jueves, 19 de marzo de 2020

Sentencia SJ de 12 de marzo de 2020


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 12 de marzo de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 5, letra b) — Incremento del porcentaje de la pensión de vejez — Toma en consideración de una prestación de crianza de un hijo con discapacidad abonada en otro Estado miembro — Principio de asimilación de hechos»

En el asunto C769/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 29 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

Caisse d’assurance retraite et de la santé au travail d’Alsace-Moselle y SJ, Ministre chargé de la Sécurité sociale,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la ayuda para la integración de los niños y adolescentes con discapacidad mental, prevista en el artículo 35a del libro VIII del Sozialgesetzbuch (Código de Seguridad Social), no constituye una prestación a efectos de dicho artículo 3 y, por consiguiente, no está comprendida en el ámbito de aplicación material de ese Reglamento.

2)      El artículo 5 del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 988/2009, debe interpretarse en el sentido de que:

        La prestación por crianza de un hijo con discapacidad, establecida en el artículo L. 5411 del code de la sécurité sociale (Código de Seguridad Social), y la ayuda a la integración de niños y adolescentes con discapacidad mental, en virtud del artículo 35a del libro VIII del Código de Seguridad Social alemán, no pueden considerarse prestaciones equivalentes a efectos de la letra a) de dicho artículo 5.

        El principio de asimilación de hechos recogido en la letra b) del citado artículo 5 se aplica en circunstancias como las del litigio principal. Por lo tanto, incumbe a las autoridades competentes francesas determinar si, en el caso de autos, se ha acreditado la concurrencia del hecho requerido a efectos de esa disposición. A este respecto, dichas autoridades deben tener en cuenta hechos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en Alemania como si hubieran ocurrido en su propio territorio.


lunes, 9 de marzo de 2020

Sentencia CW de 5 de marzo de 2020


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 5 de marzo de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículos 3 y 11 — Ámbito de aplicación material — Prestaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento — Calificación — Prestación de enfermedad — Prestación de invalidez — Prestación de desempleo — Persona que ha dejado de estar afiliada a la seguridad social de un Estado miembro tras haber cesado en él su actividad profesional y haber trasladado su residencia a otro Estado miembro — Solicitud de reconocimiento de un subsidio de rehabilitación en el anterior Estado miembro de residencia y de empleo — Denegación — Determinación de la legislación aplicable»

En el asunto C135/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 19 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 2019, en el procedimiento entre

Pensionsversicherungsanstalt y CW,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      Una prestación como el subsidio de rehabilitación controvertido en el litigio principal constituye una prestación de enfermedad, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012.

2)      El Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una situación en la que a una persona que ha dejado de estar afiliada a la seguridad social de su Estado miembro de origen después de haber cesado en él su actividad profesional y de haber trasladado su residencia a otro Estado miembro, en el cual ha trabajado y ha cubierto la mayor parte de su períodos de seguro, la institución competente de su Estado miembro de origen le deniega la percepción de una prestación como el subsidio de rehabilitación controvertido en el litigio principal, puesto que dicha persona no se rige por la legislación del mencionado Estado de origen, sino por la del Estado miembro en el que se encuentra su residencia.


martes, 3 de marzo de 2020

Sentencia Land Sajonia-Anhalt de 27 de febrero de 2020


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 27 de febrero de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículos 2 y 6 — Prohibición de cualquier discriminación por razón de la edad — Retribuciones de los funcionarios — Régimen retributivo discriminatorio — Retribución complementaria calculada de acuerdo con una clasificación discriminatoria anterior — Nueva discriminación — Artículo 9 — Indemnización debida a una legislación discriminatoria — Plazo de caducidad para presentar la reclamación de indemnización — Principios de equivalencia y de efectividad»

En los asuntos acumulados C773/18 a C775/18, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Halle (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Halle, Alemania), mediante resoluciones de 15 de agosto de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 10 de diciembre de 2018, en los procedimientos entre

TK (C773/18), UL (C774/18), VM (C775/18) y Land Sajonia-Anhalt,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      Los artículos 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una medida que concede a los funcionarios y jueces, para garantizarles una retribución adecuada, una retribución complementaria por importe de un porcentaje del sueldo base que percibían anteriormente en virtud, en particular, de un escalón de sueldo base que se había determinado en el momento del respectivo nombramiento, dentro de cada grado, en función de la edad, siempre que dicha medida responda a la necesidad de garantizar la protección de los derechos adquiridos en un contexto caracterizado, en particular, tanto por el gran número de funcionarios y jueces afectados como por la inexistencia de un sistema de referencia válido, y no dé lugar a la perpetuación de una diferencia de trato por razón de la edad.

2)      El principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro establezca que el plazo de caducidad de dos meses para ejercitar una acción por los daños y perjuicios resultantes de una medida discriminatoria por razón de la edad se inicie en la fecha en que el Tribunal de Justicia dicte una sentencia en la que se declare el carácter discriminatorio de una medida similar, cuando las personas afectadas corran el riesgo de no estar en condiciones de conocer, dentro de ese plazo, la existencia o la importancia de la discriminación de la que hayan sido objeto. Esto puede ocurrir, en particular, cuando en ese Estado miembro exista una controversia acerca de si la doctrina emanada de dicha sentencia puede aplicarse a la medida en cuestión.

