miércoles, 14 de octubre de 2020

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 6 de octubre de 2020

Asunto C580/19

RJ contra Stadt Offenbach am Main

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Darmstadt (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Darmstadt, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Conceptos de tiempo de trabajo y de período de descanso — Bomberos profesionales — Servicio en régimen de disponibilidad sin que el empresario haya establecido un lugar de permanencia determinado»

 A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente:

«1)      El artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la calificación de tiempo de trabajo o de período de descanso de las horas de guardia, el factor determinante es la intensidad de las obligaciones derivadas de la sujeción del trabajador a las órdenes del empresario y, en particular, el plazo de reacción a la llamada.

En caso de que el plazo de reacción a la llamada sea breve pero no tanto como para impedir de forma absoluta al trabajador elegir libremente el lugar en el que transcurrir el período de disponibilidad, existen otros indicios complementarios que han de examinarse conjuntamente, debiendo prestarse especial atención al efecto global que todas las condiciones de aplicación de un sistema de disponibilidad continuada pueden tener en el descanso del trabajador.

Esos indicios complementarios deben guardar relación con el ejercicio del poder de dirección del empresario —y con la consiguiente posición de subordinación del trabajador, parte débil de la relación— y no derivarse de situaciones objetivas ajenas a la esfera de control del empresario.

Dichos indicios pueden ser, por ejemplo, el margen de maniobra del trabajador frente a la llamada, las consecuencias previstas en caso de ausencia de intervención o retraso en intervenir en caso de llamada, la necesidad de ponerse una vestimenta técnica para el trabajo, la disponibilidad de un vehículo de servicio para llegar al lugar de la intervención, la franja horaria y la duración del período de disponibilidad, así como la posible frecuencia de las intervenciones.

En las circunstancias del litigio principal, los períodos de disponibilidad continuada cumplido por un bombero sujeto a la obligación de poder llegar en veinte minutos —plazo de reacción que no es manifiestamente breve pero que tampoco parece ser idóneo para garantizar un descanso efectivo al trabajador— con el uniforme de trabajo y el vehículo de intervención urgente al término municipal de la ciudad donde se encuentra su sede de servicio, aunque el empresario no haya establecido un lugar concreto de permanencia, podrían calificarse de “tiempo de trabajo” en caso de que de las comprobaciones de las circunstancias de hecho llevadas a cabo por el juez nacional corroboraran la existencia de algunos elementos que, junto con la duración del plazo de reacción, sean de tal naturaleza que no permitan garantizar la efectividad del descanso del trabajador.

2)      La definición de “tiempo de trabajo” recogida en el artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que es preciso tener también en cuenta —sin ningún tipo de automatismo, sino como criterio complementario— si es previsible que durante un servicio de guardia se solicite al trabajador que intervenga tras ser llamado y con qué frecuencia se produce este hecho. En efecto, si las intervenciones se suelen repetir a menudo durante los períodos de disponibilidad, el trabajador podría quedar comprometido de tal forma que se reduciría casi a cero la posibilidad de programar su tiempo libre durante esos períodos, lo cual, si concurre asimismo la circunstancia de que la llamada requiere un tiempo breve de reacción, puede poner en grave peligro la efectividad de su descanso.»

 

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 6 de octubre de 2020

Asunto C344/19

D.J. contra Radiotelevizija Slovenija

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Tribunal Supremo de la República de Eslovenia)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Conceptos de tiempo de trabajo y descanso — Período de disponibilidad continuada — Trabajo específico relativo al mantenimiento de transmisores de televisión situados en alta montaña»

 A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente:

«1)      El artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la calificación de tiempo de trabajo o de período de descanso de un período de disponibilidad continuada, el factor determinante es la intensidad de las obligaciones derivadas de la sujeción del trabajador a las órdenes del empresario y, en particular, el plazo de reacción a la llamada.

