viernes, 8 de julio de 2022

Sentencia CC de 7 de julio de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 7 de julio de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 44, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Pensión de vejez — Cálculo — Consideración de los períodos de educación de los hijos cubiertos en otros Estados miembros — Artículo 21 TFUE — Libre circulación de los ciudadanos»

En el asunto C‑576/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 13 de octubre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de noviembre de 2020, en el procedimiento entre

CC y Pensionsversicherungsanstalt,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la persona de que se trate no cumple el requisito del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia impuesto por dicha disposición para obtener, a efectos de la concesión de una pensión de vejez, el cómputo, por el Estado miembro al que corresponde abonar dicha pensión, de los períodos de educación de los hijos que hubiera cubierto en otros Estados miembros, dicho Estado miembro está obligado a computar dichos períodos en virtud del artículo 21 TFUE, dado que dicha persona trabajó y cotizó exclusivamente en ese Estado miembro, tanto antes como después del traslado de su residencia a otro Estado miembro en el que transcurrieron los referidos períodos.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=262421&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=174286


domingo, 3 de julio de 2022

Sentencia Clemente - Comunidad de Castilla y León de 30 de junio de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 30 de junio de 2022 (*)


«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4, apartado 1 — Principio de no discriminación — No consideración de los servicios prestados por un funcionario interino que adquiere posteriormente la condición de funcionario de carrera a efectos de la consolidación de su grado personal — Equiparación de esos servicios a los prestados por un funcionario de carrera — Concepto de “razones objetivas” — Consideración del período de servicio para adquirir la condición de funcionario de carrera — Estructura de la carrera vertical de los funcionarios establecida en la normativa nacional»

En el asunto C‑192/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante auto de 9 de febrero de 2021, recibido en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 2021, en el procedimiento entre

D. Clemente y Comunidad de Castilla y León (Dirección General de la Función Pública),

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, a efectos de la consolidación del grado personal, no se tienen en cuenta los servicios que un funcionario ha prestado como interino antes de adquirir la condición de funcionario de carrera.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=6DDCE31296D15B7691EC3D1392E48852?text=&docid=261929&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=14407305



Sentencia KM - INSS de 30 de junio de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 30 de junio de 2022 (*)


«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Discriminación indirecta por razón de sexo — Normativa nacional que establece la incompatibilidad de dos o más pensiones de incapacidad permanente total reconocidas en virtud del mismo régimen legal de seguridad social — Compatibilidad de tales pensiones cuando corresponden a distintos regímenes legales de seguridad social — Constatación de una discriminación indirecta sobre la base de datos estadísticos — Determinación de los grupos afectados que se han de comparar — Justificación»

En el asunto C‑625/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 26 de Barcelona, mediante resolución de 13 de octubre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de noviembre de 2020, en el procedimiento entre

KM e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide a los trabajadores afiliados a la seguridad social percibir simultáneamente dos pensiones de incapacidad permanente total cuando corresponden al mismo régimen de seguridad social, mientras que permite tal acumulación cuando dichas pensiones corresponden a distintos regímenes de seguridad social, siempre que dicha normativa sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores, especialmente en la medida en que permita disfrutar de dicha acumulación a una proporción significativamente mayor de trabajadores, determinada sobre la base de todos los trabajadores sujetos a la referida normativa, respecto de la proporción correspondiente de trabajadoras, y que esa misma normativa no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=6DDCE31296D15B7691EC3D1392E48852?text=&docid=261921&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=14407305 


martes, 28 de junio de 2022

Sentencia Leistritz AG de 22 de junio de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 22 de junio de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 38, apartado 3, segunda frase — Delegado de protección de datos — Prohibición de que un responsable o un encargado del tratamiento destituya a un delegado de protección de datos o lo sancione por desempeñar sus funciones — Base jurídica — Artículo 16 TFUE — Exigencia de independencia funcional — Normativa nacional que prohíbe el despido de un delegado de protección de datos sin causa grave»

 

En el asunto C534/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 30 de julio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de octubre de 2020, en el procedimiento entre

