martes, 6 de junio de 2023

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA presentadas el 25 de mayo de 2023

Asunto C667/21

ZQ contra Medizinischer Dienst der Krankenversicherung Nordrhein, Körperschaft des öffentlichen Rechts

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo laboral, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de datos personales — Datos personales relativos a la salud — Evaluación de la capacidad laboral de un empleado — Servicio de control médico de una caja de seguro de enfermedad — Tratamiento de los datos personales relativos a la salud de los empleados — Derecho a indemnización por daños — Incidencia del grado de culpa»

En atención a las consideraciones anteriores, sugiero responder al Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo laboral, Alemania) en estos términos:

«El artículo 9, apartado 2, letra h), y apartado 3, así como el artículo 82, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), deben interpretarse en el sentido de que No prohíben a un servicio médico de una caja de seguro de enfermedad tratar datos relativos a la salud de un trabajador de dicho servicio, cuando son indispensables para la evaluación de su capacidad laboral.

Admiten la excepción a la prohibición de tratar datos personales relativos a la salud, cuando ese tratamiento sea necesario para fines de evaluación de la capacidad laboral del trabajador, se sujete a los principios del artículo 5 y a alguna de las condiciones de licitud previstas en el artículo 6 del Reglamento 2016/679.

El grado de culpa del responsable o del encargado del tratamiento no es relevante para generar la responsabilidad de uno u otro, ni para cuantificar el importe de los daños y perjuicios inmateriales que deben indemnizarse con arreglo al artículo 82, apartado 1, del Reglamento 2016/679.

La intervención del interesado en el hecho del que deriva la obligación de indemnizar puede determinar, según los casos, la exención de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento recogida en el artículo 82, apartado 3, del Reglamento 2016/679».



CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 25 de mayo de 2023

Asuntos acumulados C583/21 a C586/21

NC (C583/21), JD (C584/21), TA (C585/21), FZ (C586/21), contra BADADVCG

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid)

«Petición de decisión prejudicial — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas — Traslado de un notario a otra plaza — Aplicabilidad a los trabajadores del régimen previsto en la Directiva 2001/23/CE»

A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:

«El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, y por tanto el contenido de la Directiva 2001/23 se aplican a un supuesto en el que el titular de una notaría, que es a la vez funcionario público y empresario privado del personal laboral a su servicio, y cuya relación como empleador se rige por la normativa laboral general y por un convenio colectivo de sector, sucede en la plaza al anterior titular de la notaría que cesa, asumiendo su protocolo, continúa ejerciendo la actividad en el mismo centro de trabajo, con la misma estructura material, y asume al personal que trabajaba para el anterior notario titular de la plaza.

Incumbe al juez nacional comprobar, con carácter preliminar, que, sobre la base de los principios establecidos por el Tribunal de Justicia, la actividad de los notarios en España puede asimilarse a la de una empresa que ejerce una actividad económica y, en segundo lugar, a la luz de todas las circunstancias de hecho, que en los litigios principales concurren los requisitos que conforman la transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, en el sentido de la Directiva 2001/23.»

jueves, 18 de mayo de 2023

La regulación europea del salario mínimo en la Directiva (UE) 2022/2041, de 19 de octubre

Autora: Milena Bogoni

Localización: Temas laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social, ISSN 0213-0750, Nº 166, 2023, págs. 171-210

  • El aumento significativo de la definida ¿pobreza de los ocupados¿ obliga a las instituciones europeas y los gobiernos de los Estados miembros a plantear políticas y estrategias de lucha a la precariedad laboral y salarial. Concretamente en lo que a la política salarial se refiere recientemente se ha aprobado la Directiva (UE) 2022/2041 de 19 de octubre sobre salarios mínimos adecuados en la Unión Europea que establece entre sus objetivos principales ¿garantizar el derecho a un remuneración suficiente¿, tal y como aparece reconocido en diferentes instrumentos jurídicos internacionales. La regulación europea en materia de salario mínimo es sin duda algo interesante, novedoso y merecedor de un análisis específico ya que, además, plantea desafíos técnicos y jurídicos de compleja resolución, al estar esta acción en el linde entre el Derecho de la Unión Europea y Derecho interno de los Estados miembros y teniendo que articularse en el respeto de la autonomía colectiva a nivel supranacional y especialmente nacional.

  • Se puede acceder al texto completo en https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/8934722.pdf

viernes, 12 de mayo de 2023

Sentencia RE de 11 de mayo de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 11 de mayo de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Transportes por carretera — Normas comunes relativas a las condiciones de ejercicio de la profesión de transportista por carretera — Reglamento (CE) n.º 1071/2009 — Artículos 6 y 22 — Normativa nacional que permite trasladar la responsabilidad penal por infracciones graves relativas al tiempo de conducción y a los períodos de descanso de los conductores — No consideración de las sanciones impuestas por esas infracciones al apreciar la honorabilidad de la empresa de transporte por carretera»

En el asunto C155/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesverwaltungsgericht Niederösterreich (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Baja Austria, Austria), mediante resolución de 3 de marzo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de marzo de 2022, en el procedimiento entre

