miércoles, 23 de septiembre de 2020

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK presentadas el 16 de septiembre de 2020

Asunto C218/19

Adina Onofrei contra Conseil de l’ordre des avocats au barreau de Paris, Bâtonnier de l’ordre des avocats au barreau de Paris y Procureur général près la cour d’appel de Paris

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Acceso a la profesión de abogado — Dispensa de la formación práctica y del certificado de aptitud profesional — Práctica nacional que limita la aplicación de esa dispensa a aquellos funcionarios que hayan ejercido el Derecho nacional, en territorio nacional y en la función pública nacional»

 

Propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia):

«Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE excluyen los requisitos de pertenencia a la función pública francesa y de territorialidad a los que se supedita la dispensa de formación profesional y del certificado de aptitud para ejercer la profesión de abogado con arreglo al artículo 98, punto 4, del Decreto n.º 91‑1197 en la medida en que la aplicación práctica de esos requisitos impida comprobar la práctica pertinente del Derecho nacional por parte de funcionarios de la Comisión Europea.

En cualquier caso, los artículos 45 TFUE y 49 TFUE excluyen que el acceso a una profesión regulada en un Estado miembro se supedite a requisitos que no se basen en criterios coherentes y previsibles y que no puedan ser determinados ex ante por todos los solicitantes interesados.»

 

miércoles, 16 de septiembre de 2020

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA presentadas el 10 de septiembre de 2020

Asuntos acumulados C407/19 y C471/19

Katoen Natie Bulk Terminals NV, General Services Antwerp NV contra Belgische Staat

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Bélgica)]

y Middlegate Europe NV contra Ministerraad, con intervención de: Katoen Natie Bulk Terminals NV, General Services Antwerp NV, Koninklijk Verbond der Beheerders van Goederenstromen (KVBG) CVBA, MVH Logistics en Stuwadoring BV

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional, Bélgica)]

«Reenvío prejudicial — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Ejercicio de actividades portuarias — Trabajadores portuarios (estibadores) — Acceso a la profesión y reclutamiento — Modalidades de reconocimiento de los estibadores — Trabajadores portuarios integrantes del contingente (pool) — Contratación directa de estibadores — Limitación de la duración del contrato de trabajo — Movilidad de los estibadores entre las zonas portuarias —Trabajadores logísticos — Aplicación provisional de norma nacional incompatible con el derecho de la Unión»

 A tenor de lo expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia responder a las peticiones de decisión prejudicial de los asuntos C‑407/19 y C‑471/19 en estos términos:

En el asunto C‑471/19:

«1)      El artículo 49 TFUE y los artículos 15, apartado 2, y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no se oponen, en principio, a un sistema de reconocimiento de trabajadores portuarios que tiene por objeto proteger la seguridad en las zonas portuarias, siempre que sus modalidades de aplicación estén basadas en criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios, conocidos de antemano y que permitan a los estibadores de otros Estados miembros demostrar que cumplen en su Estado de origen exigencias equivalentes a las aplicadas a los trabajadores portuarios nacionales.

Son incompatibles con las citadas disposiciones del derecho de la Unión las modalidades de aplicación del sistema de reconocimiento que implanten un mecanismo cerrado de contratación bajo control de los sindicatos y de las organizaciones empresariales de cada puerto y erijan restricciones desproporcionadas a la libertad de establecimiento de empresas y a la libertad de circulación de trabajadores procedentes de otros Estados miembros.

2)      La inseguridad jurídica y el riesgo de descontento social no son razones imperiosas que justifiquen el mantenimiento provisional de un sistema de reconocimiento de trabajadores portuarios como el descrito en el apartado anterior, incompatible con el derecho de la Unión».

En el asunto C‑407/19:

«El artículo 49 TFUE y el artículo 45 TFUE se oponen a una reglamentación nacional que reclama el reconocimiento previo de los trabajadores para el acceso al trabajo portuario, cuando sus modalidades de aplicación comprenden alguno de los siguientes elementos:

-      La utilización de comisiones administrativas integradas, de manera paritaria, por representantes de la asociación local de empresarios y de los sindicatos de cada zona portuaria que, para resolver las solicitudes de reconocimiento, permite a los operadores ya presentes en la zona portuaria controlar la entrada de nuevos trabajadores, mediante un procedimiento carente de las debidas garantías procesales.