En caso de que el plazo de reacción a la llamada sea breve pero no tanto como para impedir de forma absoluta al trabajador elegir libremente el lugar en el que transcurrir el período de disponibilidad, existen otros criterios complementarios que han de examinarse conjuntamente, debiendo prestarse especial atención al efecto global que todas las condiciones de aplicación de un sistema de disponibilidad continuada pueden tener en el descanso del trabajador.

Esos criterios complementarios deben guardar relación con el ejercicio del poder de dirección del empresario —y con la consiguiente posición de subordinación del trabajador, parte débil de la relación— y no derivarse de situaciones objetivas ajenas a la esfera de control del empresario.

Dichos criterios pueden ser, por ejemplo, el margen de maniobra del trabajador frente a la llamada, las consecuencias previstas en caso de ausencia de intervención o retraso en intervenir en caso de llamada, la necesidad de ponerse una vestimenta técnica para el trabajo, la disponibilidad de un vehículo de servicio para llegar al lugar de la intervención, la franja horaria y la duración del período de disponibilidad, así como la posible frecuencia de las intervenciones.

En las circunstancias del litigio principal, sin perjuicio de las apreciaciones fácticas que el juez nacional debe realizar sobre la base de los criterios antes citados, un período de disponibilidad continuada de un trabajador que trabaja en un lugar de difícil acceso, sin que el empresario le haya impuesto restricciones geográficas y con un plazo de reacción de una hora no parece poder calificarse de «tiempo de trabajo».

2)      El hecho de que el trabajador resida durante determinados períodos en una vivienda ubicada en el lugar en donde desarrolla su actividad laboral (la estación de radiodifusión), dado que las características geográficas del lugar hacen imposible (o más difícil) volver a diario a casa no influye en la calificación jurídica del período de disponibilidad continuada.

3)      Sin perjuicio de las apreciaciones fácticas que el juez nacional debe realizar sobre la base de los criterios antes citados, la respuesta a las cuestiones anteriores no cambia por el hecho de que las posibilidades de desarrollar actividades recreativas se vean limitadas a causa de las características geográficas del lugar y porque el trabajador vea más limitada la posibilidad de gestionar su tiempo y de cultivar sus intereses (que si estuviera en su casa).»

 

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN presentadas el 1 de octubre de 2020

Asunto C940/19

Les Chirurgiens-Dentistes de France, Confédération des Syndicats médicaux français, Fédération des Syndicats pharmaceutiques de France, Syndicat des Biologistes, Syndicat des Médecins libéraux, Union dentaire, Conseil national de l’Ordre des Chirurgiens-Dentistes, Conseil national de l’Ordre des Masseurs-Kinésithérapeutes, Conseil national de l’Ordre des Infirmiers contra Ministre des Solidarités et de la Santé, Ministre de l’Enseignement supérieur, de la Recherche et de  l’Innovation, Premier ministre

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Artículo 4 septies, apartado 6 — Normativa nacional que establece el acceso parcial a determinadas profesiones sanitarias»

Por cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia) del siguiente modo:

«El artículo 4 septies, apartado 6, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, no se opone a que un Estado miembro establezca el acceso parcial a una de las profesiones a las que se aplica el mecanismo de reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales previsto en las disposiciones del capítulo III del título III de la misma Directiva.»

 

 

lunes, 5 de octubre de 2020

TRIBUNALES SUPREMOS Y EL TRABAJO EN PLATAFORMAS

TRIBUNALES SUPREMOS Y EL TRABAJO EN PLATAFORMAS
 


 

Facultad de Derecho, Salón de Grados, 12 horas, viernes 9 de octubre

La reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 2020, ha traído la atención sobre el hecho de que el estatuto jurídico de los trabajadores en plataformas está siendo fijado por decisiones de los más altos órganos jurisdiccionales en varios países de nuestro entorno.

Esta jornada busca presentar ese panorama jurisdiccional, comparando las sentencias más recientes del Tribunal de Justicia y los Tribunales Supremos de Francia, Italia y España.