Leistritz AG y LH,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 38, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que un responsable o un encargado del tratamiento solo puede despedir a un delegado de protección de datos que forme parte de su plantilla por causa grave, aun cuando el despido no esté relacionado con el ejercicio de las funciones de dicho delegado, siempre que esa normativa no ponga en peligro la consecución de los objetivos de ese Reglamento.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=21ECF85658F1E9C9339FC1049E5CC1B3?text=&docid=261462&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=12287893

 

lunes, 20 de junio de 2022

STJ Sosiaali‑ ja terveysalan lupa‑ ja valvontavirasto de 16 de junio de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 16 de junio de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Artículo 2 — Ámbito de aplicación — Artículo 13, apartado 2 — Profesiones reguladas — Requisitos para la obtención del derecho de acceso al título de psicoterapeuta en un Estado miembro sobre la base de un título en psicoterapia expedido por una universidad establecida en otro Estado miembro — Artículos 45 TFUE y 49 TFUE — Libertades de circulación y establecimiento — Apreciación de la equivalencia de la formación en cuestión — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Principio de cooperación leal entre los Estados miembros — Cuestionamiento, por el Estado miembro de acogida, del grado de conocimientos y de cualificaciones que un título expedido en otro Estado miembro permite presumir — Requisitos»

En el asunto C577/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia), mediante resolución de 29 de octubre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de noviembre de 2020, en el procedimiento incoado por

A con intervención de: Sosiaali ja terveysalan lupa ja valvontavirasto,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, y los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que una solicitud de acceso a una profesión regulada y de autorización para ejercerla en el Estado miembro de acogida presentada, con arreglo a dicho artículo 13, apartado 2, por una persona que, por un lado, posee un título de formación relativo a dicha profesión expedido en un Estado miembro en el que dicha profesión no está regulada y que, por otro lado, no cumple el requisito de haber ejercido esa profesión durante el período mínimo contemplado en el referido artículo 13, apartado 2, debe ser apreciada por la autoridad competente del Estado miembro de acogida a la luz de los artículos 45 TFUE o 49 TFUE.

2)      Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad competente del Estado miembro de acogida que conozca de una solicitud de autorización para ejercer una profesión regulada en ese Estado miembro está obligada a considerar verídico un título expedido por la autoridad de otro Estado miembro y no puede, en principio, cuestionar el grado de conocimientos y cualificaciones que ese título permite presumir que ha adquirido el solicitante. Solo cuando albergue dudas serias, basadas en elementos concretos constitutivos de un conjunto de indicios concordantes que induzcan a pensar que el título que invoca el solicitante no refleja el grado de conocimientos y cualificaciones que permite presumir adquirido por este, dicha autoridad puede solicitar a la autoridad emisora que vuelva a examinar, a la luz de esos elementos, la procedencia de la expedición de dicho título, y esta última autoridad deberá, en su caso, revocarlo. Entre dichos elementos concretos puede figurar, en su caso, en particular, información transmitida tanto por personas distintas de los organizadores de la formación de que se trate como por las autoridades de otro Estado miembro que actúen en el marco de sus funciones. Cuando la autoridad emisora haya vuelto a examinar, a la luz de dichos elementos, la procedencia de la expedición de dicho título, sin revocarlo, la autoridad del Estado miembro de acogida solo podrá cuestionar la procedencia de su expedición con carácter excepcional, en el supuesto de que las circunstancias del caso concreto pongan de manifiesto de manera evidente la falta de veracidad del título de que se trate.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=260989&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=9247997

 

 

Sentencia Comisión contra Austria de 16 de junio de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de junio de 2022 (*)

 

«Incumplimiento — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículos 4, 7 y 67 — Libre circulación de los trabajadores — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7 — Igualdad de trato — Prestaciones familiares — Ventajas sociales y fiscales — Ajuste de los importes en función de los niveles de precios en el Estado de residencia de los hijos»

 

En el asunto C328/20, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 22 de julio de 2020,