-      La exigencia de requisitos médicos, psicológicos y de formación profesional, si su certificación la llevan a cabo entidades controladas por la asociación empresarial y los sindicatos de cada puerto.

-      El reconocimiento de los trabajadores portuarios no integrantes del contingente (pool) solo por el tiempo de duración de sus contratos de trabajo y con aplicación de un régimen transitorio restrictivo de dicha duración.

-      La limitación de la movilidad de los trabajadores entre las diferentes zonas portuarias de un Estado miembro, acordada a través de convenios colectivos.

-      La exigencia de un certificado de seguridad a los trabajadores logísticos, que ha de renovarse para cada contrato de trabajo y que se traduce en la expedición de una tarjeta por una empresa privada».

 

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 10 de septiembre de 2020

Asunto C62/19

Star Taxi App SRL contra Unitatea Administrativ Teritorială Municipiul Bucureşti prin Primar General, Consiliul General al Municipiului Bucureşti,con intervención de: IB, Camera Naţională a Taximetriştilor din România, D’Artex Star SRL, Auto Cobălcescu SRL, Cristaxi Service SRL

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva (UE) 2015/1535 — Artículo 1, apartado 1, letra b) — Concepto de “servicios de la sociedad de la información” — Servicio de puesta en comunicación directa de los clientes de taxi con los taxistas — Servicios de centrales de reservas de taxi obligatorios para los taxis de los transportistas autorizados — Artículo 1, apartado 1, letra e) — Regla relativa a los servicios — Obligación de notificación — Directiva 2000/31/CE — Artículo 4 — Régimen de autorización previa — Regímenes de autorización que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad de la información — Directiva 2006/123/CE — Artículos 9 y 10 — Regímenes de autorización de las actividades de servicios»

A la vista de cuanto antecede, propongo que se responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía):

«1)      El artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en relación con el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que constituye un servicio de la sociedad de la información un servicio consistente en poner en contacto directo, a través de una aplicación electrónica, a clientes con taxistas cuando dicho servicio no esté indisociablemente vinculado al servicio de transporte por taxi y, en consecuencia, no forme parte integrante del mismo.

2)      El artículo 4 de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación a un prestador de un servicio de la sociedad de la información de un régimen de autorización aplicable a prestadores de servicios equivalentes desde el punto de vista económico que no constituyen servicios de la sociedad de la información.

Los artículos 9 y 10 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de tal régimen de autorización, salvo que este se ajuste a los criterios establecidos en dichos artículos, extremo cuya comprobación corresponde al tribunal remitente. Un régimen de autorización no se ajusta a los criterios enunciados en el artículo 10 de la Directiva 2006/123 cuando la concesión de la autorización se supedita a requisitos tecnológicamente inadaptados al servicio que el solicitante pretende prestar.

El artículo 3 de la Directiva 2000/31, el artículo 16 de la Directiva 2006/123 y el artículo 56 TFUE no son aplicables a la situación de un prestador que desea prestar servicios de la sociedad de la información en el Estado miembro en el que está establecido.

3)      La Hotărârea Consiliului General al Municipiului București nr. 626/2017 pentru modificarea și completarea Hotărârii Consiliului General al Municipiului București nr. 178/2008 privind aprobarea Regulamentului-cadru, a Caietului de sarcini și a contractului de atribuire în gestiune delegată pentru organizarea și executarea serviciului public de transport local în regim de taxi (Decisión del Consejo Municipal de Bucarest n.º 626/2017, de 19 de diciembre de 2017, por la que se modifica y se completa la Decisión n.º 178/2008, por la que se aprueba el reglamento marco, el pliego de cláusulas y el contrato de concesión administrativa para la organización y prestación del servicio público de transporte local mediante taxi), no constituye un reglamento técnico en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva 2015/1535.»