Puede seguirse de forma presencial en el Salón de Grados de la Facultad de Derecho (máximo 42 personas) o a través de MS Teams. En ambos casos, es necesaria la inscripción, gratuita, a través
de https://forms.gle/wQ3n68yGaaqHvtUN7 . Los datos personales que se requieren para la participación presencial obedecen al Protocolo Covid-19 de la Universidad de Santiago de Compostela.

Esta jornada se enmarca en las actividades de los proyectos de investigación RTI2018- 097917-B-100, “Retos del Derecho del Trabajo Español ante la Doctrina del Tribunal de Justicia en materia de Política Social y Derechos Fundamentales”, y COGENS - Collective Bargaining and the Gig Economy: New Perspectives - VS/2019/0084.

Asimismo, también forma parte de las actividades del grupo de investigación “Empresa y Administración”, GRUPO DE REFERENCIA COMPETIVA (ED431C 2019/15) del programa de consolidación y estructuración de unidades de investigación competitivas en las universidades del sistema universitario de Galicia, así como de la red universitaria “empresa y administración” (ED531 D-2017/19), del programa de consolidación y estructuración de unidades de investigación competitivas de la Xunta de Galicia.


PROGRAMA
 

12:00 Inauguración

12:05 Las decisiones del Tribunal de Justicia
“Elite Taxi y Uber France: la importancia de la aplicación”.
Yolanda Maneiro Vázquez, Universidad de Santiago de Compostela
“También hay autónomos: el auto Yodel”.
José María Miranda Boto, Universidad de Santiago de Compostela
 

12:30 Francia e Italia
“La sentencia de 24 de enero de 2020 de la Corte Suprema di Cassazione,
sobre Foodora”.
Piera Loi, Università di Cagliari
“La sentencia de 4 de marzo de 2020 de la Cour de Cassation, sobre Uber
France”.
Marie-Cécile Escande-Varniol, Université Lumière Lyon II
 

13:00 España
“La sentencia de 23 de septiembre de 2020, sobre Glovo”.
Lidia Gil Otero, Universidad de Santiago de Compostela.
Rubén Ranz Martín, coordinador de Tu Respuesta Sindical YA (UGT)
 

13:30 Fin de la sesión

viernes, 25 de septiembre de 2020

Sentencia YS de 24 de septiembre de 2020

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 24 de septiembre de 2020 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directivas 2000/78/CE y 2006/54/CE — Ámbito de aplicación — Prohibición de discriminación indirecta por razón de edad o de sexo — Justificaciones — Legislación nacional que establece una retención sobre las pensiones abonadas directamente a sus beneficiarios por empresas controladas mayoritariamente por el Estado y suprime la revalorización de la cuantía de las pensiones — Artículos 16, 17, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Aplicabilidad — Discriminación por razón del patrimonio — Vulneración de la libertad contractual — Vulneración del derecho de propiedad — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Derecho a la tutela judicial efectiva»

En el asunto C223/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesgericht Wiener Neustadt (Tribunal Regional de Wiener Neustadt, Austria), mediante resolución de 11 de marzo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de marzo de 2019, en el procedimiento entre

YS y NK AG,

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que están comprendidas en su ámbito de aplicación las disposiciones del Derecho de un Estado miembro en virtud de las cuales, por un lado, una parte del importe de la pensión de empleo que el empresario se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonar directamente a su antiguo trabajador debe ser retenida en origen por el citado empresario y, por otro, se deja sin efecto la revalorización pactada contractualmente de la cuantía de dicha prestación.

