dado que una reparación pecuniaria basada en dicha disposición debe permitir compensar íntegramente los daños y perjuicios sufridos concretamente como consecuencia de la infracción de ese Reglamento, y no una función disuasoria o punitiva.

5)      El artículo 82 del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, el nacimiento de la responsabilidad del responsable del tratamiento está supeditado a la existencia de culpa por parte de este, la cual se presume, a menos que este demuestra que no es en modo alguno responsable del hecho que haya causado los daños y perjuicios, y, por otra parte, ese artículo 82 no exige que el grado de culpa se tenga en cuenta al fijar el importe de la indemnización por daños y perjuicios concedida como reparación de un daño inmaterial sobre la base de esa disposición.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=280768&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=11965008