Comisión Europea, apoyada por República Checa, República de Croacia, República de Polonia, Rumanía, República de Eslovenia, República Eslovaca, Órgano de Vigilancia de la AELC, partes coadyuvantes, contra República de Austria, apoyada por: Reino de Dinamarca, Reino de Noruega,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)      Al establecer el mecanismo de ajuste a raíz de las modificaciones introducidas en el artículo 8a de la Bundesgesetz betreffend den Familienlastenausgleich durch Beihilfen (Ley Federal relativa a los Subsidios para la Compensación de Cargas Familiares), de 24 de octubre de 1967, en su versión modificada por la Bundesgesetz mit dem das Familienlastenausgleichsgesetz 1967, das Einkommensteuergesetz 1988 und das Entwicklungshelfergesetz geändert werden (Ley Federal por la que se modifican la Ley de Compensación de Cargas Familiares de 1967, la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1988 y la Ley sobre el Estatuto de los Cooperantes), de 4 de diciembre de 2018, y en el artículo 33 de la Bundesgesetz über die Besteuerung des Einkommens natürlicher Personen (Ley Federal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), de 7 de julio de 1988, en su versión modificada por la Jahressteuergesetz 2018 (Ley Fiscal Anual de 2018), de 14 de agosto de 2018, y por la Ley Federal por la que se modifican la Ley de Compensación de Cargas Familiares de 1967, la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1988 y la Ley sobre el Estatuto de los Cooperantes, de 4 de diciembre de 2018, aplicable a los subsidios familiares y a la deducción fiscal por hijo a cargo para los trabajadores cuyos hijos residan permanentemente en otro Estado miembro, la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4 y 67 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, así como del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión.

 

2)      Al establecer, para los trabajadores migrantes cuyos hijos residan permanentemente en otro Estado miembro, el mecanismo de ajuste a raíz de las modificaciones introducidas en el artículo 8a de la Bundesgesetz betreffend den Familienlastenausgleich durch Beihilfen (Ley Federal relativa a los Subsidios para la Compensación de Cargas Familiares), de 24 de octubre de 1967, en su versión modificada por la Bundesgesetz mit dem das Familienlastenausgleichsgesetz 1967, das Einkommensteuergesetz 1988 und das Entwicklungshelfergesetz geändert werden (Ley Federal por la que se modifican la Ley de Compensación de Cargas Familiares de 1967, la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1988 y la Ley sobre el Estatuto de los Cooperantes), de 4 de diciembre de 2018, y en el artículo 33 de la Bundesgesetz über die Besteuerung des Einkommens natürlicher Personen (Ley Federal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), de 7 de julio de 1988, en su versión modificada por la Jahressteuergesetz 2018 (Ley Fiscal Anual de 2018), de 14 de agosto de 2018, y por la Ley Federal por la que se modifican la Ley de Compensación de Cargas Familiares de 1967, la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1988 y la Ley sobre el Estatuto de los Cooperantes, de 4 de diciembre de 2018, aplicable a la bonificación familiar Plus, a la deducción fiscal por hogar con único perceptor de ingresos, a la deducción fiscal por hogar monoparental y a la deducción fiscal por manutención, la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011.

 

3)      Condenar a la República de Austria a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.

 

4)      La República Checa, el Reino de Dinamarca, la República de Croacia, la República de Polonia, Rumanía, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, así como el Reino de Noruega y el Órgano de Vigilancia de la AELC cargarán con sus propias costas.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=260986&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=9247997

 

jueves, 2 de junio de 2022

Sentencia HK Danmark / HK Privat de 2 de junio de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 2 de junio de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Directiva 2000/78/CE — Artículo 3, apartado 1, letras a) y d) — Ámbito de aplicación — Cargo de presidente electo de una organización de trabajadores — Estatutos de dicha organización que disponen que únicamente podrán ser elegidos como presidente aquellos miembros que aún no hayan alcanzado, en la fecha de la elección, la edad de 60 o 61 años»

En el asunto C‑587/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca), mediante resolución de 6 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de noviembre de 2020, en el procedimiento entre

Ligebehandlingsnævnet, que actúa por cuenta de A y HK/Danmark, HK/Privat, con intervención de: Fagbevægelsens Hovedorganisation,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 3, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que un límite de edad establecido en los estatutos de una organización de trabajadores para poder optar al cargo de presidente de esa organización está incluido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=05844DC900A697B713A810208D098AD3?text=&docid=260182&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2829663