2)      Los artículos 5, letra c), y 7, letra a), inciso iii), de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los beneficiarios de una pensión que una empresa controlada por el Estado se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonarles directamente y que supera determinados umbrales fijados en dicha normativa se ven privados, por un lado, de un importe retenido sobre la parte de esa pensión que excede uno de esos umbrales y, por otro, de la revalorización pactada contractualmente de la citada pensión, pese a que el porcentaje de antiguos trabajadores cuya pensión de empleo se ha visto afectada en su importe por la citada normativa es considerablemente mayor entre los antiguos trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esa normativa que entre las antiguas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación de la misma, siempre que dichas consecuencias estén justificadas por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

3)      Los artículos 2, apartado 1 y 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los beneficiarios de una pensión que una empresa controlada por el Estado se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonarles directamente y que supera determinados umbrales fijados en esa normativa se ven privados, por un lado, de un importe retenido sobre la parte de dicha pensión que exceda los umbrales fijados en esa normativa, y por otro, de la revalorización pactada contractualmente de la citada pensión, por el mero hecho de que la referida normativa afecte únicamente a los beneficiarios que hayan superado una determinada edad.

4)      Los artículos 16, 17, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los beneficiarios de una pensión que una empresa controlada por el Estado se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonarles directamente y que superan determinados umbrales fijados en esa normativa se ven privados, por un lado, de un importe retenido sobre la parte de dicha pensión que excede uno de esos umbrales, y por otro, de la revalorización pactada contractualmente de la citada pensión.

5)      El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro no establezca en su ordenamiento jurídico una vía de recurso autónoma que tenga por objeto, con carácter principal, examinar la conformidad con el Derecho de la Unión de disposiciones nacionales que apliquen ese Derecho, siempre que exista la posibilidad de tal examen con carácter incidental.

 

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=9157090E22CDC3A9ACD0F5EBD49E96D8?text=&docid=231563&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4185082

 

jueves, 24 de septiembre de 2020

Sentencia WO de 23 de septiembre de 2020

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 23 de septiembre de 2020 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Seguro de enfermedad — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 20 — Tratamiento programado — Autorización previa — Concesión obligatoria — Requisitos — Imposibilidad por parte del asegurado de solicitar una autorización previa — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 26 — Cobertura de los gastos por el tratamiento programado contratado por el asegurado — Normas de reembolso — Directiva 2011/24/UE — Asistencia sanitaria transfronteriza — Artículo 8, apartado 1 — Asistencia sanitaria que puede requerir autorización previa — Principio de proporcionalidad — Artículo 9, apartado 3 — Tramitación de las solicitudes de asistencia sanitaria transfronterizas — Circunstancias que deben tenerse en cuenta — Plazo razonable — Libre prestación de servicios — Artículo 56 TFUE»

En el asunto C777/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Szombathelyi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Szombathely, Hungría), mediante resolución de 28 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

WO y Vas Megyei Kormányhivatal,

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      Las disposiciones del artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y del artículo 26 del Reglamento n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.º 883/2004, consideradas conjuntamente, a la luz del artículo 56 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que:

        La asistencia médica recibida en un Estado miembro distinto de aquel en que reside el asegurado, decidida exclusivamente por este último, debido a que, en su opinión, tal asistencia o los tratamientos con el mismo grado de eficacia no están disponibles en el Estado miembro de residencia en un plazo justificable desde el punto de vista médico, está comprendida en el concepto de «tratamiento programado», a efectos de las citadas disposiciones, de modo que el derecho a obtener tal asistencia médica, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento n.º 883/2004, está supeditado, en principio, a que la institución competente del Estado miembro de residencia expida una autorización.

        El asegurado que haya recibido tratamiento programado en un Estado miembro distinto del de su residencia, sin haber solicitado, no obstante, autorización a la institución competente, con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, tendrá derecho al reembolso de los gastos del tratamiento en las condiciones previstas en dicho Reglamento, si

        por una parte, entre la fecha en que se concertó la cita para un reconocimiento médico y para un posible tratamiento en otro Estado miembro y la fecha en que el tratamiento en cuestión le fue dispensado en ese Estado miembro, al que tuvo que desplazarse, el asegurado se encontraba, por motivos relacionados, en particular, con su estado de salud o con la necesidad de recibir allí urgentemente dicho tratamiento, en una situación que le impedía solicitar tal autorización a la institución competente o esperar a la resolución de esta institución sobre tal solicitud, y

        por otra parte, se cumplen los demás requisitos para la cobertura de las prestaciones en especie, con arreglo al artículo 20, apartado 2, segunda frase, de dicho Reglamento.

