SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 9 de septiembre de
2020 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Transmisiones de empresas — Directiva 2001/23/CE — Artículos
3 y 5 — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Protección de los
trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Transmisión realizada por
el administrador concursal de la empresa cedente sometida a un procedimiento de
insolvencia — Prestaciones del seguro de jubilación profesional — Limitación de
las obligaciones del cesionario — Importe de la prestación debida en virtud del
régimen complementario de previsión profesional calculado en función de la
retribución del trabajador en el momento de la apertura del procedimiento de
insolvencia — Directiva 2008/94/CE — Artículo 8 — Efecto directo — Requisitos»
En los asuntos acumulados C‑674/18
y C‑675/18,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de
lo Laboral, Alemania), mediante resoluciones de 16 de octubre de 2018,
recibidas en el Tribunal de Justicia el 30 de octubre de 2018, en los
procedimientos entre
EM y TMD Friction GmbH (asunto C‑674/18),
y entre FL y TMD Friction EsCo GmbH (asunto C‑675/18),
el Tribunal de Justicia (Sala
Quinta) declara:
1) La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de
12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso
de trasmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o
de centros de actividad, en particular a la luz de sus artículos 3, apartados 1
y 4, y 5, apartado 2, letra a), debe interpretarse en el sentido de que no se
opone, en caso de transmisión de una empresa sometida a un procedimiento de
insolvencia, efectuada por el administrador concursal, a una normativa
nacional, tal como la interpreta la jurisprudencia nacional, según la cual,
cuando se produce, con posterioridad a la apertura del procedimiento de
insolvencia, la contingencia que da derecho a una pensión de jubilación en
virtud de un régimen complementario de previsión profesional, el cesionario no
responde de los derechos en curso de adquisición a esa pensión de jubilación de
un trabajador acumulados por los períodos de trabajo anteriores a la apertura
del procedimiento de insolvencia, siempre que, por lo que respecta a la parte del
importe de la que no es responsable el cesionario, las medidas adoptadas para
proteger los intereses de los empleados sean de un nivel al menos equivalente
al nivel de protección exigido con arreglo al artículo 8 de la Directiva
2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008,
relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia
del empresario.
2) El artículo 3, apartado 4, letra b), de
la Directiva 2001/23, en relación con el artículo 8 de la Directiva 2008/94,
debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal
como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece que, cuando se
produce —con posterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia
durante el cual se efectuó la transmisión de la empresa— la contingencia que da
derecho a prestaciones de jubilación en virtud de un régimen complementario de
previsión profesional, y por lo que se refiere a la parte de esas prestaciones
que no incumbe al cesionario, por un lado, el organismo de garantía contra la
insolvencia designado por el Derecho nacional no debe responder cuando los
derechos en curso de adquisición a prestaciones de jubilación no fueran ya
definitivos en el momento de la apertura dicho procedimiento de insolvencia y,
por otro lado, a efectos de determinar el importe relativo a la parte de esas
prestaciones de la que es responsable dicho organismo, tal importe se calcula
sobre la base de la retribución bruta mensual del trabajador de que se trate en
el momento de la apertura de dicho procedimiento, si de ello resulta que se
priva a los trabajadores de la protección mínima garantizada en dicha
disposición, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional
remitente.
3) El artículo 8 de la Directiva 2008/94, en
la medida en que establece una protección mínima de los derechos adquiridos, o
de los derechos en curso de adquisición, de los trabajadores a prestaciones de
jubilación, puede tener efecto directo, de modo que puede invocarse frente a un
organismo de Derecho privado, designado por el Estado miembro interesado como
organismo de garantía contra el riesgo de insolvencia de los empresarios en
materia de pensiones de jubilación, siempre que, por un lado, considerando la
función de garantía conferida a dicho organismo y las condiciones en las que la
lleva a cabo, dicho organismo pueda asimilarse al Estado y, por otro lado, esta
misión se extienda efectivamente a los tipos de prestaciones de jubilación para
las que se solicita la protección mínima establecida en el citado artículo 8,
extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.
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