 

jueves, 10 de septiembre de 2020

Sentencia TMD Friction de 9 de septiembre de 2020

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 9 de septiembre de 2020 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Política social — Transmisiones de empresas — Directiva 2001/23/CE — Artículos 3 y 5 — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Transmisión realizada por el administrador concursal de la empresa cedente sometida a un procedimiento de insolvencia — Prestaciones del seguro de jubilación profesional — Limitación de las obligaciones del cesionario — Importe de la prestación debida en virtud del régimen complementario de previsión profesional calculado en función de la retribución del trabajador en el momento de la apertura del procedimiento de insolvencia — Directiva 2008/94/CE — Artículo 8 — Efecto directo — Requisitos»

 En los asuntos acumulados C674/18 y C675/18, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resoluciones de 16 de octubre de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 30 de octubre de 2018, en los procedimientos entre

EM y TMD Friction GmbH (asunto C674/18), y entre FL y TMD Friction EsCo GmbH (asunto C675/18),

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de trasmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, en particular a la luz de sus artículos 3, apartados 1 y 4, y 5, apartado 2, letra a), debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en caso de transmisión de una empresa sometida a un procedimiento de insolvencia, efectuada por el administrador concursal, a una normativa nacional, tal como la interpreta la jurisprudencia nacional, según la cual, cuando se produce, con posterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia, la contingencia que da derecho a una pensión de jubilación en virtud de un régimen complementario de previsión profesional, el cesionario no responde de los derechos en curso de adquisición a esa pensión de jubilación de un trabajador acumulados por los períodos de trabajo anteriores a la apertura del procedimiento de insolvencia, siempre que, por lo que respecta a la parte del importe de la que no es responsable el cesionario, las medidas adoptadas para proteger los intereses de los empleados sean de un nivel al menos equivalente al nivel de protección exigido con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.

 

2)      El artículo 3, apartado 4, letra b), de la Directiva 2001/23, en relación con el artículo 8 de la Directiva 2008/94, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece que, cuando se produce —con posterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia durante el cual se efectuó la transmisión de la empresa— la contingencia que da derecho a prestaciones de jubilación en virtud de un régimen complementario de previsión profesional, y por lo que se refiere a la parte de esas prestaciones que no incumbe al cesionario, por un lado, el organismo de garantía contra la insolvencia designado por el Derecho nacional no debe responder cuando los derechos en curso de adquisición a prestaciones de jubilación no fueran ya definitivos en el momento de la apertura dicho procedimiento de insolvencia y, por otro lado, a efectos de determinar el importe relativo a la parte de esas prestaciones de la que es responsable dicho organismo, tal importe se calcula sobre la base de la retribución bruta mensual del trabajador de que se trate en el momento de la apertura de dicho procedimiento, si de ello resulta que se priva a los trabajadores de la protección mínima garantizada en dicha disposición, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

3)      El artículo 8 de la Directiva 2008/94, en la medida en que establece una protección mínima de los derechos adquiridos, o de los derechos en curso de adquisición, de los trabajadores a prestaciones de jubilación, puede tener efecto directo, de modo que puede invocarse frente a un organismo de Derecho privado, designado por el Estado miembro interesado como organismo de garantía contra el riesgo de insolvencia de los empresarios en materia de pensiones de jubilación, siempre que, por un lado, considerando la función de garantía conferida a dicho organismo y las condiciones en las que la lleva a cabo, dicho organismo pueda asimilarse al Estado y, por otro lado, esta misión se extienda efectivamente a los tipos de prestaciones de jubilación para las que se solicita la protección mínima establecida en el citado artículo 8, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

 

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=230784&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1449946

lunes, 20 de julio de 2020

Sentencia UX de 16 de julio de 2020

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de julio de 2020 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Admisibilidad — Artículo 267 TFUE — Concepto de “órgano jurisdiccional nacional” — Criterios — Política social — Directiva 2003/88/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 7 — Vacaciones anuales retribuidas — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusulas 2 y 3 — Concepto de “trabajador con contrato de duración determinada” — Jueces de paz y jueces de carrera — Diferencia de trato — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Concepto de “razones objetivas”»

En el asunto C658/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Giudice di pace di Bologna (Juez de Paz de Bolonia, Italia), mediante resolución de 16 de octubre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre de 2018, en el procedimiento entre

UX y Governo della Repubblica italiana,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que el Giudice di pace (Juez de Paz, Italia) está comprendido en el concepto de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros», a efectos de dicho artículo.