Sentencia Grafe de 27 de febrero de 2020


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 27 de febrero de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Transmisión de empresa — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Explotación de líneas de autobuses — Asunción del personal — No cesión de los medios de explotación — Motivos»

En el asunto C298/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Arbeitsgericht Cottbus — Kammern Senftenberg (Tribunal de lo Laboral de Cottbus — Salas de Senftenberg, Alemania), mediante resolución de 17 de abril de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 2018, en el procedimiento entre

Reiner Grafe, Jürgen Pohle y Südbrandenburger Nahverkehrs GmbH, OSL Bus GmbH

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que, cuando, en virtud de un procedimiento de contratación pública, una entidad económica reanuda una actividad cuyo ejercicio requiere medios de explotación importantes, el hecho de que, debido a requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos impuestos por el poder adjudicador, esta entidad no adquiera dichos medios, propiedad de la entidad económica que ejercía anteriormente esa actividad, no obsta necesariamente a que la reanudación de la actividad pueda calificarse de transmisión de empresa, siempre que otras circunstancias de hecho, tales como la contratación de la mayor parte de la plantilla y la continuación sin interrupción de la referida actividad, permitan caracterizar el mantenimiento de la identidad de la entidad económica de que se trata, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente.

miércoles, 19 de febrero de 2020

Jornada en Santiago de Compostela




LA ACTUALIDAD DEL
DERECHO SOCIAL DE LA UE
Santiago de Compostela, 18 de marzo de 2020
Salón de Grados de la Facultad de Derecho

Comité organizador:
Dirección: José María Miranda Boto, Yolanda Maneiro Vázquez
Secretaría académica: Lidia Gil Otero
Secretaría técnica: Ana Vivas Tobar

Comité científico:
Javier Gárate Castro (USC), Javier Hierro Hierro (UNEX), Teresa Velasco Portero (Loyola Andalucía), Remedios Menéndez Calvo (UAH, Lucía Dans Álvarez de Sotomayor (ULL), María José López Álvarez (Pontificia Comillas - ICADE), Milena Bogoni (UCLM)

Patrocinan:
Facultad de Derecho de la Universidad de Santiago de Compostela
Europe Direct A Coruña / Deputación da Coruña
Proyecto RTI2018-097917-B-100
"Retos del Derecho del Trabajo español ante la doctrina del Tribunal de Justicia en materia de política social y derechos fundamentales”

Red «Empresa y Administración» ED431D-2017/19 del Programa de Consolidación y Estructuración de Unidades de Investigación Competitivas de la Xunta de Galicia



16:00 Inauguración
Sra. Decana de la Facultad de Derecho
Dirección de la jornada

16:15 El tiempo de trabajo
Cuestiones prácticas en torno a las vacaciones
Luis Enrique Nores Torres, Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Valencia – Estudio General

La Directiva relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles y su incidencia de la ordenación europea del tiempo de trabajo en el Derecho español.
Albert Pastor Martínez, Profesor Agregado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad Autónoma de Barcelona

17:00 La indemnización de los contratos predoctorales
La naturaleza del contrato predoctoral y sus implicaciones en materia indemnizatoria
Lidia Gil Otero, Personal Investigador en Formación (FPU), Universidad de Santiago de Compostela

18:00 La dimensión colectiva del Derecho Social de la UE
La realidad del Comité de Empresa Europeo
Lucía Trenor, Secretaria de la Federación de Servicios, Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia

Hacia una Europa Social fuerte: ¿salarios justos para todos?
Nora Martínez Yáñez, Profesora Contratada Doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Vigo


18:45 Novedades en materia de Seguridad Social
La plataforma para el intercambio electrónico de información sobre Seguridad Social.
Jesús Couceiro Bueno, Tesorería General de la Seguridad Social

El cálculo de la prestación por desempleo: actualidad jurisprudencial
José Pazó Argibay, Orientador Laboral, Concello de Porto do Son








lunes, 17 de febrero de 2020

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 13 de febrero de 2020

Asunto C107/19
XR contra Dopravní podnik hl. m. Prahy a.s.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Obvodní soud pro Prahu 9 (Tribunal del Distrito 9 de Praga, República Checa)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Concepto de “tiempo de trabajo” — Período de pausa de un trabajador, durante el cual está obligado a permanecer a disposición del empresario para salir a efectuar una intervención en un lapso de dos minutos — Obligación de respetar las valoraciones jurídicas de un órgano jurisdiccional superior no compatibles con el Derecho de la Unión — Primacía del Derecho de la Unión»

 A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la forma siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Obvodní soud pro Prahu 9 (Tribunal del Distrito 9 de Praga, República Checa):

«1)      El artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que constituye “tiempo de trabajo”, en el sentido de esta disposición, el período de pausa concedido al trabajador durante su tiempo de trabajo diario, durante el cual debe estar a disposición del empresario para salir a efectuar una intervención en un lapso de dos minutos en caso de que sea necesario. Ni el carácter ocasional e imprevisible ni la frecuencia de las salidas para realizar intervenciones durante este período de pausa influyen en tal calificación.

2)      El Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional nacional que deba pronunciarse tras la anulación de su resolución por un órgano jurisdiccional superior que le ha devuelto el asunto esté vinculado, de conformidad con el Derecho procesal nacional, a la valoración jurídica formulada por este último, si tal valoración es incompatible con el Derecho de la Unión.»