RE y Bezirkshauptmannschaft Lilienfeld, con intervención de: Arbeitsinspektorat NÖ Wald und Mostviertel,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, en relación con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1071/2009, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la persona que responde penalmente por las infracciones cometidas en una empresa de transporte por carretera y cuya conducta se toma en consideración para apreciar la honorabilidad de dicha empresa puede designar a una persona como encargado responsable del cumplimiento de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas al tiempo de conducción y a los períodos de descanso de los conductores y trasladarle, por tanto, la responsabilidad penal por las infracciones de esas disposiciones del Derecho de la Unión, cuando el Derecho nacional no permita tomar en consideración las infracciones imputadas de este modo a dicho encargado a efectos de apreciar si la citada empresa cumple el requisito de honorabilidad.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=30BB5AE5414CD96C42C4D61433650899?text=&docid=273605&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=528760

 

viernes, 5 de mayo de 2023

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE presentadas el 4 de mayo de 2023

Asunto C206/22

TF contra Sparkasse Südpfalz

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht Ludwigshafen am Rhein (Tribunal de lo Laboral de Ludwigshafen am Rhein, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Puesta en cuarentena de un trabajador debido a su exposición al virus SARS-Cov-2 — Puesta en cuarentena durante un período de vacaciones retribuidas — Aplazamiento de las vacaciones anuales retribuidas»

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo que se responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht Ludwigshafen am Rhein (Tribunal de lo Laboral de Ludwigshafen am Rhein, Alemania):

«El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa o práctica nacional en virtud de la cual las vacaciones anuales retribuidas concedidas a un trabajador, que coinciden con un período de cuarentena ordenada por una autoridad pública debido al contacto de dicho trabajador con una persona infectada por un virus, no pueden aplazarse a un período distinto del fijado inicialmente.»

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ANTHONY M. COLLINS presentadas el 4 de mayo de 2023

Asunto C148/22

OP contra Commune d’Ans

[Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de la discriminación por motivos de religión o convicciones — Artículo 2, apartado 2, letra a) — Artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i) — Artículo 2, apartado 5 — Artículo 4, apartado 1 — Reglamento de trabajo de una entidad pública que prohíbe a sus empleados el uso de signos visibles de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo — Prohibición a una trabajadora de llevar un pañuelo islámico — Principio de neutralidad del Estado»

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda en los siguientes términos a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica):

«1)      El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación debe interpretarse en el sentido de que una disposición de un reglamento de trabajo de una entidad pública que prohíbe a los empleados, con el fin de organizar un entorno administrativo totalmente neutro, usar cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo no constituye, respecto de los empleados que deseen ejercer su libertad de religión y de conciencia mediante el uso visible de un signo o de una prenda de vestir con connotaciones religiosas, una discriminación directa por motivos de religión o convicciones, en el sentido de esta Directiva, siempre que esta disposición se aplique de manera general e indiferenciada.

2)      El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que una diferencia de trato basada indirectamente en la religión o las convicciones resultante de una disposición de un reglamento de trabajo de una entidad pública que prohíbe a los empleados el uso de cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo puede justificarse por la voluntad de esta entidad de organizar un entorno administrativo totalmente neutro, siempre que, en primer término, esta voluntad responda a una auténtica necesidad de dicha entidad, extremo que incumbe demostrar a esta última, en segundo término, que esta diferencia de trato sea adecuada para garantizar la correcta aplicación de esa voluntad y, en tercer término, que la mencionada prohibición esté limitada a lo estrictamente necesario.»

Sentencia OP de 4 de mayo de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 4 de mayo de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 1, apartado 3 — Ámbito de aplicación — Artículo 8 — Artículo 12 — Seguridad y salud de los trabajadores nocturnos en el trabajo — Nivel de protección de los trabajadores nocturnos adaptado a la naturaleza de su trabajo — Directiva 89/391/CEE — Artículo 2 — Trabajadores del sector público y trabajadores del sector privado — Artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Igualdad de trato»

En los asuntos acumulados C529/21 a C536/21 y C732/21 a C738/21, que tiene por objeto quince peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rayonen sad — Kula (Tribunal de Primera Instancia de Kula, Bulgaria), mediante resoluciones de 10 de agosto y 18 de noviembre de 2021, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 25 de agosto y 30 de noviembre de 2021, respectivamente, en los procedimientos entre

OP (C529/21), MN (C530/21), KL (C531/21), IJ (C532/21), GH (C533/21), EF (C534/21), CD (C535/21), AB (C536/21), AB (C732/21), BC (C733/21), CD (C734/21), DE (C735/21), EF (C736/21), FG (C737/21), GH (C738/21) y Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto» kam Ministerstvo na vatreshnite raboti,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en relación con el artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, debe interpretarse en el sentido de que la Directiva 2003/88 se aplicará a los trabajadores del sector público, como los bomberos, a los que se considere trabajadores nocturnos, siempre que dichos trabajadores ejerzan sus actividades en condiciones habituales.

2)      El artículo 12 de la Directiva 2003/88, a la luz del artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la duración normal del trabajo nocturno fijada en siete horas por la normativa de un Estado miembro para los trabajadores del sector privado no se aplique a los trabajadores del sector público, como es el caso de los bomberos, siempre y cuando tal diferencia de trato, en la medida en que las categorías de trabajadores de que se trate se encuentren en una situación comparable, se base en un criterio objetivo y razonable, es decir, que guarde relación con un fin legalmente admisible perseguido por dicha normativa y sea proporcionada a ese fin.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=273288&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4862055