2)      El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que un juez de paz que, en el marco de sus funciones, realiza prestaciones reales y efectivas, que no son meramente marginales ni accesorias, y por las que percibe indemnizaciones de carácter retributivo, puede estar comprendido en el concepto de «trabajador», a efectos de dichas disposiciones, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

La cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que se recoge en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», que figura en esta disposición, puede englobar a un juez de paz, nombrado para un período limitado, que, en el marco de sus funciones, realiza prestaciones reales y efectivas, que no son meramente marginales ni accesorias, y por las que percibe indemnizaciones de carácter retributivo, extremo que corresponde comprobar al juez remitente.

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que se recoge en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no establece para el juez de paz el derecho a disfrutar de 30 días de vacaciones anuales retribuidas, como el establecido para los jueces de carrera, en el supuesto de que el juez de paz esté comprendido en el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», en el sentido de la cláusula 2, apartado 1, de dicho Acuerdo Marco y se encuentre en una situación comparable a la de un juez de carrera, a menos que tal diferencia de trato esté justificada por las diferencias en las cualificaciones requeridas y la naturaleza de las funciones cuya responsabilidad deben asumir dichos jueces de carrera, extremos que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=228662&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=10379320

 

Sentencia AFMB de 16 de julio de 2020


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 16 de julio de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad Social — Legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 14, punto 2, letra a) — Concepto de “persona que forma parte del personal itinerante de una empresa” — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 13, apartado 1, letra b) – Concepto de “empleador” — Conductores de vehículos de transporte por carretera que ejercen normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros o Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) — Conductores de vehículos de transporte por carretera que han celebrado un contrato de trabajo con una empresa pero que están sometidos al poder de dirección efectivo de otra empresa establecida en el Estado miembro de residencia de los conductores — Determinación de la empresa que tiene la condición de “empleador”»

En el asunto C610/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos), mediante resolución de 20 de septiembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de septiembre de 2018, en el procedimiento entre

AFMB Ltd y otros y Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 14, punto 2, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, y modificado por el Reglamento (CE) n.º 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, y el artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, deben interpretarse en el sentido de que el empleador de un conductor de vehículos de transporte internacional por carretera, a efectos de estas disposiciones, es la empresa que ejerce el poder de dirección efectivo sobre dicho conductor, por cuya cuenta corren de hecho los correspondientes costes salariales y que dispone de la facultad efectiva para despedirlo, y no la empresa con la que el conductor ha celebrado un contrato de trabajo y que figura formalmente en ese contrato como empleador del conductor.

jueves, 9 de julio de 2020

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK presentadas el 9 de julio de 2020


Asunto C463/19

Syndicat CFTC du personnel de la Caisse primaire d’assurance maladie de la Moselle contra
Caisse primaire d’assurance maladie de Moselle, coadyuvante: Mission nationale de contrôle et d’audit des organismes de sécurité sociale

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil de prud’hommes de Metz (Tribunal Laboral Paritario de Metz, Francia)]

«Petición de decisión prejudicial — Política social — Directiva 2006/54/CE — Igualdad de trato entre trabajadores y trabajadoras — Permiso adicional concedido por convenio colectivo, tras el período legal de permiso de maternidad — Exclusión del permiso adicional para los trabajadores hombres — Disposiciones relativas a la protección de la mujer, en particular referida al embarazo y la maternidad»


Propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Conseil de prud’hommes de Metz (Tribunal Laboral Paritario de Metz, Francia):

La Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, debe interpretarse en el sentido de que, para estar amparado por el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2006/54, un período adicional de permiso posterior al período legal del permiso de maternidad y reservado por la legislación nacional únicamente a las trabajadoras mujeres debe estar realmente vinculado al doble objetivo de adoptar medidas de protección relativas a la condición biológica de la mujer tras el parto y a sus especiales relaciones con el niño, teniendo debidamente en cuenta, en particular, las condiciones del derecho al permiso, la duración y las modalidades de disfrute de este y la protección legal asociada a él.