jueves, 23 de abril de 2020

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON presentadas el 23 de abril de 2020


Asunto C681/18

JH contra KG

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Brescia (Tribunal Ordinario de Brescia, Italia)]

«Política social — Directiva 2008/104 — Trabajo temporal — Contratos sucesivos con la misma empresa usuaria — Artículo 5, apartado 5 — Igualdad de trato — Elusión de las disposiciones de la Directiva»


Propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Brescia (Tribunal ordinario de Brescia, Italia):
–        El artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, no se opone a un normativa nacional que: a) no establece límites a las misiones sucesivas de un mismo trabajador en una misma empresa usuaria; b) no supedita la legalidad del recurso a contratos de puesta a disposición de duración determinada a la indicación de razones de orden técnico, productivo, organizativo o de sustitución; y c) no contempla la temporalidad de las necesidades de producción de la empresa usuaria como requisito de legalidad de la utilización de este tipo de contrato de trabajo.
–        La realización de misiones sucesivas por un mismo trabajador en una misma empresa usuaria que, tomadas en su conjunto, tengan una duración superior a la que razonablemente quepa considerar «temporal» y que no tengan relación con un contrato de trabajo indefinido entre el trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal y la empresa de trabajo temporal eluden la esencia misma de las disposiciones de la Directiva 2008/104 y constituyen una utilización abusiva de esa forma de relación laboral. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar esos extremos en el caso concreto.
–        Cuando se ha recurrido de manera abusiva a misiones sucesivas, el deber de cooperación leal y el principio de interpretación conforme exigen al órgano jurisdiccional remitente hacer todo lo que esté dentro de sus competencias, tomando en consideración el conjunto de normas del Derecho nacional, para garantizar la plena efectividad de la Directiva 2008/104, sancionando dicho abuso y eliminando las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.


Sentencia WN de 23 de abril de 2020


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 23 de abril de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE, apartado 1 — Retribución — Clasificación en los escalones de un sistema retributivo — Sistema retributivo que vincula la obtención de una retribución más elevada a la antigüedad adquirida con el mismo empleador — Limitación de la toma en consideración de los períodos de actividad pertinente realizados con un empleador situado en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen»

En el asunto C710/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 18 de octubre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de noviembre de 2018, en el procedimiento entre

WN y Land Niedersachsen,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 45 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, a efectos de determinar el importe de la retribución de un trabajador empleado en calidad de profesor por una entidad territorial, solo tiene en cuenta hasta un máximo total de tres años los períodos anteriores de actividad realizados por ese trabajador con un empleador distinto de esa entidad territorial situado en otro Estado miembro cuando dicha actividad sea equivalente a la que el trabajador está obligado a ejercer en el marco de su función de profesor.





Sentencia NH de 23 de abril de 2020


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 23 de abril de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículos 3, apartado 1, letra a), 8, apartado 1, y 9, apartado 2 — Prohibición de la discriminación basada en la orientación sexual — Condiciones de acceso al empleo y al ejercicio profesional — Concepto — Declaraciones públicas que excluyen la contratación de personas homosexuales — Artículos 11, apartado 1, 15, apartado 1, y 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Defensa de los derechos — Sanciones — Persona jurídica representativa de un interés colectivo — Legitimación activa, aunque no se actúe en nombre de un demandante determinado o no exista una persona perjudicada — Derecho a obtener reparación»

En el asunto C507/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 30 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de agosto de 2018, en el procedimiento entre

NH y Associazione Avvocatura per i diritti LGBTI — Rete Lenford,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El concepto de «condiciones de acceso al empleo […] y al ejercicio profesional» contenido en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que están comprendidas en ese concepto declaraciones efectuadas por una persona durante una emisión audiovisual según las cuales en su empresa nunca contrataría ni recurriría a los servicios de personas con una determinada orientación sexual, y ello aun cuando no estuviera en marcha o programado ningún proceso de selección de personal, siempre que el vínculo entre tales declaraciones y las condiciones de acceso al empleo y al ejercicio profesional dentro de esa empresa no sea hipotético.

2)      La Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual una asociación de abogados cuyo objeto social consiste en defender ante los tribunales a las personas que tienen, en particular, cierta orientación sexual y en promover la cultura y el respeto de los derechos de esa categoría de personas tiene automáticamente, por ese objeto y con independencia de su eventual ánimo de lucro, legitimación activa para entablar un procedimiento judicial destinado a exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha Directiva y, en su caso, obtener reparación cuando se producen hechos que pueden ser constitutivos de discriminación, en el sentido de la citada Directiva, contra esa categoría de personas y no haya una persona perjudicada identificable.


viernes, 10 de abril de 2020

Sentencia Vueling Airlines de 2 de abril de 2020


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 2 de abril de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Legislación aplicable — Artículo 14, punto 1, letra a) — Trabajadores desplazados — Artículo 14, punto 2, letra a), inciso i) — Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros y que está empleada por una sucursal o una representación permanente que la empresa posee en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que tiene su sede — Reglamento (CEE) n.º 574/72 — Artículo 11, apartado 1, letra a) — Artículo12 bis, apartado 1 bis — Certificado E 101 — Efecto vinculante — Certificado obtenido o invocado de manera fraudulenta — Competencia del juez del Estado miembro de acogida para declarar la existencia de un fraude y no tener en cuenta el certificado — Artículo 84 bis, apartado 3, del Reglamento n.º 1408/71 — Cooperación entre instituciones competentes — Efecto vinculante de la cosa juzgada penal en el ámbito civil — Primacía del Derecho de la Unión»