Corresponde al tribunal remitente efectuar las comprobaciones necesarias a este respecto.

2)      El artículo 56 TFUE y el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, a falta de autorización previa, excluye el reembolso de los gastos de consulta médica en otro Estado miembro, dentro de los límites de la cobertura garantizada por el régimen del seguro de enfermedad del Estado de afiliación.

El artículo 56 TFUE y el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2011/24 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, en el supuesto de que el asegurado se haya visto en la imposibilidad de solicitar una autorización o no haya podido esperar a la resolución de la institución competente sobre la solicitud presentada, por motivos relacionados con su estado de salud o con la necesidad de recibir urgentemente un tratamiento hospitalario o médico que requiera de equipos médicos muy especializados y costosos, aun cuando, por lo demás, concurran los requisitos para la cobertura de que se trate, excluye, a falta de autorización previa, la posibilidad de obtener el reembolso, dentro de los límites de la cobertura garantizada por el régimen del seguro de enfermedad del Estado de afiliación, de los gastos por el mencionado tratamiento que se le haya administrado en otro Estado miembro.

3)      El artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/24 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un plazo de 31 días para conceder la autorización previa para la cobertura de una asistencia sanitaria transfronteriza y de 23 días para denegarla, al tiempo que habilita a la institución competente para tener en cuenta las circunstancias individuales y la urgencia del caso de que se trate.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=23D590D41E478DF7E16A878414480EC6?text=&docid=231481&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4342526

 

miércoles, 23 de septiembre de 2020

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 17 de septiembre de 2020

Asunto C710/19

G. M. A. contra État belge

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Artículo 45 TFUE — Solicitantes de empleo — Derecho de residencia para buscar un empleo — Duración de la estancia — Plazo razonable que se concede al solicitante de empleo [con vistas a conocer las ofertas de empleo que puedan convenirle y para adoptar las medidas necesarias para poder ser contratado] — Obligaciones del Estado miembro de acogida — Obligación del solicitante de empleo — Directiva 2004/38/CE — Artículo 14, apartado 4, letra b) — Mantenimiento del derecho de residencia — Requisitos — Artículos 15 y 31 — Garantías de procedimiento — Facultades de un órgano jurisdiccional nacional al examinar un recurso de anulación contra una resolución que deniega el reconocimiento de un derecho de residencia de más de tres meses a un ciudadano de la Unión que busca un empleo»

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Bélgica):

«1)      El artículo 45 TFUE y el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2004/38 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, deben interpretarse en el sentido de que el Estado miembro de acogida está obligado, por una parte, a conceder un plazo razonable a un solicitante de empleo, a contar desde el final del período inicial de tres meses de residencia legal, con objeto de que pueda llegar a conocer las ofertas de empleo que puedan convenirle y adoptar las medidas necesarias para ser contratado, y, por otra parte, a autorizar la presencia de la persona que busca trabajo en su territorio durante todo ese plazo, sin exigirle que acredite que tiene posibilidades reales de ser contratado. Una vez haya transcurrido ese plazo, y no antes, ese solicitante de empleo deberá probar, conforme al artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2004/38, que no solo sigue buscando trabajo, sino que, además, tiene posibilidades reales de ser contratado.

2)      Los artículos 15 y 31 de la Directiva 2004/38, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de acogida, cuando examinan la legalidad de una resolución que deniega el derecho de residencia de más de tres meses a un ciudadano de la Unión que busca un empleo, deben tener en cuenta cualquier cambio de circunstancias en la situación del solicitante de empleo que se haya producido después de que las autoridades competentes hayan adoptado una resolución restrictiva de su derecho de residencia, dejando de aplicar, si es necesario, las disposiciones procesales nacionales, cuando tal cambio demuestre que el solicitante de empleo disponía de ese derecho de residencia.»