En los asuntos acumulados C370/17 y C37/18, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de grande instance de Bobigny (Tribunal de Primera Instancia de Bobigny, Francia), mediante resolución de 30 de marzo de 2017 (C370/17), y por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 10 de enero de 2018 (C37/18), recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, los días 19 de junio de 2017 y 19 de enero de 2018, en los procedimientos entre

Caisse de retraite du personnel navigant professionnel de l’aéronautique civile (CRPNPAC) y Vueling Airlines, S. A. (C370/17), y Vueling Airlines, S. A. Y Jean-Luc Poignant (C37/18),

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) n.º 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que conocen de un procedimiento judicial iniciado contra un empresario por hechos que pueden evidenciar una obtención o una utilización fraudulenta de certificados E 101 expedidos en virtud del artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento (CE) n.º 631/2004 del Parlamento europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, respecto de trabajadores que ejercen sus actividades en dicho Estado miembro, solo pueden declarar que se ha cometido un fraude y no tener en cuenta dichos certificados después de haber comprobado:

        por un lado, que se ha iniciado sin dilación el procedimiento previsto en el artículo 84 bis, apartado 3, de dicho Reglamento y que se ha dado la oportunidad a la institución competente del Estado miembro de emisión de revisar la procedencia de la expedición de dichos certificados a la luz de la información concreta aportada por la institución competente del Estado miembro de acogida que lleva a considerar que dichos certificados han sido obtenidos o invocados de manera fraudulenta, y

        por otro lado, que la institución competente del Estado miembro de emisión no ha procedido a tal revisión y no se ha pronunciado, dentro de un plazo razonable, sobre esa información, anulando o retirando, en su caso, los certificados controvertidos.

2)      El artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 574/72, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 647/2005, y el principio de primacía del Derecho de la Unión deben interpretarse en el sentido de que se oponen, en un caso en el que un empresario ha sido condenado penalmente en el Estado miembro de acogida por haberse declarado, con carácter firme, de manera incompatible con dicho Derecho, que se ha cometido un fraude, a que un órgano jurisdiccional civil de un Estado miembro, sujeto con arreglo al Derecho interno al principio del efecto vinculante de la cosa juzgada penal en el ámbito civil, imponga a dicho empresario, por el simple hecho de esa condena penal, la obligación de indemnizar a los trabajadores o a un organismo de pensiones de ese mismo Estado miembro víctimas del fraude.


lunes, 6 de abril de 2020

Sentencia Comune di Gesturi de 2 de abril de 2020


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 2 de abril de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de cualquier discriminación por razón de la edad — Convocatoria pública de manifestación de interés — Requisitos de participación — Exclusión de los jubilados de los sectores público y privado»

En el asunto C670/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per la Sardegna (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Cerdeña, Italia), mediante resolución de 21 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 2018, en el procedimiento entre

CO y Comune di Gesturi,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en particular sus artículos 2, apartado 2, 3, apartado 1, y 6, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que prohíbe a las administraciones públicas adjudicar misiones de estudio y de asesoramiento a personas jubiladas, siempre que, por un lado, dicha normativa persiga un objetivo legítimo de política de empleo y de mercado de trabajo y, por otro, los medios aplicados para alcanzar ese objetivo sean adecuados y necesarios. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar si se dan tales circunstancias en el litigio principal.


Sentencia Landkreis Südliche Weinstrasse de 2 de abril de 2020


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 2 de abril de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Hijos de trabajadores fronterizos — Ventajas sociales — Sistema de reembolso de los gastos de transporte escolar — Requisito de domicilio en un Land — Exclusión de los hijos escolarizados en dicho Land y residentes en un Estado miembro distinto del Estado miembro de escolarización — Exclusión de los nacionales que residen en los demás Länder»

En el asunto C830/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Renania-Palatinado, Alemania), mediante resolución de 11 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

Landkreis Südliche Weinstraße y PF y otros, con intervención de Vertreter des öffentlichen Interesses,

el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1)      El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que constituye una medida indirectamente discriminatoria una normativa nacional que supedita la asunción del transporte escolar por un Land al requisito de domicilio en el territorio de dicho Land, puesto que, por su propia naturaleza, puede afectar más a los trabajadores fronterizos que a los trabajadores nacionales.

2)      El artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011 debe interpretarse en el sentido de que las dificultades prácticas relacionadas con la eficaz organización del transporte escolar en un Land no constituyen una razón imperiosa de interés general que permita justificar una medida nacional calificada de discriminación indirecta.


Sentencia Caisse pour l’avenir des enfants de 2 de abril de 2020


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 2 de abril de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 45 TFUE — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 1, letra i) — Libre circulación de los trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Directiva 2004/38/CE — Artículo 2, punto 2 — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Subsidio familiar — Concepto de “miembros de la familia” — Exclusión de los hijos del cónyuge de trabajadores no residentes — Diferencia de trato con los hijos del cónyuge de trabajadores residentes — Justificación»

En el asunto C802/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el conseil supérieur de la sécurité sociale (Consejo Superior de la Seguridad Social, Luxemburgo), mediante resolución de 17 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

Caisse pour l’avenir des enfants y FV, GW,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que un subsidio familiar vinculado al ejercicio, por un trabajador transfronterizo, de una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro constituye una ventaja social en el sentido de dichas disposiciones.

2)      Los artículos 1, letra i), y 67 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en relación con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011 y con el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a las disposiciones de un Estado miembro en virtud de las cuales los trabajadores transfronterizos únicamente pueden percibir un subsidio familiar vinculado al ejercicio, por dichos trabajadores, de una actividad por cuenta ajena en ese Estado miembro por sus propios hijos, y no por los hijos de su cónyuge que no estén unidos a ellos por un vínculo de filiación, pero respecto de los cuales proveen a la manutención, siendo así que todos los menores que residen en dicho Estado miembro tienen derecho a percibir ese subsidio.